C. S. ordena a Isapre otorgar cobertura total a estimulador cerebral profundo.

Por Abogado Palma | 28.01.2020
Sentencias| 8 minutos
sinapsis de cerebro
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En fallo unánime la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a Isapre cubrir el costo total de estimulador cerebral profundo que requiere afilado para tratar patología catastrófica.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 25.020-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar además presente:

Primero: Que, en estos autos, se interpuso recurso de protección en contra de la ICB S.A. por la negativa de dar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para cubrir el costo del dispositivo denominado Estimulador Cerebral Profundo (DBS) que requiere el recurrente, señalando como justificación de dicha determinación que éste carece de código Fonasa.

Segundo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales.

Tercero: Que para el análisis de la controversia de fondo que plantea el presente recurso, es preciso resolver, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción cautelar alegada por la Isapre recurrida. Sobre el particular, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el plazo para recurrir de protección que establece el Auto Acordado dictado sobre la materia, debe computarse desde el último pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la materia. En el presente caso, no ha sido controvertido< entre las partes que el recurrente con fecha 8 de marzo de 2019, interpuso demanda arbitral, que se substancia bajo el Rol 100346-19 ante la Superintendencia de Salud, el que se encuentra pendiente de resolución, según fue informado por la Superintendencia de Salud a esta Corte, el 8 de noviembre recién pasado. Por consiguiente, habiéndose deducido la acción de protección el 26 de junio de 2019, necesario resulta concluir que la cautela a los derechos fundamentales del actor fue requerida oportunamente, desde que aún se mantenía en suspenso el pronunciamiento que sobre el particular fue solicitado al órgano fiscalizador.

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Cuarto: Que, en cuanto al fondo, tratándose en la especie de una impugnación por la negativa a la homologación de una prestación a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologación.
Para estos efectos, las circunstancias fácticas deben ilustrar la decisión del asunto y es así como de los propios antecedentes, en particular el informe médico de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el médico neurólogo don AAB, quien señala que el recurrente tiene 60 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, que cursa con enfermedad de Parkinson desde el año 2014, con muy mala y rápida evolución, con importante temblor de reposo, entre otros síntomas, habiendo sido evaluado en la Clínica Dávila por Subespecialista en Extrapiramidal, Dr. AC, quien lo calificó como un muy buen candidato para la instalación del referido dispositivo como una opción médica pertinente para enfrentar la complicada situación de salud de éste.

Quinto: Que en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado procedimiento para afrontar, en este caso la enfermedad de Parkinson, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Que si bien dicho dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de Salud, dicho instrumento no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico.

Sexto: Que, en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar la omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud, con mayor razón si estos tienen años o décadas que son empleados con un fin terapéutico.

Séptimo: Que, en consecuencia, conforme lo anterior el dispositivo referido debe ser homologado conforme se indicará en lo resolutivo del presente fallo, debiendo otorgarle una cobertura de un 100% puesto que encontrándose activado el CAEC, tratándose de una paciente que conforme el informe médico citado recibió diversas prestaciones médicas durante el año 2019 las que deben ser contabilizadas en el deducible anual y al no haber acreditado la recurrida que éste sea el primer evento anual respecto del cual corresponde aplicarlo, sólo es posible concluir que es impropio volver a considerarlo durante el referido año calendario.

Octavo: Que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas como la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato.
Noveno: Que, con estos antecedentes, la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar al recurrente la cobertura solicitada del Estimulador Cerebral Profundo (DBS) dispuesto por los médicos tratantes, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 n° 2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida en cuanto a la solicitud de cobertura del referido dispositivo, en los términos que se exponen en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de agosto del año en curso, con declaración que la ICB S.A. deberá dar cobertura total al referido dispositivo Estimulador Cerebral Profundo (DBS) utilizando el código contemplado para el marcapasos en el arancel Fonasa, brindándole la misma sin aplicar el deducible del CAEC.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Pierry.

Rol Nº 25.020-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 22 de enero de 2020.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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