C. S. ordena a colegio a promover a alumna a 5to básico al establecer actuar arbitrario en la decisión del colegio.

Por Abogado Palma | 10.06.2018
Sentencias| 9 minutos
Libros con una manzana sobre ellos y lápices decolores sobre una mesa en una sala de colegio
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En fallo unánime la Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado en contra de un colegio por no promover a una alumna a quinto año básico por supuestas inasistencias.
La Corte Suprema señaló: «Que de lo expuesto se desprende que la recurrente aparejó medios de convicción bastantes que permiten calificar la justificación de la inasistencia a clases de su hija durante el año lectivo 2017, de lo que se sigue que las ausencias que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada han sido debidamente explicadas y comprobadas por la actora, dejando huérfana de fundamento, en consecuencia, a la determinación censurada», agrega que: «En esas condiciones, la negativa de promover a la menor amparada a 5° básico debe ser tildada de ilegal, pues, pese a que satisface las exigencias contenidas en el inciso 2° del N° 2.- del artículo 11 del Decreto Supremo N° 511 citado más arriba para avanzar a ese nivel educativo, se ha desconocido su derecho en tal sentido, rechazando la recurrida la promoción en base a una razón inexistente (…) Que de lo narrado se sigue, además, que la medida impugnada, al carecer de basamento fáctico, es arbitraria, pues obedece al mero capricho de quien la adoptó».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte Suprema, rol 4.196-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar presente:

Que la recurrente XXX. refiere como acto arbitrario e ilegal la decisión de los recurridos, Colegio The Giant School Antofagasta y su Directora, Isabel Chamorro, de no promover a su hija, XXXX, a 5° año básico, pese a que sus calificaciones se lo permitirían. Afirma que, si bien tal determinación se basa en las inasistencias de la menor, no se tuvieron en consideración al momento de adoptarla los documentos acompañados consistentes en exámenes y certificado de su médico pediatra.

Que al informar la parte recurrida sostuvo que es una obligación del colegio velar por el aprendizaje de los alumnos, objetivo que no se puede asegurar en el caso de la menor de autos debido a que registra un porcentaje de asistencia del 78,1%, esto es, inferior al mínimo exigido del 85%, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Exento N° 511 de 24 de mayo de 1997. Añade que aun cuando dicha normativa previene que, por causas de salud u otras debidamente justificadas, se puede autorizar, por el Director del establecimiento y el profesor jefe, la promoción de alumnos con una asistencia inferior a la mínima indicada, en el caso en examen tal facultad no fue ejercida, decisión que se sustenta en que la alumna debe cursar como es debido el año escolar, adquiriendo todos los 2 conocimientos necesarios para ello. Añade que el reglamento de convivencia del establecimiento, en su artículo 15, dispone que si la inasistencia del alumno se debe a problemas de salud, el apoderado debe hacer llegar un certificado médico que avale la situación, en un plazo máximo de 48 horas o cuando el alumno se reintegre a clases, pese a lo cual los exámenes presentados por la recurrente, fuera de plazo por lo demás, no dan cuenta de que la alumna sufra de una enfermedad grave.

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Que el Decreto Supremo N° 511 de 1997, que contiene el Reglamento de evaluación y promoción escolar de niñas y niños de enseñanza básica, dispone, en su artículo 11 y en lo que interesa al presente recurso, que: “Para la promoción de los alumnos de 2º a 3º y de 4º hasta 8º año de enseñanza básica, se considerarán conjuntamente, el logro de los objetivos de los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje del plan de estudio y la asistencia a clases.
[…]
2.- Respecto de la asistencia:
Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual.
No obstante, por razones de salud u otras causas debidamente justificadas, el Director del establecimiento y el Profesor Jefe podrán autorizar la promoción de los alumnos, de 2º a 3º y de 4º a 5º año, con porcentajes menores de asistencia. En el 2º Ciclo Básico (5º a 8º año) esta autorización deberá ser refrendada por el Consejo de Profesores”.

Que como surge de los antecedentes, la menor amparada, como cualquier otro alumno de enseñanza básica, debe satisfacer diversas exigencias para ser promovida al nivel superior, entre los que destaca, para los efectos del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, el cumplimiento de un porcentaje mínimo de asistencia durante el año escolar, equivalente al 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual.
Asimismo, la normativa aplicable prevé la posibilidad de que dicha promoción se produzca aun cuando el estudiante asista a un número de clases inferior al indicado durante el año lectivo; en efecto, el N° 2 del artículo 11 reproducido más arriba faculta al establecimiento para autorizar dicha promoción en el evento de que hayan mediado “razones de salud u otras causas debidamente justificadas”.

Que, en la especie, la parte recurrida decidió no ejercer la señalada atribución por estimar, entre otras razones, que las ausencias de la menor XXXX no fueron “debidamente justificadas”, toda vez que los exámenes presentados extemporáneamente por su apoderada no dan cuenta de que haya sufrido una enfermedad grave.

Que, por su parte, del análisis de los elementos de juicio aparejados durante la tramitación del recurso se advierte que en el caso de XXXX concurren “razones de salud u otras causas debidamente justificadas”, como exige el artículo 11 precedentemente mencionado, para justificar sus inasistencias. En efecto, de tales antecedentes se desprende que durante el año 2017 la menor fue tratada por infecciones urinarias a repetición; asimismo, de uno de los exámenes acompañados aparece que, durante el mes de agosto, se le detectó una “Dilatación pielocaliciaria y uretral izquierda, asociado aun cicatriz cortical [sic], probablemente en el contexto de reflujo vesico ureteral con probable ITU recurrente”, mientras que otro, del mismo mes y año, consigna que, realizado un “Pielotac multicorte” desde el “polo superior de los riñones hasta la sínfisis púbica”, no se efectuaron hallazgos de significación patológica, con lo cual queda acreditado que efectivamente ha presentado enfermedades y se le ha seguido un tratamiento adecuado hasta su recuperación.

Que de lo expuesto se desprende que la recurrente aparejó medios de convicción bastantes que permiten calificar la justificación de la inasistencia a clases de su hija durante el año lectivo 2017, de lo que se sigue que las ausencias que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada han sido debidamente explicadas y comprobadas por la actora, dejando huérfana de fundamento, en consecuencia, a la determinación censurada.

Que, en esas condiciones, la negativa de promover a la menor amparada a 5° básico debe ser tildada de ilegal, pues, pese a que satisface las exigencias contenidas en el inciso 2° del N° 2.- del artículo 11 del Decreto Supremo N° 511 citado más arriba para avanzar a ese nivel educativo, se ha desconocido su derecho en tal sentido, rechazando la recurrida la promoción en base a una razón inexistente.

Que de lo narrado se sigue, además, que la medida impugnada, al carecer de basamento fáctico, es arbitraria, pues obedece al mero capricho de quien la adoptó.

10° Que, así las cosas, la disposición impugnada por la recurrente no sólo constituye un acto arbitrario e ilegal, sino que, además, vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al brindar a la menor CP y LV un trato desigual respecto de otros alumnos, a quienes, cumpliendo las exigencias normativas pertinentes, no se ha rehusado la promoción a un curso superior, motivo por el que la acción cautelar debe ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por XXXX., debiendo la recurrida adoptar las medidas que fueren pertinentes para promover a la menor XXXX a 5° año básico.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 4196-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A.
Santiago, 05 de junio de 2018.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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