C. S. los contratos de jornada laboral parcial no pueden superar las 30 horas horas semanales.

Por Abogado Palma | 08.10.2014
Sentencias| 24 minutos
Hombre acostado en campo de juego en la milla número 30
Foto de Martin Reisch en Unsplash

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 4003-2014.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-1470-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el abogado señor CHM en representación convencional del Sindicato de Empresas Servicios Generales Tobalaba Limitada, deduce demanda en contra de SGTL, representados por don R.N y, conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don ASÁ, a fin que se declare que ambas empresas forman parte de una unidad económica, en consecuencia, incurren en el presupuesto establecido en los incisos primero y segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, subterfugio por el que deben ser sancionadas con la máxima multa prevista al efecto. Asimismo, el actor sostiene que las demandadas son responsables conjuntamente de las prestaciones que se adeudan a sus representados por las razones que señala; además, pide que se declare nula la reducción de remuneraciones impuesta a los trabajadores, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar las diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales por tales diferencias, más reajustes, intereses y costas.

La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito respecto de dos trabajadores a quienes individualiza; 2) la excepción de prescripción prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con las prestaciones devengadas con anterioridad al 2 de mayo de 2011 y con la nulidad de los anexos de contratos de trabajo suscritos con más de dos años de anterioridad; 3) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo ; 4) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 5) la falta de legitimidad activa de once demandantes para reclamar el cobro de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales, por no estar sujetos a jornada laboral de 40 horas. En cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas y niega adeudar suma alguna a los actores. En consecuencia, pide el rechazo de la acción deducida en su contra.

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La demandada, Falabella Retail S.A., al contestar, hace valer las siguientes defensas: 1) opone la excepción de finiquito en relación con dos trabajadores, los que ya no prestan servicios a la demandada principal y nunca fueron dependientes de su parte; 2) excepción de falta de personería o representación del Sindicato demandante respecto de todos los actores en relación con las acciones contenidas en los incisos primero a quinto del artículo 507 del Código del Trabajo ; 3) la excepción de prescripción prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con las prestaciones devengadas con anterioridad al 6 de mayo de 2011; 4) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo ; 5) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral. En cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas y niega adeudar suma alguna a los actores.

En la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil trece, se acoge la excepción de prescripción por el cobro de diferencias de remuneraciones generadas con anterioridad al 2 de mayo de 2011; rechaza la excepción de nulidad de los anexos de contratos de trabajo; acoge la demanda interpuesta en representación del Sindicato, en contra de Servicios Generales Tobalaba Limitada, sólo en cuanto se hacen las siguientes declaraciones: a) Que los anexos de contratos celebrados entre los trabajadores y la empresa carecen de valor por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 40 bis del Código del Trabajo; b) Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las diferencias de remuneraciones a los trabajadores indicados en el motivo 5° (debe decir 7°) de este fallo por los montos y períodos señalados; c) más intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo; d) Que a dichas sumas deberá descontárseles el monto que corresponda por el pago de las cotizaciones de seguridad social de cargo de los trabajadores, liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución de la presente sentencia; e) Que la demandada deberá enterar el aporte correspondiente por concepto de seguro de desempleo, respecto de cada uno de los trabajadores indicados, liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Rechazó en lo demás la demanda interpuesta e impuso a cada parte sus costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada Servicios Generales Tobalaba Limitada, interpuso recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670, de 1974; en subsidio, hace valer la causal prevista en el artículo 478, letra c), del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales que reclaman, ya que se permite el pago en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y, en consecuencia, sin nueva vista, separadamente se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que el recurrente explica que comparecen 37 trabajadores de Servicios Generales Tobalaba Limitada, quienes demandan el cobro por concepto de diferencias de sueldo base con el ingreso mínimo mensual y diferencia de cotizaciones de seguridad social, por el período y los montos indicados en el libelo, más reajustes, intereses y costas.

Sostiene que los actores señalan que, durante los períodos que se demandan, prestaron servicios para la demandada en funciones ligadas al giro de la empresa, con jornadas laborales inferiores a 45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales; indican que el sueldo base que se les pagó mensualmente fue inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley, lo que deriva de que nunca se respetó el hecho que sus sueldos base debían ser equivalentes al referido ingreso mínimo mensual, pagándose en la realidad sólo una proporción del mismo, con relación a la jornada de trabajo realizada por ellos, lo que les produce un perjuicio respecto a sus gratificaciones, las que debían pagarse mensualmente, por cuanto existe una diferencia no menor entre el sueldo base que se les ha pagado y el valor real del ingreso mínimo; se les adeuda en proporción cotizaciones de seguridad social, por dichas diferencias de sueldo base.

Explica pormenorizadamente los argumentos de la demanda y de su contestación, para reproducir los motivos del fallo del Juzgado que acogió la postura de los actores y en contra del que dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477, inciso 1°, del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 40 bis, 44 del mismo texto legal y 8° del Decreto Ley N° 670, de 1974. En subsidio, invocó la causal contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior.

Continúa señalando que la Corte rechazó su recurso y transcribe la sentencia de nulidad, en la que se sostiene, con respecto a la primera causal, que se estableció como hecho que los trabajadores laboran en jornadas de 40 horas semanales y que la controversia se relaciona con el concepto de jornada parcial, pues mientras en el fallo del a quo se considera tal únicamente a la de 30 horas semanales, para el recurrente ésta es la que se extiende también más allá de las 30 horas aunque inferior a las 45 horas semanales. Se agrega que del artículo 40 bis se desprende que el contrato a tiempo parcial es una modalidad de contrato individual de trabajo, en el que la jornada de trabajo pactada no supera las 30 horas semanales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 22 define la jornada ordinaria como aquella que no excede las 45 horas semanales. Que, reafirma lo anterior la circunstancia que el artículo 40 bis encabeza la normativa que regula el Párrafo Quinto del Libro I del Estatuto Laboral, denominado «jornada Parcial», regulación de aplicación general a tal jornada y que se contrapone a la única otra forma de jornada laboral, esto es, la de tiempo completo, tal como lo deja de manifiesto el artículo 40 bis B -que dispone que «los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo». No es posible, entonces, -se argumenta en la sentencia impugnada- aceptar la tesis del recurrente, por cuanto ello introduciría un tercer tipo de jornada no contemplada por el legislador -la de tiempo parcial superior a 30 horas semanales, pero inferior a 45 horas semanales-, la que, además, carecería de regulación, atendido lo dispuesto en la norma ya citada que sólo distingue dos categorías. Como corolario de lo anterior resulta inconcuso que es aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, cuyo contenido se reproduce. Y, por el contrario, se excluye la aplicación del inciso tercero del artículo 44 del Estatuto Laboral, ya que la proporcionalidad allí referida resulta sólo aplicable a la jornada parcial, concepto que como se explicó anteriormente, no cubre la situación de autos. En cuanto a la causal subsidiaria se la rechaza porque el impugnante no logra explicar la forma en que se produce el vicio denunciado, limitándose a reproducir aquella parte de la sentencia que contiene los razonamientos que conducen al juez a su decisión, de la cual discrepa.

Enseguida, el recurrente señala que la materia de derecho sobre la que la Corte de Apelaciones de Santiago, en causas que inciden en empresas de idéntico giro que el recurrente, ha tenido una interpretación distinta, dice relación con la circunstancia que es procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden jornadas de trabajo superiores a 30 horas e inferiores a 45 horas, como ocurre con el fallo respecto de la empresa Emergia Contact Center S.S. Chile Limitada, rechazando un recurso de nulidad, deducido en contra de la misma, por lo que se da la circunstancia que en al menos una sentencia de la misma naturaleza y que afecta a la recurrente, que funda el presente recurso, establece la correcta aplicación de las demandas de diferencia de remuneraciones y otros pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Santiago, entre los que se cuenta el que se recurre y uno más, que han resuelto de manera contraria, lo que obliga a su parte a recurrir ante esta Corte Suprema a fin que, fallando este recurso de unificación de jurisprudencia, interprete de manera correcta y uniforme esta materia, en relación con las distintas interpretaciones que respecto de ella existen, esto es, si es procedente o improcedente el pago de un sueldo base proporcional a la jornada de trabajo pactada, cuando son mayores a 30 horas e inferiores a 45 horas semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo y el artículo 8 del Decreto Ley N° 670, como se ha sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia.

A continuación, el recurrente proporciona los argumentos conforme a los que, en su concepto, los demandantes no tienen derecho a las diferencias que reclaman, los que consisten, básicamente, en las disposiciones de los artículos 7° y 44 bis del Código del Trabajo, además del artículo 8° del Decreto Ley N° 670, ya que la remuneración es la contraprestación de los servicios y, por lo tanto, debe guardar relación con el tiempo efectivamente servido, a lo que agrega que no existe prohibición de pactar jornadas parciales que superen las 30 horas semanales y sean inferiores a 45, las que no tienen regulación especial sobre la remuneración, de modo que procede aplicar las reglas generales, entre las que se ubica el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo . Sostiene, además, que debe relacionarse con el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, en tanto debe tratarse de una justa retribución, de modo que al fallar como se hizo, se atenta contra el principio de la igualdad ante la ley.

En el capítulo sobre la relación precisa y circunstanciada de las distintas pero uniformes interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia, el recurrente invoca la sentencia dictada en causa N° 1124-2011, de 11 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se señala que lo que hace la sentenciadora de la instancia es interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que considera debe darse a los contratos en análisis, a fin de armonizar las diversas normas en juego, con la libertad de las partes para contratar, sobre todo en el caso de funciones en que tanto el empleador como el trabajador acordaron una jornada de menor duración, dada la naturaleza de las funciones a desempeñar. Sostener lo contrario conlleva a que quienes por razones de estudio o familiares, no pueden desempeñar una jornada completa, en definitiva no serán contratados, más aún si el artículo 21 del Código del Trabajo estatuye que la jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador presta servicios efectivos en conformidad a su contrato. Que, así las cosas, lo decidido implica una adecuada y armónica interpretación entre el artículo 40 bis, 42 letra a) y el inciso tercero del artículo 44, todos del Código del ramo, respecto de la remuneración a pagar por la jornada de trabajo en análisis; podrán existir otras, pero ello no implica de manera alguna que el juez de la instancia haya cometido infracción de ley en la dictación de la sentencia, tanto porque el interpretarla es su facultad, cuanto porque la posición que propugnan los demandantes implica propiciar la desigualdad que se pretende eliminar. Más aún, si no existe constancia que los organismos fiscalizadores hayan recibido denuncias que hayan implicado sanciones a la demandada, por los hechos materia de esta causa.

En este capítulo, además, el recurrente reproduce parte de la sentencia del juzgado del trabajo pronunciada en la misma causa.
Luego indica que dicha sentencia se contrapone a la que se dictó en la causa N° 816-2011, por la misma Corte de Apelaciones, quien sostiene una postura errada, a su juicio, ya que las jornadas parciales no son únicamente las de 30 horas semanales. Cita un dictamen de la Dirección Nacional del Trabajo sobre la materia.
Por último, expone sobre lo que debió decidirse en el recurso de nulidad y acerca de la procedencia y cumplimiento de los requisitos del presente recurso.

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Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.124-2011, se desprende que se trata del caso de trabajadores contratados por su empleador para trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas semanales, que demandan también el pago de las diferencias de remuneraciones por haber recibido un sueldo inferior al ingreso mínimo mensual. La demanda fue rechazada por estimarse que el pago proporcional es correcto por cuanto la remuneración es la contraprestación del servicio prestado, interpretación que la Corte de Apelaciones de Santiago estimó adecuada y armónica en relación con lo establecido en los artículos 40 bis, 42 letra a) e inciso tercero del artículo 44, todos del Código del Trabajo . Al efecto, en lo medular, la sentencia razona en su considerando séptimo de la manera que ya se anotó en el motivo anterior.

Cuarto: Que, por el contrario, la sentencia recurrida, interpretando los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670 de 1974, decidió que la jornada semanal de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo que desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al ingreso mínimo legal y al haberlo así decidido el Juzgado del Trabajo, en su fallo no incurrió en los reproches de ilegalidad que le atribuye la demandada, cuyo recurso de nulidad fue rechazado.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia o no, del pago de un sueldo proporcional cuando trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a treinta horas y menor a cuarenta y cinco horas semanales y ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.

Sexto: Que, a priori, se hace necesario delimitar que las normas en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se refieren a la jornada semanal ordinaria de trabajo, a la jornada parcial de la misma naturaleza y la que establece el ingreso mínimo mensual para un dependiente. De esta manera, resulta indispensable, para establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio, interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los temas involucrados.

Así, entonces, la jornada ordinaria de trabajo puede definirse acudiendo a lo señalado en los artículos 21 y 22 del Código Laboral como “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”.

Como puede apreciarse, la ley se preocupa de fijar un máximo de horas semanales pero no un mínimo, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, pactar un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial que tiene una reglamentación particular como se verá.

El artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, establece –en materia de remuneración- lo que debe entenderse por “sueldo” y agrega en su inciso primero lo siguiente: “El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”. La regla anterior se ve reiterada en el artículo 44, inciso segundo, parte primera, del mismo Código, que dispone: “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”.

Por su parte, el legislador, en la materia en estudio, sólo ha distinguido entre jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada parcial. Lo que excede de la jornada ordinaria es la jornada extraordinaria, comúnmente conocida como “horas extraordinarias” y este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro I del Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.”. Estas horas que exceden el máximo legal se pagan –según lo previene el artículo 32, inciso tercero, del citado cuerpo normativo- con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo mensual, este último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

Por último, el otro tipo de jornada al que se ha referido expresamente nuestro legislador laboral es la jornada parcial, normativa que fuera introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001 y que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del ramo. La norma contenida en el artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”. Lo anterior significa –en coherencia con la norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta jornada parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso segundo, segunda parte, con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga por la jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción del ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la jornada parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada ordinaria, el sueldo será de dos tercios del ingreso mínimo mensual. En todo caso, en esta materia la ley ha regulado los pisos mínimos remuneracionales.

Séptimo: Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 40 horas semanales –como lo es la que cumplían los actores, según se consigna en el fallo impugnado-, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria. Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral, autoriza a pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo .

Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso se entiende como horas extraordinarias.

Octavo: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio.

Noveno: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N° 1.124-2011 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de enero del año en curso, en estos autos RIT O-1470-2013 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato Empresa SGTL con SGTL y otro”.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Raúl Lecaros Zegers.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 4.003-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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