C. S. falla a favor de «Starlight» en pleito de marcas.

Por Abogado Palma | 19.08.2011
Sentencias| 16 minutos
Taza blanca sobre granos de café sobre una mesa de madera con fondo negro.
Foto de: Mike Kenneally. Fuente: Unsplash.

Texto completo de la sentencia: C. S. falla a favor de «Starlight» en pleito de marcas.

Santiago, 03.08.2011

VISTOS:
En este procedimiento especial N° 181-10, regido por la Ley N° 19.039, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, sobre propiedad industrial, la oponente Starbucks Corporation, de fojas 205 a 217, recurre de casación en el fondo contra la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial, de veintiocho de octubre de dos mil nueve, escrita de fojas 198 a 204, que confirmó el dictamen del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de diez de octubre de dos mil tres, que rola a fojas 39 vuelta, que, a su vez, desechó la oposición deducida por la compareciente y concedió el registro de la marca mixta «Starlight Coffee», pedida por  JSAR para distinguir todos los productos de las clases 29 y 30, incluso especialmente aquellos de pastelería y confitería, sin protección al segmento «Coffee», aisladamente considerado
Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación a fojas 224.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la impugnante denuncia conculcados los artículos 16, 19 y 20, letras f), g), h) y j), de la Ley N° 19.039, 6° bis y 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y 17.2.9 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Unidos de América, requiere la invalidación del veredicto atacado para que se dicte el de reemplazo que deniegue el registro de la señal solicitada.

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SEGUNDO: Que, en lo tocante a la vulneración del artículo 16 del citado cuerpo legal, expresa que se produce por cuanto los jueces del grado desconocieron las pautas de la sana crítica, pues se contentaron con desestimar las causales en que reposa el reclamo, de manera arbitraria y sin ponderación alguna sobre las pruebas rendidas por la reclamante, en concreto las siguientes:

a) los registros marcarios que su efigie posee en su país de origen desde mil novecientos setenta y uno y en varias otras naciones, que consienten conjeturar la fama y notoriedad de la misma;
b) las nutridas publicaciones y documentos oficiales donde se deja constancia de la extensa fama, notoriedad y prestigio del símbolo discordante, considerado como uno de los cien emblemas más admirados en el mundo y la primitiva compañía estadounidense en el rubro de los alimentos;
c) la absolución de posiciones del peticionario en que acepta que al presentar la solicitud de registro ya sabía de la existencia del rótulo contrario y que era mundialmente reconocido;
d) dos estudios de mercado efectuados por empresas especialistas donde se infiere que el rango de confusión entre los distintivos es extremadamente alto, dado que el setenta y siete por ciento de los encuestados opinó los membretes como parecidos, singularmente por su colorido, letras y nombres, a tal punto que muchos señalaron haber conocido el logo pedido en Estados Unidos, no obstante que no existe en dicho país, lo que demuestra la clara confusión con Starbucks Coffee;
e) artículos de prensa del diario El Mercurio, la revista Capital, entre otros, en los que desde antes de la llegada de Starbucks Coffee a Chile se reparó en la estrecha aproximación de ambas etiquetas.

Aduce que tampoco se apreció adecuadamente la gran similitud gráfica, fonética y figurativa percibida entre los nombres y diseños de los sellos en conflicto, que muestra el carácter imitativo del cuño pedido, que se cuelga de la imagen y diseño de un competidor para su propio beneficio en el mercado. Ello revela -en su concepto- que estamos frente a un ilícito de piratería y usurpación marcaria, ya que, por lo pronto, se utiliza un nombre compuesto por dos palabras en inglés que comienzan y terminan de la misma manera que la impresión famosa y notoria de la impugnante, esto es, Star y Coffee, comete el edicto un error de apreciación al cotejar sólo la palabra inicial de los signos, olvida que éstos forman un conjunto con el otro término.
A ello se suma, en seguida, el empleo de colores y tipografías sustancialmente idénticos, con pequeñas diferencias que sólo buscan hacer parecer como distinto algo que para el consumidor común es esencialmente equivalente. A continuación, se comprueba en los elementos gráficos, toda vez que se trata de una circunferencia con un motivo marino en el centro, a lo que se adiciona la indicación de ?since 2002?, con la cual se persigue imprimir una antigüedad coincidente con el año de ingreso a nuestro país de la representación antagónica.
Sostiene que, en síntesis, una correcta apreciación de la prueba habría permitido determinar:

1) que los letreros en disputa contienen elementos gráficos, fonéticos y denominativos que los hacen sustancialmente similares;
2) que las diferencias verificadas en ambos anuncios no son fácilmente identificables y están destinadas a servir únicamente como coartada de plagio; y
3) que los parecidos encierran y han tenido una alta potencialidad de provocar desconcierto entre los consumidores.
A su turno, la transgresión de los artículos 19 y 20, letras f), g), h) y j), de la Ley N° 19.039, se hace consistir en la negativa a acoger las oposiciones, a pesar que, de acuerdo a una correcta apreciación de la prueba, resultan claramente establecidos los presupuestos de las causales de irregistrabilidad esgrimidas.
Al respecto, asegura que no redunda aceptable la justificación dada en el fallo para fundar la denegación, referida a que los carteles en discordia han coexistido en el mercado desde el año dos mil dos, puesto que tal uso del marbete pedido por el requirente deviene ilegítimo y, en consecuencia, no puede generar derecho alguno, menos aún si las impugnaciones se interpusieron precisamente en el transcurso del año dos mil dos, por lo cual la ocupación durante todos estos años no obedece a la tolerancia de la contendiente, sino a la demora en la resolución de esta controversia.

Explica que, por ende, tampoco es efectiva la ausencia de antecedentes que acrediten la confusión alegada, pues hay pruebas en tal sentido, como los estudios de mercado.
Por último, el quebrantamiento de los artículos 6° bis y 10 bis del Convenio de París y 17.2.9 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, se fundamenta en que el sello norteamericano ?Starbucks Coffee? constituye una marca famosa y notoria que merece un resguardo peculiar mediante el cual se obliga a la autoridad administrativa a protegerla cuando entre en colisión con otras señales que impliquen la reproducción o imitación de la misma o al menos de su sección principal, específicamente, frente a actos de competencia desleal o de mala fe del solicitante, todo lo cual -a su juicio- se cumple en la situación sub lite, dado que el requirente se ha limitado a disfrazar la figura famosa y notoria de la contradictora con el fin de facilitar su inscripción.

TERCERO: Que para un mejor acierto del litigio, conviene precisar que en este procedimiento la empresa Starbucks Corporation se resistió al otorgamiento del registro del emblema mixto Starlight Coffee, impetrado por JS AR para distinguir todos las mercancías de las clases 29 y 30, incluso especialmente aquellas de pastelería y confitería, por creer que configura los motivos de prohibición contenidos en las letras f), g), h) y j) del artículo 20 de la ley del ramo, en virtud que el signo pedido resulta en extremo comparable a los registros del sello Starbucks Coffee, de su propiedad, tanto denominativos como mixtos, que preservan mercaderías de las clases 29, 30 y 32, servicios de la clase 42 y establecimiento comercial de mercaderías clase 29, 30, 31 y 32 en las regiones metropolitana, quinta y octava, de modo que el membrete solicitado se torna del todo confundible, máxime si se pide para las mismas coberturas que aquellas que salvaguarda la insignia divergente.

El Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial no hizo lugar a la oposición y concedió el registro del rótulo impetrado, sin protección a la fracción Coffee aisladamente considerada, toda vez que de la confrontación de las enseñas en dis puta no se vislumbran semejanzas determinantes susceptibles de impedir una eventual coexistencia pacífica de éstos en el mercado, ya que pese a que las efigies en referencia comparten sectores en común, los complementos Light y Buck, son distintos y logran dotar a cada seña de una identidad y fisonomía propias, por lo que será perfectamente factible una sana convivencia de las etiquetas en el comercio, sin que se noten los errores o confusiones a que alude la actora.
Apelada dicha decisión por la litigante, el Tribunal de Propiedad Industrial la confirmó, teniendo además presente: a) que el rótulo pedido ofrece suficientes diferencias con los impresos en que se sustenta la oposición, por lo que pueden coexistir en el mercado adecuadamente, sin inducir a confusión, error o engaño a los usuarios, en torno al origen empresarial, cualidad o género de los productos que se pretende, en vista de lo cual la marca mixta pedida posee un diseño especial y característico, que le suministra su propia distintividad, razón por la cual no se configuran las causales de irregistrabilidad consagradas en el artículo 20, letras f), g), h) y j), de la Ley N° 19.039; b) que es menester tener en cuenta también que las dicciones Starlight y Starbucks, apuntan a conceptos disímiles, con fisonomía propia, produciendo en el público una asociación visual y auditiva dispar, que habilita su concurrencia mercantil; c) que el solicitante ya es titular del registro N° 634.886 adjudicado el dos de julio de dos mil dos, del distintivo denominativo Startlight Coffee, para separar servicios de restaurante, bar, cafetería y otros de la clase 42, la que es cuasi idéntica, en sus elementos denominativos y fonéticos, a la pedida en estos autos; d) que, a mayor abundamiento, se encuentra probado en el proceso con la documentación acompañada en esta instancia, que los carteles en pugna ostentan presencia en el mercado nacional para servicios análogos, han coexistido desde principios del año dos mil dos, sin que las restantes probanzas del pleito hagan suponer de manera concluyente que hayan provocado error, confusión o engaño en los usuarios de las mercaderías de las clases 29 y 30.

CUARTO: Que en lo atinente a la pretendida inobservancia al artí culo 16 de la ley del ramo, esta Corte no divisa cómo los sentenciadores habrían violentado los cánones de la sana crítica, desde que se han ceñido a analizar los indicadores contrapuestos y sus coberturas, determinando que es viable su coexistencia en el mercado porque presentan suficientes diferencias que descartan una posible confusión, error o engaño en los usuarios de los servicios, ya que aluden a conceptos diversos, con fisonomía propia, produciendo en el público una asociación visual y auditiva diferente, que permiten su concurrencia mercantil, afirmaciones en las que no se observa yerro jurídico alguno, ya que aun cuando tales justificaciones no descansan en el examen de los anuncios como conjunto, que concierne al criterio medular utilizado para evaluar la similitud de los letreros mercantiles, es útil aclarar que también integran las reglas de la experiencia del derecho marcario el estudio de la expresión debe centrarse en las porciones más distintivas y relevantes en consonancia con la cobertura solicitada, en razón que surgen elementos dentro de las locuciones requeridas que carecen de distintividad y que pueden componer las enseñas marcarias sin que sean reivindicados en sí, como ha sucedido en la especie, en que si bien se ha conferido el registro de la imagen ?Starlight Coffee?, no se ha proporcionado protección al fragmento Coffee, aisladamente considerado.

QUINTO: Que, por lo demás, el pronunciamiento censurado se asienta igualmente en la falta de una afinidad conceptual, que incumbe a otra concepción de análisis considerada por la jurisprudencia marcaria, en tanto se expone que los signos en conflicto aluden a conceptos diversos, tópico que fluye con claridad del reconocimiento del significado de ambos vocablos a lo que se agregan las evidentes diferencias de diseño de la etiqueta, que incorporan figuras totalmente desiguales, como es un faro en contraste con una sirena.
De este modo, no parece exacto que la divisa sub judice exhibe sólo pequeñas discrepancias con la registrada a nombre de la contraparte, sino que, como lo aseveran los jurisdicentes, posee contrastes bastantes que alejan la posibilidad de confusión con el privilegio industrial perteneciente a la actora y toleran su concurrencia mercantil, ponderación con la que la recurrente no concuer da, postula al efecto una diferente apoyada en una valoración diversa de los antecedentes, asunto que, sin embargo, resulta propio y exclusivo de los magistrados de la instancia, sin que esta Corte constate errores manifiestos en la apreciación de la prueba, máxime si en este tipo de procedimientos los jueces están facultados para evaluar según las reglas de la sana crítica.
Es así como interesa destacar que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a preceptos que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para justipreciarlas en su eficacia y la legitimidad de esa estimación de un discernimiento razonable, tarea que se traduce en el acatamiento de las normas fundamentales de la lógica y de la experiencia, exigencias suficientemente satisfechas en la especie.

SEXTO: Que es verdad que el laudo refutado no envuelve un análisis explícito de los estudios de mercado aparejados por la compareciente a fin de demostrar que el epígrafe pedido es confundido por los consumidores con aquél de su dominio; tal defecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto y por tanto, no amerita corrección por esta vía, ya que la determinación de si en el evento de marras concurre o no la confusión planteada, es una cuestión de hecho cuyo establecimiento es propio de los jurisdicentes del fondo, quienes tienen libertad para apreciar las diversas circunstancias del caso, dado que en el método de la sana crítica no existen medios de prueba con un mérito predeterminado, de suerte que si los mentados informes fueran considerados por los jueces, ello no trae anexo necesariamente un cambio en la conclusión a la que ha arribado el tribunal, desde que no media una obligación de valorarlos en uno u otro sentido. Sea como fuere, es dable consignar que la decisión reprobada no queda desprovista de fundamentos, pues tal como se analizó en las reflexiones precedentes, se asila en otros elementos del proceso, como la comparación de los marbetes en contradicción que, asimismo, atañe a la forma habitual empleada para determinar el nivel de homologación de los sellos, labor donde precisamente se ocupan las reglas de la lógica y de la experiencia marcaria.

SÉPTIMO: Que descartada la concurrencia de semejanzas o similitudes capaces de generar equivocación entre los membretes en discusión, resulta irrelevante hacerse cargo del carácter famoso y notorio alegado por la impugnante respecto de su letrero comercial, habida cuenta que la protección que la legislación nacional e internacional le brindan a las marcas con estas características sólo emana en la medida que se determine que el cuño pedido es igual o semejante a aquel que reclama la fama y notoriedad, coyuntura que no se conforma en esta hipótesis, tal como se ha elucidado antes.

OCTAVO: Que, al no obrar yerro en orden a la ponderación judicial de la prueba, los presupuestos fácticos de la causa en base a los cuales los jueces realizaron el juzgamiento jurídico y no accedieron a la oposición y concesión del registro de la marca en comento, devienen inamovibles para esta Corte y no autorizan determinar la convergencia de las pretendidas contravenciones a las disposiciones sustantivas insertas en el libelo, elucubraciones suficientes para concluir que el presente medio de impugnación carece de asidero.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de la presentación de fojas 205 a 217, por el abogado LFCS, en representación de Starbucks Corporation, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, que se lee de fojas 198 a 204, la que, por consiguiente, no es nula.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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