C. S. entrega sentencia íntegra que rechazó desafuero de diputado Ignacio Urrutia.

Por Abogado Palma | 25.07.2018
Sentencias| 20 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema dio a conocer la sentencia íntegra que rechazó la solicitud de desafuero del diputado Ignacio Urrutia Bonilla, realizada por agrupaciones de derechos humanos por los dichos vertidos por el parlamentario en el hemiciclo de la Cámara Baja, el 19 de abril pasado.
El Pleno del máximo tribunal estableció que las expresiones del parlamentario se dieron en el ejercicio del cargo y dirigidas a un colectivo y no a personas determinadas, por lo que no se dan los antecedentes suficientes para acoger la petición de privarlo de inmunidad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 15.192-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los motivos sexto a duodécimo, y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que, en forma previa, se debe tener en consideración que los parlamentarios para el cumplimiento de sus funciones gozan, en lo que interesa, de dos prerrogativas o privilegios jurídicos, a saber, la inviolabilidad y el fuero. Pues bien, el primero está consagrado en el inciso 1° del artículo 61 de la Constitución Política de la República, que es del siguiente tenor: “Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”; términos idénticos al del artículo 58 de la Carta Fundamental de 1980, no así a los del artículo 32 del texto constitucional de 1925, ya que señalaba que: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos”. Entonces, en la actualidad son dos los requisitos que deben concurrir de manera copulativa: el parlamentario debe estar en el desempeño de su cargo y sus sentires y pareceres debe expresarlos o emitirlos en sesiones de sala o de comisión y vinculados al ejercicio de la función parlamentaria.

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La doctrina constitucional, al efecto, señala que constituye una inmunidad jurídica de fondo, puesto que establece en favor de los legisladores una irresponsabilidad por sus opiniones y votos, en la medida que las expresen y emitan en las condiciones que señala dicha disposición, por lo tanto, su finalidad es proteger de manera privilegiada la independencia y libertad de opinión que consagra el artículo 19 número 12 de la Carta Fundamental, y si ejercitándola cometen delitos o abusos, están exentos de responsabilidad penal o civil, configurándose, así, una excepción a la misma norma, ya que la libertad que instituye es sin perjuicio de la responsabilidad que puede surgir por los delitos y abusos que se cometan ejerciéndola. (MOLINA GUAITA, Hernán, “Derecho Constitucional”, Legal Publishing, 2011, Santiago Chile, págs. 410 a 413).
También sostiene que, esencialmente, significa exención de responsabilidad y que es una excepción al principio de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, con el propósito de resguardar la independencia con que deben obrar los congresales en el desempeño de sus mandatos, por lo tanto, pueden proferir, respecto de personas o cosas, afirmaciones y conceptos que, utilizados por otro ciudadano, podría hacer surgir las responsabilidades consiguientes, en el evento que se interpongan acciones civiles o penales en su contra. Asimismo, que la irresponsabilidad no es absoluta, pues solo está referida a la actividad política y sus límites lo conforman las sanciones que contemplan los reglamentos respectivos, los castigos que establece la ley respecto de aquellos actos que escapen al alcance de la inviolabilidad y, en forma indirecta, la no renovación del mandato, nuevamente pretendido, pero negado por la ciudadanía. (SILVA BASCUÑAN, Alejandro, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 2000, Santiago Chile, págs. 338-351 y 354 a 355);

Que, en lo que concierne al fuero parlamentario, el inciso 2° del artículo 61 de la Carta Fundamental, señala, lo siguiente: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa”, por lo tanto, se trata de una inmunidad formal, una garantía procesal en favor del parlamentario, porque llevado a cabo el trámite del desafuero que está reglamentado en los artículos 416 a 422 del Código Procesal Penal, y declarado que se hace lugar a formar causa, queda sometido a la ley penal.
Esta Corte ha señalado que “…el trámite del desafuero tiene por objetivo, exclusivamente, proteger a los parlamentarios contra infundadas acciones judiciales penales que pudieran intentarse en su contra, permitiéndoles así el mejor cumplimiento de sus mandatos…”, y en sentencia dictada el 7 de marzo último, en los autos número de rol 1.524-2018, que “…el desafuero constituye un antejuicio de probabilidad, por el cual se priva a un parlamentario de la protección constitucional que la Carta Fundamental le otorga, a fin de hacer efectiva su responsabilidad penal en un hecho ilícito predeterminado. El “antejuicio de probabilidad” tiene como objetivo esencial sopesar la posibilidad concreta de procesar y someter a juicio al parlamentario, porque, en otro caso, si la proyección se aprecia nula o débil, no resulta sensato conceder una autorización que por su naturaleza tensiona gravemente el sistema institucional de la República e interfiere incluso con los delicados quórums congresales.
Por consiguiente, no se trata solamente de pesquisar algunos trazos de factibilidad de la infracción atribuible, sino que de conseguir, a través de los antecedentes probatorios reales y efectivos que se proporcionen por el requirente, el convencimiento mínimo sobre el éxito eventual de la persecución penal…”

Que son hechos pacíficos que el diputado Urrutia Bonilla profirió las expresiones que se califican de injuriosas y que motivan la solicitud de desafuero, en la sesión 15ª de la Legislatura 336ª de la Cámara de Diputados, llevada a cabo el jueves 19 de abril de 2018, que se extendió entre las 10.33 y las 13.04 horas; que lo fue en el curso de una discusión política que se originó por la decisión del Ejecutivo de retirar un proyecto de ley que se tramitaba en el Congreso y que beneficiaba a los querellantes, en concreto, respecto de su conveniencia y consecuencias; y que el presidente de la Cámara autorizó formalmente la intervención de varios parlamentarios de diversas tendencias políticas, con ello, el debate generado en torno al acto gubernamental;

Que, entonces, teniendo en consideración dicho contexto fáctico y lo señalado en las motivaciones precedentes, esta Corte comparte los argumentos de la disidencia, en cuanto a que la alocución del diputado Urrutia Bonilla tenía por finalidad calificar y apoyar un acto del Ejecutivo que originó que otros parlamentarios formularan, en forma previa, otras disertaciones; por lo tanto, que no puede entenderse pronunciada fuera del ejercicio de su cargo, independiente de si cabía que la Cámara adoptara algún acuerdo al respecto. En el mismo sentido, que la crítica formulada sobre determinados actos políticos que conciernen o interesan al Congreso, emitida en una sesión plenaria, no puede ser considerada como un acto ajeno al ejercicio del cargo de diputado, independiente de los términos destemplados que se hayan empleado; en razón de lo anterior, se debe concluir que, en el presente caso, concurre la exención de responsabilidad que consagra el artículo 61, inciso 1°, de la Constitución Política de la República;

Que, además, como los dichos del diputado Urrutia Bonilla están dirigidos o aluden “a gente” o “a esta gente”, esto es, a un colectivo, conjunto, grupo, ergo, no están enderezados o apuntados contra personas determinadas o individualmente singularizadas, y el artículo 416 del Código Penal califica como injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descredito o menosprecio de otra persona; se coincide con la opinión disidente, en cuanto que, dicha circunstancia, autoriza también que se desestime la solicitud de desafuero;

Que, con todo, como ya se dijo, el privilegio de la inviolabilidad no es absoluto; ya que el número 3, letras a) c) y f) del artículo 346 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece, en materia de ética parlamentaria, que es deber de sus miembros desempeñar la función con una entrega honesta y leal que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público, en la razonabilidad e imparcialidad de las decisiones, en la integridad ética y profesional y en la expedición en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, y, en consecuencia, les es exigible obrar con honradez y buena fe, no realizar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita actividad en el Congreso Nacional; desempeñar sus cometidos frente al público, en la Corporación y fuera de ella, con una conducta acorde a su investidura; y ser justos y respetuosos en el trato con los ciudadanos, los demás diputados, el personal de la Corporación y, en general, con cualquier autoridad o funcionario público; señalando el artículo 347 las medidas disciplinarias que pueden imponerse, que llevan consigo, como pena anexa, multas en los porcentajes que indica de la dieta mensual, según predica el artículo 348. El Reglamento del Senado, por su parte, igualmente contempla normas similares.
Pues bien, de acuerdo a lo manifestado en estrados por el abogado del diputado Urrutia Bonilla, éste fue sancionado por la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputados, con fecha 11 de julio de 2018, por las declaraciones vertidas en la sesión ordinaria de sala que se celebró la mañana del jueves 19 de abril último, con la medida disciplinaria de censura y a la pena anexa de un 7% de la dieta mensual, en atención a haber faltado a lo señalado en las normas citadas precedentemente, por lo tanto, se hizo efectiva su responsabilidad por sus destempladas y censurables expresiones y a las que ya se ha hecho referencia, a través de uno de los mecanismos establecidos precisamente al efecto
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 61 de la Constitución Política de la República y 416 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 128 y siguientes, en cuanto hizo lugar a la formación de causa en contra del diputado Ignacio Urrutia Bonilla, respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley N° 19,733, en relación a los artículos 416 y 417 del Código Penal, y se declara, en su lugar, que no se da lugar al desafuero intentado en su contra.

Acordada con el voto en contra del Presidente Subrogante, ministro señor Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual hace suya en su parte expositiva y consideraciones, con excepción de las signadas con los números noveno y décimo, del mismo modo comparte las argumentaciones de la ministra señora Donoso, excluyendo las motivaciones expresadas bajo los numerales décimo cuarto y décimo sexto, y por los siguientes razonamientos:

1°.- En diferentes ocasiones se ha tenido la oportunidad de precisar el objetivo de la institución del desafuero y de los presupuestos que deben concurrir para hacer lugar al mismo, fundamentos que se mantienen ahora, requisitos que entiende concurren en esta oportunidad, por lo cual corresponde mantener el pronunciamiento apelado.

2°.- Respecto de la decisión de un desafuero se ha planteado que todo análisis en esta instancia debe ser hecho de manera general y no circunstanciada, puesto que una ponderación detallada corresponde efectuarla con todos los antecedentes que se proporcionen en el procedimiento de fondo y por el tribunal competente. En todo caso, las dos defensas que concurrieron a efectuar sus alegaciones orales a estrados hicieron referencia a las injurias innominadas o generales, sin precisión de las personas aludidas, pero determinables al ser posible su identificación, por existir claridad a quienes se refiere, aspecto en torno a su tipificación que ciertamente no puede resolverse en este antejuicio y corresponde ser decidido por los jueces competentes y revisado, en su caso, por los recursos legales. Con mayor razón se impone tal determinación al existir precedentes jurisprudenciales respecto de los cuales es posible invocar el hecho propio, puesto que en un caso concreto en que un ciudadano se refirió en general a los parlamentarios, sin identificar a ninguno de ellos, en términos que fueron calificados de injuriosos, ambas Corporaciones del Parlamento litigaron en su contra y obtuvieron un pronunciamiento condenatorio a su respecto. Por ello ahora no resulta lícito justificar una conducta en sentido inverso, esto es, que un parlamentario se refiera en términos injuriosos respecto de un conjunto de personas que son perfectamente determinables. Se puede consultar al efecto la sentencia de fecha 14 de mayo de 1996, que deja sin efecto el fallo absolutorio dispuesto por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de Francisco Javier Cuadra Lizana, en los autos rol N° 284-1996, acogiendo la Corte Suprema el recurso de queja interpuesto por los respectivos presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, por sí y en representación de tales corporaciones, condenándose al acusado por haber expresado, entre otras afirmaciones, que parlamentarios consumían drogas y principalmente cocaína. Tal proceder afecta no solamente las garantías de igualdad ante la ley y la justicia de los actores, sino que ofende a un país entero, al que se le obliga a ser testigo de ese atropello.

3°.- Se ha planteado en esta ocasión, además, los extremos de la inviolabilidad parlamentaria, por las opiniones en Sala manifestadas por el requerido en el desempeño del cargo de diputado de la República, la que se sostiene cubriría las ofensas a terceros, sin que pudiera ser enjuiciado por el delito de injurias. Tal afirmación no guarda correspondencia con la historia del establecimiento y tampoco con el texto del inciso primero del artículo 61 de la Carta Fundamental. Ese cuerpo normativo procede interpretarlo teleológicamente, de manera integral, sistemática y de buena fe, conforme a lo cual corresponde tener en consideración que el objetivo y fin de la Constitución Política es declarar los derechos y garantías mínimas que se resguardan a los particulares del ejercicio ilícito del poder, reglamentando las potestades que se confieren a las autoridades, las que en ningún caso pueden afectar a las personas de manera ilícita. Lo anterior se sostiene tanto por el hecho que todas las personas, sin distinción, nacen iguales en dignidad y derechos, sin que se le permita al Estado efectuar distinciones arbitrarias, puesto que se declara que Chile es una república democrática, en que, principalmente sus autoridades, están sujetas a las responsabilidades que derivan de la Constitución y la ley, para lo cual no solamente debe existir una norma expresa que les exima, dispense, condone, excluya o establezca cualquier privilegio, de lo contrario se rigen por las disposiciones aplicables ordinariamente a todos los habitantes, sino, además, por cuanto quien detenta la plenitud de la soberanía es el pueblo, de manera que las autoridades cumplen el encargo que se les ha otorgado al ser elegidas, sin que los mandatarios puedan realizar nada en contra de sus mandantes, evento que, en el caso de producirse, se sanciona con la nulidad, por ello se señala que es el Estado el que está al servicio de las personas y no al revés.
En tal entendimiento la disposición que establece la inviolabilidad de los parlamentarios en sus opiniones está relacionada con aquellas vinculadas al desempeño de su cargo, esto es, cumplir o ejercer las obligaciones inherentes al mismo, pero lícitamente y de manera satisfactoria, puesto que, en derecho público, cualquier excepción debe contemplarse expresamente y no inferirse mediante interpretaciones que no consideren la historia de su establecimiento y la actual conciencia de la sociedad. Es por ello que solamente los actos lícitos es posible entenderlos comprendidos en la inviolabilidad de los parlamentarios, sin que pueda extenderse a cualquier acto que se ejecute en sala o en comisión, quedando excluidos de toda responsabilidad, en este caso penal.
La propia Cámara de Diputados ha compartido la interpretación anterior, dado que al entender que las expresiones del parlamentario requerido pueden ser objeto de reproche ético-disciplinario, procediendo a imponerle una sanción pecuniaria, ha entendido que la inviolabilidad de los parlamentarios no comprende las opiniones que se expresen en forma desdorosas y afecten a tercero, por lo que resulta pertinente asignarles esa responsabilidad. Es por ello que si la Cámara le ha reprochado y sancionado por la conducta en que incurrió el diputado, ello ha sido por que la inviolabilidad no le exime de dicha competencia ético-disciplinaria, de lo contrario no sería posible molestarle o incomodarle por resolución alguna, cualquiera sea la competencia que se ejerza, que ha sido de menor intensidad que la penal, por lo que, igualmente o con mayor razón, la punitiva queda excluida de los extremos de la inviolabilidad constitucional, puesto que la consecuencia natural de lo anterior es que solamente ampara las conductas lícitas.

4°.- En el evento que el inciso primero del artículo 61 de la Constitución Política de la República importara una circunstancia eximente de responsabilidad penal, igualmente corresponde que sea declarada por el tribunal natural, el cual tiene plenitud de la jurisdicción y competencia en relación a los hechos y respecto de la calificación de la conducta del imputado, previa tramitación del proceso pertinente, pero no por un tribunal que solamente tiene asignada una competencia excepcional, accesoria y de carácter prejudicial, como es la atribuida a la Corte Suprema en los desafuero de los parlamentarios.

5°.- Por otra parte, conforme al principio que es ilícito el establecimiento de un “auto-perdón general, indeterminado y por anticipado” de quienes tienen la competencia para dictar normas Constitucionales, es que la disposición antes referida debe ser entendida de la manera en que pueda producir efectos, no en la que constituya, en sí misma, un privilegio a lo menos difícil de justificar en un Estado que se declara democrático.

6°.- En la resolución de casos complejos por la amplitud e indeterminación de los conceptos empleados por las normas, resulta pertinente someter la disposición a un test de razonabilidad y preguntar: ¿la norma que consagra la inviolabilidad parlamentaria ampara conductas como la denunciada?
La respuesta que se emita y el mensaje que se entregue a la comunidad es el que permitirá la evolución de los estándares que se tolerarán en nuestra sociedad y, al mismo tiempo, avanzar en el perfeccionamiento de nuestra democracia. De lo contrario la ciudadanía seguirá expresando su desconfianza en la forma como ejercemos el poder estatal, adoptando determinaciones que construyen espacios de impunidad y beneficios particulares que recuerdan tanto la institución del Derecho Administrativo que sanciona la inderogabilidad singular del reglamento, como aquella que se expresa como una de las causas de la Reforma en lo religioso: la concesión anticipada de indulgencias.
¿Cómo explicar al país que el Parlamento obtuviera la condena de una persona por injurias a personas indeterminadas (“algunos parlamentarios”), pero determinable, y que, ahora, un parlamentario, en iguales circunstancias, esto es, injurias a personas indeterminadas, pero determinable, se rechace su desafuero y se permita que a su respecto se dicte sobreseimiento definitivo?
La más grave consecuencia es que tal determinación lleva a la negación del estado de derecho, por cuanto se envía el mensaje que dicho parlamentario y cualquier otro podrá continuar en el futuro incurriendo en la misma conducta que ahora se le reprocha, ante lo cual no podrá ser molestado de manera alguna, quedándole solamente a los afectados la autotutela por medio de la compensación de injurias.
No es posible que se construyera un sistema constitucional que importe ante un agravio dejar en el desamparo a los ciudadanos y que lleve a un estado de violencia verbal que resulta intolerable para un país que se proclama democrático. Ya el lenguaje y comportamiento en que se sustenta el requerimiento resultan, a lo menos, inapropiados, pero la respuesta del Estado por sus órganos competentes: determinación jurisdiccional y omisión del ejercicio del poder constituyente que las permite y las seguirá amparando, también lo es. Por ello, en el dialogo entre autoridades y conforme al desarrollo de nuestra sociedad, corresponde preguntar: ¿resulta conveniente mantener en nuestros días el privilegio procesal del desafuero – potenciado por la inviolabilidad parlamentaria, que termina cobijando bajo un manto de impunidad conductas que revisten caracteres de delito –, no obstante que se señala que el poder se ejerce en favor de las personas de manera más igualitaria, horizontal y ciudadana?
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministra Chevesich Ruiz, y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 15.192-2018

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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