C. S. confirma y ordena a Chilevisión eliminar reportaje de denuncia por falta de objetividad y seriedad.

Por Abogado Palma | 03.01.2018
Sentencias| 28 minutos
Aparato de televisión antigua.
Foto de: Possessed Photography. Fuente: Unsplash.

Se ordena a Chilevisión eliminar reportaje por falta de objetividad y seriedad.

En fallo dividido la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió recurso de protección presentado en contra de la Red de Televisión Chilevisión S. A. por la difusión de reportaje: «Denuncias de corrupción en la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Calera de Tango», por falta de objetividad y seriedad, exhibido el 11 de abril de 2017, y que ordenó su eliminación.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 37.821-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que EVS, Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, AMLC, EBC y TMMC, estos últimos en calidad de funcionarios del referido ente edilicio, dedujeron recurso de protección en contra de la Red de Televisión Chilevisión S. A., por haber exhibido el 11 de abril pasado, en el noticiario nocturno, un reportaje presentado como: “Denuncias de Corrupción en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Calera de Tango”, que se reprodujo los días siguientes en diversos horarios y que aún está disponible en internet en los links que precisa, donde un equipo periodístico encabezado por el reportero AV, realizó una crónica en que se consignaba que “un médico y hasta el Alcalde de la comuna estarían involucrados en el engaño”, incluyéndose no sólo a la máxima autoridad edilicia, sino que además, a funcionarios municipales que trabajan en la Dirección de Tránsito, sólo con la intención de desprestigiar y lesionar la honra de aquéllos de forma abierta al enunciar el periodista que se trataba de una decena de involucrados y que obtendrían una ganancia de casi $1.000.000.000.- por sobornos, especulación que no se acreditó con ningún antecedente probatorio.
Indican que tienen conciencia del rol que cumplen los medios de comunicación social en un Estado democrático, en que la libertad de expresión y de información son pilares fundamentales de una democracia, pero en el presente caso, se evidenció una clara intención de publicar sólo las graves imputaciones contra los funcionarios y el Alcalde, limitándose a recoger declaraciones vagas de personajes anónimos, sin revelar de manera específica algún hecho que revistiera caracteres de delito, lesionándose el honor de los involucrados en el reportaje con una intencionalidad dirigida a deshonrar, menospreciar y desacreditar al Alcalde y a quienes trabajan en la Dirección de Tránsito.
Recalcan que el equipo periodístico, utilizó imágenes de funcionarios municipales que se encontraban realizando sus labores habituales de trabajo, relacionándolos con la comisión de delitos, careciendo de pruebas, sin siquiera existir una formalización en contra de alguno de ellos, circunstancia que además produjo afectación en sus entornos familiares.
Los antecedentes expuestos, prosiguen, evidencian la comisión por parte de la recurrida de actos arbitrarios e ilegales que perturbaron y amenazaron el derecho a la honra de las personas afectadas y el derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, consagradas en el artículo 19 N°s 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República.

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Por lo anterior, solicitan que se acoja el recurso interpuesto y se ordene que el contenido del reportaje no vuelva a ser emitido por su señal de televisión, ni por medio de reproducción audiovisual alguno y se borre y/o destruya todo ese contenido.

Segundo: Que al informar, la Red de Televisión Chilevisión S. A. solicitó el rechazo del recurso de protección puesto que Chilevisión Noticias, es un programa informativo que en sus emisiones se basa en investigaciones periodísticas realizadas con total rigurosidad profesional, bajo la máxima de hacer públicos hechos que le interesen a la mayoría en tanto contemplen elementos de connotación pública y de utilidad social.
Acerca del reportaje, se basó en denuncias hechas por ex funcionarios municipales, incluyendo cuestionamientos incluso de diputados y relatos de vecinos de la comuna de Calera de Tango sobre las supuestas irregularidades respecto a la entrega de licencias de conducir a personas que no contaban con las habilidades o requisitos suficientes para obtenerlas, y que previo pago de una cierta cantidad de dinero, se las otorgaban.
Agrega que el reportaje fue realizado bajo altos estándares investigativos, entrevistando a varias personas, sin efectuar conclusiones apresuradas y carentes de fundamentos que pudieran interpretarse como una maquinación fraudulenta en contra de los sindicados como responsables, indagación que se generó bajo el amparo de la legislación que permite a cualquier medio de comunicación difundir información cuando existe interés público relevante comprometido y, que incluso en ciertos casos, otros derechos que en principio podrían verse en colisión con la difusión de una determinada noticia, ceden a favor de proteger la libertad de expresión, opinión e información, es decir, a favor del medio de comunicación social que difunde la información, tal como se reconoce en el artículo 19 N°12 inciso primero de la Constitución Política de la República.
Al no existir jerarquía en los derechos involucrados, es labor de los tribunales llevar a cabo un ejercicio de ponderación para establecer cuál es el ámbito donde se puede ejercer legítimamente el derecho a la libre expresión e información, determinando a su vez qué áreas de la vida de una persona o su familia han de considerarse como privados.
Indica que en este caso, las denuncias están hechas por ex empleados que exhibieron un listado de los favorecidos por licencias de conducir que llegaban a diario desde las oficinas del alcalde de la comuna, denuncia en las que se involucró el diputado Jaime Bellolio por revestir el carácter de delito.
Agrega que el 16 de junio del presente año, el departamento OS9 de Carabineros, procedió a allanar la Municipalidad de Calera de Tango, por una investigación por estos mismos hechos y que el Juzgado de Garantía de San Bernardo, emitió una orden de arresto respecto de cinco personas involucradas en la denuncia, de forma que no constituyó un mero capricho de su representada realizar este reportaje, puesto que existía un evidente interés público prevalente, de forma que las garantías de los recurrentes no fueron amenazadas ni vulneradas, por cuanto no se transmitió una edición maliciosa del reportaje para afectar la honra y el honor de los funcionarios públicos de la Municipalidad, sino la constatación de un hecho delictivo.

Tercero: Que surgen como antecedentes no controvertidos, los siguientes:
i) En el noticiario nocturno del canal de televisión Chilevisión, el martes 11 de abril de 2017, se exhibió un “reportaje a fondo” que fue preparado por el periodista de esa estación, AV, en el que se indicaba como nota de presentación, la siguiente frase: “denuncian corrupción municipal por entrega de licencias de conducir”, añadiéndose que “un médico y hasta el Alcalde de la comuna estarían involucrados en el engaño”, además de “una decena” de funcionarios municipales, reportaje que se extendió durante los dos días siguientes, en distintos horarios.
ii) En el reportaje, se entrevistó a dos concejales, quienes expusieron que EBC “se hizo pasar por doctor”, “que el Alcalde dijo que no nos metiéramos en tránsito sino nos va a salir caro”, a quienes se añadió el diputado Jaime Bellolio, el que afirmó que “sabemos que hay criminales dentro de la misma municipalidad”. También se entrevistó a la señora Rosa, acomodadora de vehículos que se estacionan fuera del municipio, quien aseguró tener contactos adentro por muchos años. Asimismo se recogió el relato con cámara oculta de un mecánico de nombre CS, quien tendría un contacto llamado “Patito” dentro de la Municipalidad, sumándose el testimonio de un ex Director de Tránsito, despedido por el Alcalde en ejercicio y del médico RSH, que afirman la existencia de una red de corrupción de venta de licencias de conducir en el Municipio.
iii) En el reportaje, el periodista indicó que las ganancias que esta actividad ilícita reportaría a los involucrados ascendería a $1.000.000.000.-
iv) En el desarrollo del programa, se mostraron los rostros de personas que trabajan en la repartición municipal cuestionada, junto a subtítulos tales como “acusan corrupción municipal”, “serían licencias irregulares”.
v) El 16 de junio, fue allanada la Municipalidad de Calera de Tango, por una investigación por estos hechos, emitiendo el Juzgado de Garantía de San Bernardo, una orden de arresto respecto de cinco involucrados.

Cuarto: Que la cuestión planteada por los recurrentes dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida al emitir un reportaje sin sustento y por exhibir el rostro de funcionarios municipales con subtítulos sugerentes relativos a su eventual intervención en la comisión de ilícitos, específicamente, la entrega de licencias de conducir a cambio de dinero.

Quinto: Que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo.” (C.S. Rol N° 2506-2009).
Por su parte, el Tribunal Constitucional entiende que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin su autorización. (T.C. Rol N° 2454-13).

Sexto: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo que esa norma tutela (C.S., Rol 9970-2015).

Séptimo: Que se ha señalado que: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy”.
El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas.
No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).

Octavo: Que en estos autos se encuentra acreditado que la denuncia formulada en el noticiario del canal de televisión recurrido se basó en los dichos de dos concejales quienes afirmaron que EBC se hizo pasar por doctor y que el Alcalde, que también estaría involucrado en la red de corrupción, les habría dicho que no se metieran en tránsito porque en caso contrario, les podría salir caro; agregándose una referencia genérica de un diputado acerca de la presencia de delincuentes dentro de la Municipalidad y las aserciones aún más generales de otras cuatro personas que dicen tener contactos dentro del municipio y que ahí se entregan licencias irregularmente, para colegir de todo ello el periodista a cargo de la edición de la crónica, que las ganancias por estos actos bordearían los mil millones de pesos, añadiéndose, como se dijo, una imagen que abarcó a los dependientes municipales en sus labores habituales –paneo- con subtítulos enunciativos que contienen una evidente carga negativa, al referir acusaciones de “corrupción municipal” y que esta sería por “licencias irregulares”.

Noveno: Que no puede afirmarse que la investigación periodística de esta forma desarrollada constituya un reportaje objetivo, acabado y serio, cuando las aserciones hechas por los acusadores y en que se basa la nota, resultan sesgadas y genéricas, sin determinación de sujeto alguno que tuviera participación efectiva en los hechos, ni siquiera tangencial, salvo la alusión que se efectúa a un individuo apodado “Patito” quien sería el contacto a través del cual, con la señora Rosa en el exterior, se gestaría toda una organización delictiva de empleados municipales, sin que tampoco pueda relacionarse suficiente y necesariamente a esta publicación, con la circunstancia que dos meses más tarde se ordenara detener a cinco personas, de entre quienes no se especifica si se imputó de algún delito a aquel personaje “Patito” o a un funcionario municipal, a la señora Rosa o al mecánico que fue interrogado con uso de cámaras ocultas, tampoco al edil de la Municipalidad o a un sujeto que se haría pasar por médico; dado que sólo se da cuenta de un operativo y allanamiento, y que se ordenó la detención de cinco involucrados, sin que pueda obviarse el hecho que el mismo Alcalde del Municipio de Calera de Tango, el mismo día de la emisión del reportaje, al ser advertido por el periodista que lo realizó que este se transmitiría durante la noche, presentó una querella en la Fiscalía correspondiente, relacionando en el escrito aquellos mismos hechos, descartándose asimismo entre los detenidos o involucrados a EBC a quien se imputó un ejercicio impropio de la profesión de médico o bien, qué relación tuvo este desenlace con aquella aprensión de las dos concejales que adujeron que el Alcalde les advirtió que no debían entrometerse con la Dirección de Tránsito, para no salir mal. Mucho menos se dio cuenta ni se justificó aquella ingente ganancia de mil millones de pesos que el reportero aseguró generaría esta actividad ilícita o de qué forma hizo tal cálculo.

Décimo: Que por otra parte, la emisión del aludido reportaje se realizó en el noticiario central de Chilevisión, denominado “Chilevisión Noticias”, y si bien no existen antecedentes respecto de la audiencia que alcanzó ese programa, aún hoy se mantendrían disponibles los links asociados al reportaje, por lo que es posible inferir que un alto número de personas lo ha visto, más si se tiene en consideración que basta con copiarlo para difundirlo de forma exponencial por medio de las redes sociales, lo que ciertamente importa la perturbación del derecho a la propia imagen de los recurrentes, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Undécimo: Que en lo referente a las expresiones vertidas en el reportaje que fueron recogidas por el periodista del canal recurrido y emitidos en su noticiario nocturno, es necesario tener en consideración que, prima facie, se produciría una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, que deben ser debidamente ponderadas, como argumenta el canal recurrido.

Duodécimo: Que sobre el particular, conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publicitan afirmaciones deshonrosas que en nada lo vinculan con lo sostenido, que distorsionan el concepto público que se tiene de él y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, tal como acontece en este caso con un Alcalde y un grupo indefinido de funcionarios municipales a quienes se les denostó objetivamente, al exhibirlos en pantalla con subtítulos sugestivos.

Decimotercero: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el progreso de un Estado social y democrático de derecho, la experiencia demuestra que su ejercicio abusivo genera perjuicios si no se ejerce con responsabilidad y prudencia, puesto que puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa no justificada transmitida a través de un canal de televisión de señal abierta, frente a la cual, los aludidos tienen limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta y urgente corrección.

Decimocuarto: Que conforme a lo anteriormente razonado y expuesto en casos como el de autos, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a los afectados por las expresiones deshonrosas que se vertieron en el reportaje en una canal de televisión que es además, de señal abierta y por tanto con una mayor cobertura, quienes no obstante contar con las acciones ordinarias que les franquea el ordenamiento jurídico, no tienen posibilidad alguna de exigir su inmediato desmentido o aclaración, puesto que en este caso ni siquiera los presuntos implicados y respecto de quienes se dieron nombres o identidades, como EBC o el Alcalde de Calera de Tango, fueron entrevistados a fin de contrastar las aserciones que terceros hacían sobre ellos y la totalidad de quienes trabajan en el Municipio de esa comuna.

Decimoquinto: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a los afectados, sin perjuicio de las restantes acciones que a éstos les puedan asistir.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil diecisiete que acogió el recurso de protección deducido por EVS, Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, AMLC, EBC y TMMC, estos últimos en calidad de funcionarios del referido ente edilicio, en contra de la Red de Televisión Chilevisión S. A.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de rechazar la acción de protección deducida, en consideración a las siguientes razones:

Que para quien disiente, es preciso tener presente que “el derecho a la protección de la vida privada consiste en la facultad de las personas a mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento público, en el cual, desarrolla acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo concreta relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a la familia o aquellos con los que determina compartir, siempre y cuando tales actuaciones y relaciones no dañen a otros, no sean delitos o no sean hechos de relevancia pública o que afecten al bien común. En el ámbito de privacidad e intimidad los terceros sólo pueden penetrar con el consentimiento de la persona afectada, poseyendo, asimismo, la persona la facultad de control de dichos actos, como asimismo, de los datos referentes a su vida privada e intimidad. Es conveniente explicitar, por tanto, que los actos públicos no pertenecen al ámbito de protección de la vida privada, son aquellas actuaciones externas que trascienden a quien las ejecuta, afectando el orden o la moral pública; causando daño a terceros; y aquellos que tengan relevancia pública en virtud del acto mismo o de la persona que lo ejecuta, cuya difusión satisfaga la función de formación de una opinión pública libre; o afectando al bien común”.(“Pauta para superar las tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra e Vida Privada”. Humberto Nogueira Alcalá).

Que conforme a lo expuesto, se está en presencia de la develación de un hecho de relevancia pública, prevaleciendo en este caso la libertad de información por sobre el honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública de la información, en especial, por cuanto se trata de autoridades respecto de quienes se debe ser aún más exigente en el control que sobre sus actuaciones se debe ejercer, que está dada por la importancia o trascendencia pública de sus actuaciones y su incidencia directa en la población, tal es así, que de lo actuado y lo reseñado en el recurso, dos meses después de transmitido el reportaje, se ordenó la detención de cinco implicados en los hechos, existiendo a la época de emisión de la nota periodística, por tanto, un germen de una actividad ilícita que estaba siendo conocida y trascendiendo hasta hacerse notoria, aun de forma incipiente.
En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés público, en la relevancia del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión e informarse sobre hechos delictuales cometidos al interior de un Municipio y, además, la lesión del honor del recurrente no es producto de la información sino de su propia desidia al desatender su obligación y debida vigilancia sobre la Dirección de Tránsito, para así evitar la corrupción que en aquella repartición pública se estaba generando.

Que de lo expuesto en el fundamento anterior se colige que el actuar de la recurrida, se ajustó a la normativa vigente, por lo que, no cabe formular reproche de ilegalidad a su conducta. En ese mismo orden, se entiende por acto arbitrario, aquel que obedece a un mero capricho o antojo de su autor, sin que haya sido motivado por un fundamento racional, carente de toda lógica y sin que exista proporción entre los motivos y el fin que se desea alcanzar, lo que no ocurrió en este caso.

Que al no configurarse en la especie los presupuestos exigidos para que la acción prospere, esto es, que el acto objetado sea ilegal o arbitrario, el presente recurso debió desestimarse.

Acordada, además, con el voto en contra del Abogado Integrante señor Correa, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y de rechazar el recurso de protección, en atención a las siguientes consideraciones:

La recurrida, Red de Televisión Chilevisión S.A., emite diariamente a través de la señal de televisión abierta que administra el programa “Chilevisión Noticias”. En la edición del 11 de abril del año en curso, incluyó en dicho programa un reportaje titulado “Denuncias de Corrupción en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Calera de Tango”, el cual volvió a exhibir en días siguientes. Dicho reportaje aludió críticamente a los recurrentes, alcalde y funcionarios de dicha municipalidad, en términos que éstos estiman parciales y poco objetivos y que afectan gravemente su honra.

Los recurrentes no alegan que en la obtención de la información utilizada para producir el citado reportaje la recurrida haya realizado actos de intromisión, interceptación o registro en alguna esfera constitucionalmente protegida. En consecuencia, el caso no plantea la cuestión de los límites constitucionales y legales a que está sujeta la obtención de información, sino exclusivamente la cuestión, distinta de la anterior, de los límites a que está sujeta la exhibición de un reportaje noticioso que afecta la honra de personas naturales que, además, son funcionarios públicos.

La cuestión planteada dice relación con el conflicto entre el derecho a la honra de los recurrentes y el derecho a la libertad de expresión de la recurrida. Este conflicto no se resuelve con la prevalencia absoluta de uno de esos derechos por sobre el otro, sino mediante un conjunto de instituciones que establece un cierto equilibrio entre ambos.

La primera de estas instituciones es la proscripción absoluta de la censura previa, según disponen el artículo 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política y el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El fundamento de esta proscripción absoluta reside en que la libertad de expresión constituye condición esencial para la libre formación de la voluntad política democrática. La intervención administrativa dirigida a censurar una expresión, aun cuando tuviera por objeto la protección de un fin constitucionalmente valioso, como la honra de la persona aludida por la expresión censurada, y fuese idónea y necesaria para dicha protección, constituye un riesgo tal para la formación libre de la voluntad política democrática que el derecho constitucional ha preferido asumir el riesgo de cierto daño a la honra.

Las mismas razones para proscribir la censura previa, esto es, la prohibición administrativa de divulgar determinada opinión o información, alcanzan también a la intervención judicial que tiene el mismo objeto. Es así que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 11/96, concluyó que el Estado de Chile había infringido el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al prohibir esta Corte el ingreso, distribución y circulación del libro “Impunidad Diplomática” como medida de protección. Este disidente estima que, en consecuencia, el recurso de protección no es una vía idónea para proteger el derecho a la honra frente a la primera emisión de un reportaje por señal de televisión, por dañina, parcial y poco objetiva que esta sea.

En el presente caso el reportaje ya ha sido emitido. El recurso solicita que se prohíba su retransmisión. Cabe examinar si la proscripción absoluta de la censura previa se extiende también a esta situación, en que la información ya ha sido divulgada. Desde luego, las razones para impedir la intervención administrativa o judicial han perdido fuerza, en la medida en que la información ya ha sido difundida y por ello tiene la posibilidad de que de alguna manera influya en la formación de la voluntad política. Sin embargo, estas razones siguen siendo de peso cuando la información acusa falta de probidad en el ejercicio de la función pública. Aquí, el interés público en que la información se difunda es particularmente intenso.
Por otra parte, a consecuencia de la primera divulgación pública la información disponible puede evolucionar. Es posible que el medio de prensa reciba información adicional o confirmatoria del abuso denunciado. Al prohibir retransmitir, se corre el riesgo de inhibir incidentalmente la divulgación de tal información.
Por estas razones, este disidente estima que la proscripción de la censura previa impide también que un tribunal, conociendo de un recurso de protección, prohíba la retransmisión de un reportaje cuyo contenido es crítico respecto del ejercicio de una función pública.

Lo anterior no significa que la honra quede desprotegida. El artículo 19 N° 12 de la Constitución Política dispone que la proscripción de la censura previa es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. Por su parte, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos admite que el ejercicio de la libertad de expresión quede sujeto a “responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley” y ser necesarias para ciertos fines, entre los cuales se encuentra “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. Es así que la ley 19.733 contempla el derecho de rectificación o aclaración de toda persona injustamente ofendida o aludida por un medio de comunicación social, además de las responsabilidades civiles y criminales en que puedan incurrir los ofensores conforme a leyes generales. Son estas las vías que el derecho provee para la protección de la honra frente al ejercicio de la libertad de expresión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de los votos en contra, sus autores.

Rol Nº 37.821-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 02 de enero de 2018.

En Santiago, a dos de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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