C. S. confirma indemnización de $3.655 millones pese a prescripción de acción penal.

Por Abogado Palma | 02.12.2016
Sentencias| 24 minutos
Martillo de madera que usa el juez sobre un fondo blanco
Foto de Tingey Injury Law Firm en Unsplash

En fallo dividido la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por las defensas en contra la sentencia que condenó a integrantes de la sociedad NCR a pagar $3.655.000.000 (tres mil seiscientos cincuenta y cinco millones de pesos) al Banco Santander por apropiación indebida de fondos en 2004, pese a que la arista penal está prescrita.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol 18.602-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos: En estos autos seguidos ante el ex 12° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de 18 de julio de 2014, a fojas 4.630, se absolvió a los acusados JCVS, RAGC, LAAI, JASM, MÁGM, JEBC, MÁGM, SGVS, BML y JCVG, de los cargos formulados de ser coautores del delito de apropiación indebida de dineros y valores previsto en el artículo 470 N° 1 y sancionado en el artículo 467 inciso final del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Santander durante el curso del año 2004, por haber operado a su favor la prescripción de la acción penal. La misma sentencia, en su sección civil, desestimó la demanda deducida por el Banco Santander, parte querellante en estos autos, dada la conclusión absolutoria alcanzada.
Impugnada esa decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de agosto de dos mil quince, a fojas 5.140, la revocó en la parte que rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra los enjuiciados y declaró en su lugar que esta queda acogida, condenando solidariamente a los acusados JJCVS, RAGC, LAAI, JASM, MÁGM, JEBC, MÁGM, SGVS, BML y JCVG a pagar a la actora $3.655.000.000 (tres mil seiscientos cincuenta y cinco millones de pesos), con los reajustes e intereses que indica el fallo. Enseguida rechazó la demanda deducida por el mismo Banco en contra de NCR CI y CL. En lo demás, confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de ese fallo la defensa del sentenciado JEBC dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que el representante del enjuiciado RAGC formalizó únicamente recurso de casación en el fondo.

Por decreto de fojas 5.206 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de BC, en su primer apartado, se funda en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, por infracción al artículo 500 Nros. 4 y 5, del mismo cuerpo legal.
Según se sostiene por el recurso el fallo no justifica la decisión civil alcanzada, limitándose a mencionar los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pero no indica cómo los medios de prueba rendidos resultaron útiles para dar por acreditados cada uno de ellos, siendo insuficiente la afirmación acerca de la comprobación de los hechos y de la participación de los acusados. El mismo fallo recurrido señaló que “la responsabilidad civil no emana del delito penal”, pues ella tiene como fuente el daño ocasionado, por lo que entrará a operar cada vez que éste se produzca de manera culpable con independencia de que la conducta que lo ocasionó se encuentre o no tipificada como ilícito penal, de lo que se deduce que la acción civil es independiente de la penal.
Por otra parte, se reclama de la sentencia la falta de señalamiento de los medios de prueba que satisfacen el estándar de culpa o dolo exigido por las normas civiles aplicables al caso, aun cuando se acepta que el detrimento se justificó en dos informes periciales.
También se impugna la deficiente fundamentación en torno a la causalidad entre el hecho culpable o doloso y el daño producido, porque el motivo 14º del fallo solo refiere que la relación de causalidad tanto en su aspecto fáctico como normativo sería evidente, pues de los antecedentes resultaría que si los demandados no se hubiesen apropiado indebidamente de la suma de $3.655.000.000, el Banco Santander Chile no habría sufrido perjuicio, sin hacer mención a los antecedentes que refiere.

En cuanto a la situación particular del impugnante se sostiene que el fallo no justifica su condena civil, por cuanto la demanda deducida contra NCR, su empleadora, fue rechazada, argumentándose que a la época de ocurrencia de los hechos no existía relación contractual entre NCR y el Banco Santander.
Por último, se esgrime en sustento de esta causal que la sentencia no satisface el estándar requerido por la responsabilidad extracontractual, lo que no se satisface con la sola cita al artículo 2314 del Código Civil.

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El siguiente capítulo de impugnación se funda en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal en relación al numeral sexto del artículo 500 del referido cuerpo normativo, pues salvo la cita del artículo 2314 del Código Civil no se menciona otra norma relativa al daño reparable y a la obligación de los acusados de responder solidariamente de él. Según postula el recurso, la sentencia ha debido determinar cuál es la regulación legal que permitiría identificar los daños a ser indemnizados y la forma de atribuirlos a una conducta negligente o maliciosa en particular. Por último, en cuanto a la solidaridad, esta debe ser declarada, de conformidad con lo que dispone el artículo 1551 del Código Civil, pero no hay cita de norma legal que la conceda.

El apartado final del recurso de casación en la forma se sostiene en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia de decisiones contradictorias, por cuanto el rechazo de la demanda civil deducida en contra de NCR se basa en que al momento de ocurrencia de los hechos no existía relación contractual alguna entre dicha empresa y la querellante, Banco Santander, motivo por el cual no podía imputársele responsabilidad civil en relación a los hechos ilícitos acontecidos. Pero a pesar de ello, se omite cualquier referencia a BC, dependiente de NCR, disponiendo su condena, a pesar que le eran plenamente extensibles los mismos argumentos que permitieron exonerar de responsabilidad a la compañía NCR, su empleadora.

Con tales argumentos solicita se decrete la invalidación del fallo impugnado en la parte que revocó la decisión civil del a quo y se declare en cambio que la demanda intentada contra BC debe ser rechazada.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo formalizado en representación del mismo BC en su segmento inicial se funda en la contravención de los artículos 2314 y 2329 inciso 1° del Código Civil, al considerar que la conducta que se le imputa sería constitutiva de un ilícito civil, en circunstancias que no concurren los requisitos legales para hacer procedente dicha responsabilidad. En el caso, según plantea, no hay un hecho imputable capaz de originar la obligación de indemnizar perjuicios, porque no hay acción que justifique la imposición de una sanción civil o penal, toda vez que se demandó por hechos ocurridos en marzo de 2014, después que su empleadora NCR dejara de prestar servicios para la querellante.

Tampoco existiría relación de causalidad entre el hecho imputado y el perjuicio efectivamente ocasionado al querellante, pues si como se ha comprobado, a la fecha de los hechos -4 de marzo de 2004- no había relación contractual entre NCR y el Banco Santander, su mandante no pudo haber accedido a entregar información relativa a la fecha en la que se realizarían los arqueos, porque el indicado vínculo contractual expiró el 1 de febrero de 2004. Por el siguiente apartado se reclama la infracción al artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, en relación al 488 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, lo que ocurriría al otorgar valor de plena prueba a una declaración testimonial que luego fue contradicha por el propio testigo y a las únicas dos declaraciones en las que se da por acreditada la participación de BC como autor del delito de apropiación indebida, las que rendidas por los coimputados VS y GC.

Con tales argumentos solicita en la conclusión que se anule el fallo de alzada y en reemplazo se declare que se rechaza la demanda civil, con costas.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado RAGC se sostiene en la infracción de los artículos 10 inciso 2° y 3°, 103 bis, 428, 500 N° 7 y 508 del Código de Procedimiento Penal y 19, 20, 1437, 2314, 2498, 2503, 2514 y 2332 del Código Civil.
Se sostiene por el impugnante que el hechor y el tercero civilmente responsable son solidariamente obligados a la reparación de los efectos patrimoniales cuando el hecho proviene de la conducta del procesado, pero en este caso se dictó fallo absolutorio, con lo cual ha debido desestimarse la acción civil, porque ya no hay relación causal que de origen a la responsabilidad extracontractual.

Sin perjuicio de lo anterior, refiere el recurso que el informe pericial evacuado en autos estableció que GC no tuvo participación en los eventuales actos de apropiación indebida de dineros y que por desempeñarse en el área de gestión de negocios estaba impedido de acceder a las bóvedas de Ingesec, desde donde se habría materializado la sustracción.
Por último se esgrime que la acción civil se encontraría prescrita, de acuerdo a lo que disponen los artículos 103 bis y 428 del Código de Procedimiento Penal, porque no se hizo reserva de ella el sumario a fin de interrumpir su curso. En tal evento se ha demandado una obligación natural, por lo que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1470 inciso 3° del Código Civil no hay derecho para exigir su cumplimiento. De ello colige que el fallo de alzada habría desatendido el tenor literal de la ley, al pretender cumplido un requisito que el querellante no satisfizo, vulnerando los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Solicita en la conclusión que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se declare que se desestima la demanda, con costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Cuarto: Que la causal de nulidad formal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal esgrimida por la defensa del condenado BC, se configura cuando la sentencia no contiene “Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”, “Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio” y “La cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo”.

Por ello el motivo de invalidación que se alega tiene, según constante jurisprudencia, un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen o no los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda decidir sobre el valor o la legalidad de las afirmaciones que de él se desprenda.
Como se advierte del libelo de nulidad, lo principal que se reprocha a los jueces es haber limitado su decisión a meras declaraciones acerca de la responsabilidad civil derivada de un injusto penal respecto del cual se libró un fallo absolutorio y la falta de fundamento en torno a la relación de causalidad entre el daño que se ordena indemnizar y el hecho culpable o doloso que lo originaría. Acorde a lo anotado, conviene tener en vista que la finalidad de la casación formal no es ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones, verificar si el razonamiento empleado ha sido o no arbitrario ni menos enmendar los errores o falsas apreciaciones en que pueda incurrirse en la señalada tarea.

Quinto: Que sobre estos tópicos, resulta evidente que la resolución objetada no adolece de las deficiencias denunciadas, toda vez que de un atento estudio de ella aparece una acabada exposición de los raciocinios que han servido de soporte para la conclusión, acatándose adecuadamente el mandato del legislador.
Efectivamente, como se lee del fallo impugnado, los supuestos de la responsabilidad extracontractual se encuentran satisfechos. Por una parte se halla establecida la existencia del hecho punible y la participación de BC en él, conclusión que no se ve alterada por el hecho de haberse librado un fallo absolutorio, toda vez que el sustento de esa decisión reside en la declaración de prescripción, lo que no convierte el hecho delictivo en lícito. Y, por otro lado, el daño causado fue efectivamente probado con el mérito de la prueba pericial y documental rendida, lo que el impugnante no desconoce, y que se encuentran relacionados en los motivos Décimo segundo y Décimo tercero del fallo de alzada. Sexto: Que tampoco es posible constatar la omisión del requisito del artículo 500 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal, pues la exigencia de la norma se acata con el señalamiento preciso y concreto de la disposición legal que apoya lo resuelto. De este modo, al hacerse efectiva la responsabilidad extracontractual se cumple el requisito antes anotado con la cita al artículo 2314 del Código Civil, que constituye el sostén de la decisión condenatoria adoptada.

Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo se hicieron cargo de las cuestiones propuestas en el recurso, de modo que a este respecto la sentencia ha cumplido las exigencias formales requeridas, de lo que resulta que los supuestos en que descansa la motivación de nulidad por ausencia de raciocinios no la conforman, por lo que no se configura la causal de invalidación formal esgrimida en tanto se funda en la contravención al artículo 500 Nros. 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.

Octavo: Que la causal de nulidad del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, también alegada por la defensa del condenado BC, se ha hecho consistir en la aparente contradicción existente entre la decisión de rechazar la demanda entablada contra la compañía NCR Chile Comercial e Industrial Limitada, empleadora de BC y la condena civil respecto de este último.

Noveno: Que como se lee del fallo, el Banco Santander interpuso demanda de indemnización de perjuicios contra la sociedad NCR en su calidad de tercero civilmente responsable, ya que el acusado BC fue dependiente de la compañía, fundándose en la responsabilidad del empresario por el hecho de su dependiente, prevista en el artículo 2320 del Código Civil. Para efectos de desestimar la demanda contra la sociedad se consideró que el contrato que la ligaba con la entidad bancaria demandante expiró el 1 de febrero de 2004, en circunstancias que el ilícito se perpetró en marzo de ese año, vale decir cuando las contratantes se habían otorgado el más amplio finiquito respecto de las obligaciones emanadas del contrato. Por otro lado se estableció que si bien el acusado era trabajador de la empresa a la época del delito, ésta, aun empleando el cuidado ordinario y competente, no habría podido impedir el ilícito que se verificó.

La situación personal de BC difiere de lo antes señalado. En efecto, el fallo declaró que es autor del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 Nº 1 y sancionado en el artículo 467, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Santander, y si bien no se impuso sanción alguna como consecuencia de haberse declarado la prescripción de la acción penal, la ilicitud de su conducta se mantiene inalterada. Por ello, establecida la existencia del hecho punible y la participación del acusado BC en él, además del menoscabo material causado a la actora, de conformidad a lo prevenido en el artículo 2314 del Código Civil, el agente es responsable de los perjuicio ocasionados, lo que es ajeno a la situación de su empleadora, NCR, porque el título de imputación es diverso. En las condiciones anotadas no se advierte contradicción entre ambas decisiones, de manera que este capítulo del recurso tampoco puede prosperar.

En cuanto a los recursos de casación en el fondo:

Décimo: Que el recurso formalizado por la defensa del sentenciado BC comprende dos capítulos. El primero de ellos se vincula a la inexistencia de algún hecho que le sea imputable del que derive la obligación de indemnizar y, el segundo, a la infracción de ley en relación a la estimación de la prueba testimonial rendida.

Undécimo: Que en cuanto al primero de estos tópicos, basta decir para su rechazo que, tal como se señaló al resolver la casación formal, la sentencia tuvo por acreditada la existencia del hecho punible y la participación del acusado BC en el delito de apropiación indebida cometido. Por ende, habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, al haberse probado el daño patrimonial efectivamente causado, se resolvió condenar a BC solidariamente con los demás enjuiciados al pago de la indemnización que indica el fallo. Como apunta la sentencia en esta misma línea, el resultado dañoso se demostró con los informes periciales contables aparejados a la causa, los que dan cuenta del diferencial entre el saldo contable de los certificados de custodia de bóveda y los arqueos físicos del dinero practicados el 4 de marzo de 2004, fecha en que se descubre el injusto cometido. Es indiferente, como también ya se señaló, el rechazo de la demanda contra la empresa NCR, pues se trata de un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, lo que el fallo descartó. Respecto de BC es un caso de responsabilidad extracontractual por el hecho propio del acusado, lo que se ha dado por demostrado. En consecuencia, existe en la especie un hecho imputable a BC generador de la obligación de indemnizar, cual es la comisión del delito de apropiación indebida de dineros, razón suficiente para coger la demanda en su contra.

Duodécimo: Que el segmento restante de este recurso tampoco está en condiciones de prosperar. En efecto, como prescribe el inciso primero del artículo 488 bis del Código de Procedimiento Penal, el valor de los medios de prueba aportados para justificar las acciones civiles se rige por las disposiciones de dicho cuerpo normativo.
En lo que atañe a la prueba testimonial, se reclama la contravención al artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia del mérito que se otorgó al relato de dos enjuiciados. Sin embargo, el precepto aludido sólo tiene por objeto indicar al tribunal un criterio determinado para ponderar los dichos aportados por los deponentes y en cuya valoración los jueces obran con facultades privativas. En concordancia con lo dicho el artículo 464 del indicado cuerpo de leyes entrega al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones judiciales las declaraciones de tales personas cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459, condiciones en las que el error de derecho atribuido a la sentencia fundado en la transgresión a dicha disposición no puede ser atendido.
Por las reflexiones precedentes el recurso de casación en el fondo intentado por la defensa de BC será desestimado.

Décimo tercero: Que el recurso de casación en el fondo del condenado GC comprende dos aspectos. El primero atañe a la imposibilidad de expedir un fallo condenatorio en lo civil si el enjuiciado resultó absuelto del cargo formulado de ser autor del delito de apropiación indebida.
Como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades en esta sentencia, la decisión absolutoria librada no es consecuencia de la falta de acreditación del delito o de la intervención que en él cupo a GC, sino que es el resultado de la declaración de prescripción de la acción penal ejercida, evento en el cual el hecho demostrado sigue siendo típico.
Así quedó demostrado que el enjuiciado tuvo una intervención consciente y directa en la realización de las conductas delictivas que se le imputan constitutivas del delito de apropiación indebida de dineros de propiedad de Banco Santander, y dado que la vía extraordinaria de que se hace uso impone el más absoluto respeto a los sucesos probados, su intangibilidad ha de ser mantenida.
De tales sucesos deriva la obligación de indemnizar impuesta a todos los acusados, como lo dispone el artículo 2314 del Código Civil, en forma solidaria, como se halla en la ley, en el artículo 2317 del Código Civil.

Décimo cuarto: Que el apartado final del recurso se refiere a la prescripción de la acción civil incorporada en el juicio criminal. Este instituto se rige por los artículos 105 inciso segundo del Código Penal y 41 del de Procedimiento Penal, que se remite a los artículos 103 bis y 450 bis de su texto y 2332 del Código Civil, que, a su vez, determina un lapso de cuatro años para la prescripción de la acción civil emanada tanto de un ilícito de carácter penal como civil, “contados desde la perpetración del acto”, vale decir, desde que se comete el hecho generador de los perjuicios; mientras que el artículo 103 bis inciso 1° del Código de Procedimiento Penal dispone que “el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción”.

Décimo quinto: Que aun cuando parece razonable discernir por “ejercicio de la acción civil” la presentación de la demanda, las disposiciones a que se ha hecho referencia precedentemente conducen a conclusiones diversas, si se considera que la prescripción liberatoria ha sido definida como un modo de extinguir los derechos por efecto del silencio o inactividad de alguna de las partes durante el tiempo establecido por el legislador y que obedece a una consideración de orden público que no desconoce ni se aparta del principio de justicia que inspira nuestro sistema legal.
En tal entendimiento, del estudio de los antecedentes aparece que la entidad bancaria perjudicada, al formalizar su querella en el proceso el 6 de marzo de 2004, a fojas 42, manifestó de modo expreso la intención de esa parte de reservar las acciones civiles nacidas del delito al requerir en lo petitorio que “los responsables sean condenados al máximo de las penas y al pago de las indemnizaciones que correspondan según la acción civil que deduciré”, de manera que a partir de esa actuación ha sido posible colegir la intención del actor de proceder en su oportunidad procesal en contra del responsable del ilícito.

En efecto, ante la imposibilidad de introducir una demanda en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sumario, cualquier acto procesal -que no requiere ritualidades especiales- por el que se explicite haber sido perjudicado civilmente por el delito y que oportunamente la intentará en ese proceso, es bastante para la interrupción de la prescripción de la acción civil, la que se extiende por toda la fase sumarial hasta la oportunidad dispuesta por la ley para su formal ejercicio, en otras palabras, en la acusación, acorde con el artículo 427, inciso segundo, o en presentación separada, en el evento del artículo 429, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo cual, en la especie, ha sido acatado.
Por las reflexiones anteriores el recurso promovido por la defensa de este sentenciado no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil, 10, 40, 500, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por la defensa de JEBC en su su libelo de fojas 5.153 y el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de RAGC a fojas 5.177, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, que rola de fojas 5.140 a 5.149, la que no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue del parecer de acoger los recursos interpuestos, manteniendo lo decidido por el a quo en relación a la condena civil de los enjuiciados, pues tal como allí se razona, la inexistencia de reproche penal en contra de éstos, que motivó la dictación de un fallo absolutorio, hace inaplicable la norma del artículo 2.314 del Código Civil, pues no se halla establecido en la sentencia que los demandados sean responsables de un delito o cuasidelito del que nazca la obligación de indemnizar de manera que el daño que se pretende reparar que en este caso deriva de un ilícito penal, no puede atribuirse en la sede civil a culpa o dolo de los demandados, que fueron absueltos de la responsabilidad penal que se les imputa. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la disidencia, su autor.
Nº 18.602-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a uno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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