C. S. confirma y ordena a Municipalidad indemnizar $9.150.000 por lesiones provocadas por descarga eléctrica en poste del alumbrado público.

Por Abogado Palma | 14.10.2017
Sentencias| 20 minutos
Ampolletas colgadas y encendidas
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En fallo unánime la Corte Suprema confirmó la sentencia, tras establecer la responsabilidad de la Municipalidad de Chiguayante en el accidente registrado en la multicancha Jackson Papen y confirma condena de pagar una indemnización total de $9.150.000 (nueve millones ciento cincuenta mil pesos) a madre y adolescente que recibió una descarga eléctrica, al apoyarse en un poste del alumbrado público de la ciudad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 100.712-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 100.712-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por JCSP y RSGS en contra de la Municipalidad de Chiguayante, condenando a esta entidad a pagar a los actores la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) por concepto de daño material y la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) a JCSP y de $7.000.000 (siete millones de pesos) a RSGS a título de daño moral, más reajustes e intereses.

Segundo: Que, en un primer capítulo, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta la regla del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, con relación al artículo 1547 inciso tercero del mismo texto legal, lo que se produce al poner de cargo de la demandada, demostrar el correcto funcionamiento del servicio, como ocurre en el motivo 11° de la sentencia recurrida. Afirma que tal razonamiento es contradictorio con lo decidido por la sentencia del juez a quo, la que en su motivo 9° coloca en la esfera del actor el peso de la prueba del mal funcionamiento del servicio, para luego dar por establecida la falta de servicio de la demandada, sin motivar suficientemente sus fundamentos.
Arguye que se trata de una contravención formal al texto expreso de las normas jurídicas, invirtiendo la carga probatoria, y teniendo por acreditada la falta de servicio con la omisión probatoria de su parte.

Tercero: Que enseguida acusa el quebrantamiento de los artículos 16 letra j) y 24 de la Ley N° 19.175, por falta de aplicación.
Aduce que su parte carece de legitimación pasiva para ser demandando en estos autos, ello pues la responsabilidad por el mal estado de las aceras y calzadas recae en los Gobiernos Regionales, entidades que administran los bienes nacionales de uso público, deber que se desprende de las normas antes citadas. Indica que lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto “por el artículo 5 de la Ley N° 19.175, que dispone que los municipios administran los referidos bienes sólo si no le corresponde hacerlo a otro órgano”, por lo que no resulta procedente la aplicación que el fallo recurrido hace del artículo 174 de la Ley N°18.290, el que no es atingente a este caso, sin que la demandada sea responsable de la falta de servicio reclamada.
En el mismo acápite refiere que también se vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el principio de juricidad, pues al no existir determinación o instrucción alguna por la ley o por el Ministerio de Energía sobre la forma de señalizar los desperfectos o irregularidades en los postes, evidentemente debe colegirse que esa obligación no existe, infringiéndose, en consecuencia, los artículos 19 a 24 del Código Civil.

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Añade finalmente que en relación con lo antes señalado, se infringe lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley N°18.695, relacionado con el artículo 44 de la Ley N°18.575 y 38 de la Constitución Política de la República al tener por establecida la responsabilidad por falta de servicio, faltando dos requisitos esenciales para su concurrencia tales como la existencia de una obligación legal incumplida, o cumplida en forma deficiente o tardía y la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño, existiendo una contravención formal al texto de la ley, pues la responsabilidad de asumir la mantención de las vías corresponde al Gobierno Regional.

Cuarto: Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haber existido los yerros indicados y de haberse aplicado la ley en forma correcta, se hubiese fallado en un sentido diferente, ya que correspondía que el tribunal hubiese puesto de cargo de la contraria la demostración de la supuesta falta de servicio que atribuyó su representada. En cuanto al conjunto de normas que conforman el segundo error de derecho, afirma que de haberse interpretado y aplicado correctamente se habría decidido que su parte no estaba legitimada pasivamente para ser demandada, siendo obligación del Gobierno Regional asumir la reparación y mantención de las vías y de los bienes nacionales de uso público.

Quinto: Que estos autos se inician con la demanda deducida por JCSP y RSGS en contra de la Municipalidad de Chiguayante sosteniendo que el día 15 de febrero del año 2008, siendo las 23:15 horas, RSGS, a la sazón de 16 años de edad, se encontraba en un centro de esparcimiento de libre acceso al público, frente a una multicancha de la comuna mencionada observando un partido de futbol y que, al afirmarse en un poste de alumbrado público existente en el lugar recibió una fuerte descarga eléctrica debido al mal estado del poste ubicado en esa vía, logrando despegarse del poste con la fuerza de sus pies para luego ser lanzado por efecto de la energía descargada, rebotando contra un poste diagonal o barra de acero ubicado a dos metros del poste eléctrico en referencia, golpeándose de este modo violentamente la cabeza y espalda, para finalmente rebotar contra el suelo donde queda tendido, semiinconsciente. De este evento resultó con lesiones graves, policontuso por lo que debió recibir terapias de rehabilitación.
Se indica en el libelo que el accidente era absolutamente evitable y tuvo como causa la falta de servicio de la Municipalidad de Chiguayante, entidad que incumplió la obligación establecida en la Ley N°18.695, Orgánica de Municipalidades, normativa que en sus artículos 3 letra e), 4 letras f) y h) le entrega la función relacionada con la urbanización y la vialidad urbana y rural. Añade que, particularmente para lo que aquí interesa, el artículo 5 letra c) de la ley antes mencionada encomienda además a la municipalidad la administración de los bienes nacionales de uso público, lo que genera que debe responder como consecuencia del mal estado de las vías públicas, o de su mala o inadecuada señalización, presupuestos de descuido que precisamente concurren en la especie.
En consecuencia, demandan los montos que corresponden a los daños materiales a raíz de la hospitalización del lesionado; el lucro cesante producido por el tiempo que la demandante ha dejado de trabajar por estar dedicada al cuidado de su hijo y el daño moral sufrido por cada uno de los actores a causa de los hechos ya descritos.

Sexto: Que al contestar la demandada, controvierte los hechos y afirma que la supuesta descarga eléctrica no tuvo lugar en la forma que se expresa en la demanda por cuanto resulta físicamente imposible que esto ocurra, ya que si una persona llega a recibir una descarga eléctrica sólo sentiría un desagradable cosquilleo que obviamente lo haría reaccionar, pero no con la intensidad suficiente para dejarlo pegado a un poste y menos para lanzarlo por el aire a un par de metros. Añade que las lesiones sufridas por el actor son la consecuencia del golpe que recibió al caer desde una malla metálica a la que había escalado, pero en ningún caso tienen su origen en la electricidad del poste aludido.
Afirma que al momento del accidente, efectivamente existía un poste de electricidad que iluminaba la multicancha del sector, y que, si presentó problemas, esto obedeció a la mala utilización que de él hacían los vecinos del sector y que, sin embargo, la municipalidad había efectuado las reparaciones pertinentes unas semanas antes del accidente.
Concluye que el actor se expuso imprudentemente al daño, ya que al momento del accidente se encontraba colgado o subido a la malla metálica a más de dos metros de altura, uso para el cual este elemento no está destinado naturalmente.

Séptimo: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:

1.- El día 15 de febrero de 2008 a las 23:15 horas aproximadamente, el demandante RSGS, a la época de 16 años de edad, al tocar con sus manos un poste del alumbrado público existente en la multicancha Jackson Papen, de la comuna de Chiguayante, recibió una descarga eléctrica, lo que provocó que fuera arrojado a dos metros de distancia, golpeándose la espalda y cabeza con un diagonal metálico perteneciente a la reja de protección de la multicancha existente en el lugar.

2.- Como consecuencia del accidente la víctima sufrió lesiones consistentes en quemadura eléctrica, sin punto de salida y fractura vertebral lumbar N°4.

3.- El poste de luz que se encuentra en la multicancha Jackson Papen, pertenece a la I. Municipalidad de Chiguayante y al igual que los demás postes existentes en la comuna, deben ser constantemente revisados y mantenidos por dicha Municipalidad.

Octavo: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia de segunda instancia, señala que la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Chiguayante se construye sobre la base de no haber velado esta entidad por el buen estado del poste de alumbrado público –que al tacto produjo una descarga eléctrica en el demandante RSGS- a fin de no significar peligro, pues sobre dicha corporación edilicia recae la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra y señalizar todo desperfecto que genere algún riesgo, debiendo comunicarlo a la repartición que fuere pertinente, en el evento que ello no quedare comprendido dentro de su esfera de atribuciones. En otras palabras, se reprocha al Municipio demandado la falta de vigilancia oportuna del estado en que se encontraba el poste de alumbrado público en que el actor sufrió el accidente, lo que constituye y configura la falta de servicio establecida, toda vez que la falta de mantención del poste existente en el lugar de los hechos y la ausencia de letreros de advertencia de peligro, significaron un incumplimiento en sus obligaciones legales.
Se funda tal imputación de responsabilidad en lo dispuesto por el artículo 5 letra c) y artículo 152 de la Ley 18.695 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Concluyen los jueces que el municipio no puede sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama, dada la amplitud con que ha de entenderse el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público y, por ello, no cabe duda que en esa obligación se comprende el velar por el buen estado y mantención de los postes de alumbrado público que tenía a su cargo, cuya omisión configuró la falta de servicio que a su vez fue la causa directa e inmediata del accidente sufrido por el demandante RSGS. Se añade que, por otra parte, no existe ningún antecedente que permita determinar una eventual culpa de la víctima en el accidente en los términos en que lo sostuvo la demandada en su contestación, razones por las que se procedió a acoger la demanda incoada en los términos que se ha expresado.

Noveno: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° inciso 2° de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, asignándoseles, entre sus finalidades esenciales, la de satisfacer las necesidades de la comunidad local.
Para el debido cumplimiento de sus funciones, el artículo 5° letra c) de la misma ley les señala como cometido la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.
Este precepto se encuentra relacionado con el artículo 63 letra f) del mismo cuerpo normativo, que incluye, entre otras facultades de los Alcaldes, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que corresponda, de conformidad a la referida ley.
En armonía con los preceptos legales citados el artículo 152 de la Ley N°18.695, dispone que las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Todas estas disposiciones configuran el marco normativo en el cual se inserta la discusión planteada en estos antecedentes.

Décimo: Que en lo que concierne al primer capítulo de casación, que parte del supuesto basal de haberse infraccionado el artículo 1698 del Código Civil, así como también el artículo 1547 del mismo Código al haber procedido los jueces a alterar la carga de la prueba corresponde asentar que el mismo no puede prosperar toda vez que tal circunstancia no ha acontecido. En efecto, del análisis del fallo atacado fluye claramente que con la prueba aportada por la demandante se estableció en el proceso que la causa inmediata y directa del accidente que ocasionó las lesiones del actor RSGS consistió en la existencia de un poste de alumbrado público en mal estado cuya mantención era de cargo de la demandada, obligación que se determina como incumplida. En este contexto si la demandada pretendía desvirtuar este marco fáctico debió esgrimir y acreditar que el accidente y el indiscutido daño experimentado por los actores tiene como causa un hecho o fuente distinta.

De este modo, a los efectos del presente recurso y en presencia de los hechos establecidos en la causa según se consignó en el motivo séptimo del presente fallo la recurrente de casación –de no concordar con ellos- debió denunciar eficazmente normas reguladoras de la prueba, lo que no hizo. De esta forma y siendo de la esencia de un arbitrio como el que se examina que los hechos que determinan los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal de casación, es sobre esa base, definitivamente establecida, que debe desarrollarse un eventual vicio sustancial en relación a las normas decisorias de la litis lo que tampoco se presenta en el recurso en estudio. Es así como en este primer capítulo de nulidad, único que se refiere a la contienda jurídica de que trata esta causa, no se acusó la vulneración de las normas atingentes a la decisión del conflicto planteado y que sirven de fundamento a la decisión que agravia a la recurrente, a saber, los artículos 3° letra e), 4° letras f) y h) y en particular los artículos 5° letra c), y el artículo 152 de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades. Tampoco se observa en el recurso desarrollo del contenido de estas normas a propósito del rubro de fondo traído a colación, razones que obstan a que este apartado de casación en el fondo pueda prosperar. Esta conclusión no es modificable aún cuando se tuvieran por ciertos los yerros denunciados, toda vez que no cabría sino entender que las disposiciones que definieron la litis han sido bien aplicadas.

Undécimo: Que finalmente, en lo que toca al segundo acápite del recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser los hechos acreditados en el proceso de responsabilidad del Gobierno Regional –a cuyos efectos se acusó vulneración de los artículos 16 letra j) y 24 de la Ley N° 19.175, 141 de la Ley 18.695, 44 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República– cabe subrayar que tal planteamiento corresponde a una alegación nueva que no formó parte de la discusión ni fue sometida a la decisión del tribunal, motivo por el que no es posible esgrimir errores de derecho sobre este particular.
En este sentido, es necesario tener presente que la controversia se circunscribe a las alegaciones que las partes hayan hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa de discusión, de modo que mal puede reprocharse yerros jurídicos respecto de argumentaciones que no sustentaron el debate ni fueron sometidas en su momento a la consideración de los jueces de la instancia.

Duodécimo: Que en las condiciones precedentemente descritas no cabe sino concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que corresponde que sea desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 373, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 369 y siguientes.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al rechazo del arbitrio de nulidad sustancial deducido, pero teniendo para ello presente que, en su concepto, no se observa en el fallo recurrido los yerros jurídicos denunciados, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el artículo 152 de la Ley N°18.695 consagra dentro de nuestro ordenamiento el principio de responsabilidad de las Municipalidades por falta de servicio, que reconoce asimismo como fundamento de orden más general lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N°18.575, el cual señala que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Cabe apuntar a este respecto, que el artículo 1° de la misma Ley N°18.575 enumera en su inciso 2° las diversas entidades que constituyen la Administración del Estado, incluyendo entre ellas a las Municipalidades.

Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la ya citada ley.

Que el deber que las normas legales a que se ha hecho mención en el motivo séptimo del fallo que antecede, imponen a las municipalidades la administración de los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna, competencia que comprende no solamente aquello que concierne al cuidado y conservación de dichos bienes en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también desarrollar un deber de cuidado o seguridad integrado por todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas para cuyo uso han sido destinados.
En consecuencia, por haberse asentado como un hecho de la causa que el poste de luz en mal estado que causó el accidente del actor se encontraba en una multicancha que pertenece a la Municipalidad de Chiguayante y que en consecuencia se encontraba sujeta a su mantención, antecedente que fue corroborado con el Ordinario N° 90 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se configura la falta de servicio municipal que constituye el factor de imputación de la obligación indemnizatoria.

Que tampoco se infringen las normas que atribuyen responsabilidad al Gobierno Regional en la administración de los bienes nacionales de uso público, pues tal como se sostuvo en el motivo 12° de esta sentencia, tal planteamiento constituye una alegación nueva que no fue objeto de discusión durante el curso del juicio.

Que, en consecuencia, por no haber incurrido los sentenciadores del grado en los errores de derecho denunciados a través del recurso de casación en examen, éste debe necesariamente ser desestimado en razón de su manifiesta falta de fundamento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem y la prevención, de su autor.
Rol N° 100.712-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 12 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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