C. S. condena al servicio de salud Viña del Mar-Quillota pagar $130 MM a familiares de paciente fallecida por falta de servicio.

Por Abogado Palma | 05.02.2018
Sentencias| 31 minutos
Sala de operación con médicos operando a un paciente
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Condena al servicio de salud pagar $130 MM a familiares de paciente fallecida por falta de servicio.

En fallo unánime la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a pagar una indemnización total de $130.000.000 (ciento treinta millones de pesos) a la madre, cónyuge e hijo de paciente que falleció por la mala atención brindada antes, durante y posterior a parto en el Hospital Gustavo Fricke.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 33.865-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:

En estos autos Rol N° 33.865-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulados “SM, J con Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota”, por sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, rolante a fojas 416, se rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelada que fuera dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 569, la confirmó en todas sus partes.
Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo, ha advertido que la sentencia recurrida podría estar afecta a un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casacion en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener – como ya se dijo – las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo relativo al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

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Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de unas y otras, debe el tribunal observar el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Quinto: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones – como la Española, la Italiana y la Peruana – consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado en nuestro ordenamiento constitucional, cuando la Carta Política refiere en su artículo 8º que los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como sus “fundamentos” son públicos; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibirle a los otros Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia; al señalar el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y agrega que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Naturalmente, al ordenar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que apoyan sus sentencias, no hace más que cumplir con el citado imperativo constitucional.

Sexto: Que la trascendencia del presupuesto procesal en examen – que las sentencias se expidan fundadamente con arreglo a criterios de racionalidad y con sujeción a la ley – previene la arbitrariedad y permite a las partes, al conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión, contar con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez, a quien además se puede controlar en su desempeño jurisdiccional.

Séptimo: Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Constituyente y el legislador, los jueces deben razonar jurídicamente sobre los presupuestos de la acción ejercida y ponderar toda la prueba rendida, precisando con base a cuál o cuáles probanzas tienen por establecidos los hechos de la causa.
Se les exige, entonces, «considerar», reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de allí que no cumple con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimación general de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del mérito del proceso, o no contiene los razonamientos jurídicos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acción ejercida.

Octavo: Que en estos autos CGFM y JASM, este último por sí y en representación de su hijo menor de edad AASG, demandan al Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, en razón de los hechos ocurridos a partir del día 30 de diciembre del año 2008, fecha en la cual MGF, de 17 años, ingresa al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar con un embarazo de 36 semanas, refiriendo dolor de cabeza y visión borrosa, razón por la cual es internada en la Unidad de Alto Riesgo del recinto.
A día siguiente, nace su hijo A.
Expresan los actores que, luego del parto, la paciente presentó fiebre y un edema vaginal. Posteriormente su condición empeoró puesto que el corte que tenía en la vulva aumentó, con dolor y picazón y un shock alérgico producto de la administración de Ibuprofeno, medicamento que, según su madre había informado, no podía consumir.
El día 3 de enero de 2009 la paciente continúa con dolor vulvar, a lo cual se agrega que su cuerpo presentaba manchas moradas, circunstancia que llevó a ingresarla a pabellón con un shock séptico por estreptococo, para fallecer al día siguiente. La causa de muerte es sepsis puerperal estreptocócica, labio mayor derecho vulvar con gangrena y shock séptico.
En concepto de los demandantes, estos hechos dan cuenta de la existencia de una falta de servicio por parte del establecimiento, en primer lugar, en atención a que la prueba de estreptococo debe realizarse entre las 35 y 37 semanas de embarazo de manera preventiva, examen que fue omitido en este caso. A ello se agrega la existencia de una obligación general seguridad de los hospitales, de modo que los pacientes no sufran daños por la mala organización de los establecimientos, deber que no fue cumplido en la especie.
Por estas razones, demandan en daño moral que estos hechos causaron en cada uno de ellos, en distintos montos.

Noveno: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, hizo suyas las consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia, de acuerdo a las cuales la prueba que obra en autos no permite colegir la falta de servicio que los actores imputan a la demandada, conclusión a la que se arriba principalmente del análisis de la ficha clínica de la paciente.
En efecto, en lo concerniente a la imputación sobre la alergia al Ibuprofeno, no se acreditó que ella hubiere sido oportunamente informada, no obstante que uno de los testigos haya señalado que dicha circunstancia constaba en la ficha, puesto que la revisión del documento permite arribar a la conclusión contraria. En todo caso, de probarse el debido registro, no se allegaron antecedentes que probaran que ello fue la causa basal del fallecimiento.
Añade la decisión que la prueba instrumental consigna que la paciente manifestó sensación febril y dolores en la zona vulvar, tratados con frío local. Por su parte, el informe de autopsia concluye una “sepsis puerperal estreptocócica: labio mayor derecho vulvar con gangrena”, de modo que, si bien resulta clara la causa del deceso, no es posible atribuirlo al actuar de la demandada. Luego, en concepto de los sentenciadores, no hay antecedentes que permitan establecer la relación de causalidad. Agrega que los testigos presentados por la parte demandada dan cuenta que, si bien la paciente experimentó un cuadro de mucho dolor y sufrió una infección que derivó en su muerte, no se encuentra debidamente asentado que ello sea imputable a una falta de servicio del hospital demandado. En consecuencia, si bien no cabe duda alguna que el fallecimiento de la paciente ha causado aflicción en su entorno cercano, ella no puede atribuirse a la falta de servicio que se imputa a la demandada, razón que lleva al rechazo de la demanda.

Décimo: Que, como puede apreciarse, luego de realizar una reseña de los escritos del periodo de discusión y la prueba rendida por ambas partes, el fallo impugnado, en su motivo vigésimo, indica que no es posible establecer una falta de servicio “conclusión a la que se arriba principalmente del análisis de la ficha clínica de la paciente (…) desde que no se advierte que los funcionarios que atendieron a la referida paciente, hayan obrado con negligencia cuando ella estuvo hospitalizada”, sin realizar un análisis pormenorizado de este documento a fin de obtener un detalle de cada una de las atenciones recibidas por la víctima y la apreciación diagnóstica que en su oportunidad se le entregó, a fin de revisar si el tratamiento otorgado fue o no el adecuado, conforme a la lex artis. A continuación, la decisión hace presente que MGF falleció producto de una sepsis puerperal estreptocócica, sin realizar ningún razonamiento, sobre la circunstancia alegada por los actores en orden a que la infección que desencadena la sepsis tuvo una evolución de – a lo menos – 4 días, sin ser detectada por los facultativos del establecimiento, a pesar de contar con antecedentes para ello.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco existe en el fallo un análisis de la normativa pertinente relacionada con la falta de servicio a objeto de concluir si los hechos anteriormente expuestos permiten configurar o no los requisitos de procedencia de dicho factor de imputación.

Undécimo: Que, en consecuencia, queda demostrada así la falta de consideraciones fácticas y jurídicas en que incurren los jueces de la instancia al dictar el fallo, omisión que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 775 del referido Código Procesal, este tribunal está obligado a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 569, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 574 por el abogado JRI, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 33.865-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y la Ministra señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 24 de enero de 2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

¿Ha sido víctima de negligencia médica?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
De conformidad con dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo octavo a vigésimo primero y vigésimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Que, tal como se expuso en el fallo de casación que antecede, mediante la acción interpuesta los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de los funcionarios del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, a quienes se imputa la falta de una adecuada atención médica a MGF durante los días 30 de diciembre de 2008 a 4 de enero de 2009, negligencia que trajo como consecuencia su fallecimiento.

2° Que para el análisis de la conducta del establecimiento, útil resulta construir una cronología de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de estos antecedentes, ejercicio que puede realizarse a partir del examen de las fichas clínicas acompañadas, correspondientes a MGF y a su hijo ASG, además del protocolo de autopsia que obra en autos, de cuyo tenor es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
a.- MAGF ingresó al Hospital Gustavo Fricke, de la ciudad de Viña del Mar, el día 30 de diciembre de 2008 a las 10:25 horas, con un embarazo de 36 semanas por “pérdida de tapón mucoso”.
b.- El día 1 de enero de 2009 tanto a las 02:55 horas como a las 03:10 horas la paciente refiere tener la visión borrosa.
c.- A las 16:05 horas del día 1° de enero de 2009, por vía vaginal y previa episiotomía lateral derecha, nació su hijo A.
d.- El 2 de enero de 2009, a las 13:40 horas, se deja constancia en la ficha clínica que la paciente presenta sensación febril y aumento de volumen en la vulva en relación a las 8:20 de la mañana, cuando había sido examinada por última vez. A las 14:00 horas de ese mismo día, se agrega que existe un nuevo aumento de volumen vulvar derecho con dolor y rush alérgico, indicándosele la administración de dipirona y frío local.
e.- A las 16:40 horas del mismo día, se consigna que la paciente continúa con dolor y un edema vulvar mayor. La hoja de anotaciones de enfermería, por su parte, indica que ella está quejumbrosa, presenta dolor en la vulva y aumento de temperatura. Se hace también presente que a las 14:00 horas es evaluada por un médico que le indica, entre otros, Ibuprofeno y hielo en la zona vulvar. A las 17:00 horas y 23:10 horas es nuevamente evaluada, sin que se entreguen indicaciones nuevas.
f.- A las 4:00 horas del 3 de enero de 2009, se deja constancia que la paciente es sorprendida con angustia y llorando, situación que se reitera a las 6:00 horas. A las 8:45 horas del mismo día, en la hoja de anotaciones de enfermería aparece que la paciente “se tira al suelo y se hace la desmayada”.
g.- Que en la ficha clínica de ese mismo día 3 de enero, a las 9:45 horas, da cuenta de dolor vulvar, solicitando control clínico y exámenes. A las 12:21 se consigna una paciente descontrolada y llamando la atención, que presenta “desde las mamas hacia inferior con palidez y reticulado violáceo”, que presenta un edema vulvar importante, disponiéndose “evaluación por infectología”. Existe en esa página la siguiente nota: “RN en tto por sepsis Neonatal”. A las 12.49 se sugiere uso de clindamicina y ceftraxiona, dejándose constancia que la paciente presenta “intenso dolor en extremidades.”
h.- A las 13:15 horas del 3 de enero, la joven es trasladada a la UCI del establecimiento.
i.- En la historia clínica que se confeccionó en la UCI, se hace constar que el diagnostico con que ingresó MG fue un shock séptico de origen puerperal, con falla respiratoria aguda, presentando alteración de conciencia, taquicardia e hipotensión, acompañado de desaturación con oxígeno ambiental. Se añade que, en relación a los exámenes de laboratorio, destaca una disminución del recuento de plaquetas, además del hecho que su hijo se encuentra en la UCI neonatológica con shock séptico por estreptococo. j.- En la hoja de evolución se expone que a las 16:51 horas del día 3 de enero, se decide llevar a la paciente a pabellón para realizarle una histerectomía, saliendo de esa intervención a las 18:00 horas.
k.- La paciente falleció a las 08:26 horas del día 4 de enero. De acuerdo al protocolo de autopsia, en la región vulvar se observa “edema y necrosis de color verde grisáceo del labio mayor derecho (gangrena)” señalándose como diagnóstico “sepsis puerperal (estreptocócica): labio mayor derecho vulvar con gangrena; shock séptico; edema pulmonar; necrosis tubular aguda; hepatitis y esplenitis séptica”. l.- La ficha clínica del neonato ASG expone: “sospecha de sepsis”, estampándose que a las 01:25 horas del día 3 de enero avisan del laboratorio que presenta “termocultivo cocáceo grave en cadena, probable estreptococo”.

Que de los antecedentes expuestos puede apreciarse que desde el momento de su internación la paciente refirió la visión borrosa y un malestar general, que fue aumentando después del parto, oportunidad desde la cual se comienza a apreciar sensación febril, dolor e inflamación de la zona vulvar, síntomas que se observan como persistentes en todas las oportunidades en que la joven fue examinada. Frente a esta situación, los funcionarios del recinto le prescriben únicamente Ibuprofeno y frío local, para comenzar el tratamiento con antibióticos únicamente el día 3 de enero en la tarde, a pesar de contarse en todo momento con antecedentes que hacían posible y muy probable la presencia de un foco infeccioso.
En efecto, paralelamente y de forma muy anterior, ya se contaba con el diagnóstico del hijo de la paciente en relación a una posible sepsis por estreptococo, sin que el tratamiento iniciado en el menor se haya reproducido también en su madre de manera oportuna, a fin de evitar el desenlace fatal producido por la falta de diagnosis y atención que permitiera frenar la infección.

Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Que en relación con la responsabilidad del Estado en materia sanitaria, resulta útil tener presente que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 en sus dos primeros incisos establece: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.”
“El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.”
A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo preceptúa: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.”
“No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.”

Que sobre el artículo 38 ya transcrito, esta Corte también ha resuelto: “en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado” (CS Rol 9554-2012, considerando undécimo).
A su vez, este Máximo Tribunal ha sostenido, respecto de la misma disposición, que su atenta lectura permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar – en este caso por los actores – que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio.” (CS Rol 355-2010, considerando décimo tercero).
También ha de tenerse en cuenta que, como restricción adicional a la procedencia de la demanda respectiva, ha de satisfacerse el requisito previsto en el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley N° 19.966 de acuerdo al cual “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.”

Que, precisado el contexto normativo a la luz del cual corresponde analizar los hechos y, volviendo al caso concreto a que alude la presente litis, fluye que el buen funcionamiento del servicio implicaba atender la totalidad de los síntomas que refería la paciente de forma anterior y posterior al parto, especialmente la sensación febril, el aumento del volumen vulvar y el persistente dolor en la zona, tomando en cuenta, además, que el recién nacido había ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo establecimiento con el diagnóstico de probable infección connatal.
Por el contrario, los síntomas de la joven no fueron atendidos, administrándosele únicamente Ibuprofeno – al cual era alérgica – y frío local; es más, aun contando con el diagnóstico del neonato, respecto de quien se estableció la presencia de una infección el día 3 de enero en horas de la madrugada, no se trató inmediatamente a la madre por el mismo motivo, puesto que a ella los antibióticos le fueron suministrados únicamente ese día en la tarde, a pesar de existir indicios de la sepsis que la lleva a fallecer, especialmente la pérdida de conciencia sufrida a las 8:45 horas y 9:00 horas (de acuerdo a la ficha clínica “se hace la desmayada”) y su baja presión arterial, que marcaba 80/30.
Se configura, por tanto, una falta de servicio de parte de los funcionarios del Hospital Dr. Gustavo Fricke, en tanto se omitió entregar a la paciente una adecuada y oportuna atención a los síntomas que presentaba, que habría permitido un correcto diagnóstico y tratamiento, a fin de producir una respuesta eficaz ante la infección que presentaba, la cual quedaba en evidencia con la sintomatología antes descrita, que no fue ajena o desconocida para los facultativos, en tanto se halla profusamente descrita en la ficha clínica.

Que la omisión antes anotada se erige, por tanto, como la causa directa de que el foco infeccioso que la joven madre presentaba se mantuviera y derivara en el shock séptico que le causa la muerte, puesto que, como se dijo, un adecuado y oportuno diagnóstico, a la luz de los síntomas que presentaba y que se mantuvieron a lo largo de su estadía en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, conjuntamente con el tratamiento antibiótico necesario, habría impedido que la infección por estreptococo produjera consecuencias que no fueron detectadas a tiempo y provocaron su muerte luego de cuatro días.

Que, establecida, por tanto, la relación de causalidad entre la falta de servicio incurrida por la demandada y el daño moral causado a los actores, constituido por la muerte de su hija, pareja y madre, corresponde el análisis de la magnitud de dicho perjuicio, para cuyo efecto, en razón de la distinta relación familiar que mantenía cada uno de ellos con la víctima, merece un examen diferenciado, según se dirá más adelante.

10° Que, respecto del daño moral, si bien no existe un concepto unívoco, su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: «Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica –, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales». Y agrega: «En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo» («El Daño Moral», tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).

11° Que la demandante CGFM ostenta la calidad de madre de la víctima, debiendo sobrellevar el fallecimiento repentino de su hija, en las circunstancias antes expuestas. El perjuicio moral derivado de estos hechos resultó acreditado con el mérito de la prueba testimonial rolante a fojas 344, 350 y 357, de deponentes contestes en la buena relación que ella mantenía con la fallecida, de modo que su muerte le ha provocado padecimientos psicológicos que se traducen en que una persona de gran vitalidad y que siempre estaba rodeada de gente, se haya aislado y manifieste sentimientos de culpabilidad por los hechos ocurridos. En efecto, los testigos manifiestan que la han visto “llorar, derrumbarse y dejar a sus demás hijas de lado” (fojas 344).

12° Que, por su parte, JASM era la pareja de MGF. Si bien no existen antecedentes que den cuenta del tiempo por el cual se extendió la relación entre ellos, resultó acreditado con el mérito del certificado de fojas 8 que es el padre del niño A.
A su respecto, existen en autos las declaraciones testimoniales rolantes a fojas 325 y 347, de dos deponentes que coinciden en que este actor sufrió una depresión con la inesperada muerte de la madre de su hijo, puesto que el nacimiento era un hecho querido y esperado por la pareja, quienes se preparaban para formar una familia y asumir, a pesar de su corta edad, las responsabilidades que ello conlleva. Sobre el punto, una de las testigos expresa: “cuando se supo la noticia, que había fallecido Mariana, el lolo, Jorge, empezó a gritar, a dar portazos, yo creo que de desesperación (…) la mamá trataba de controlarlo, pero un momento así es difícil de controlar” (fojas 347), indicando la misma declaración que el demandante sufrió “una depresión muy grande (…) hace poco me enteré que él desgraciadamente tenía intención de quitarse la vida”.

13° Que, sin embargo, el mayor daño ha sido provocado en el menor ASG, a cuyo respecto declaran las deponentes de fojas 347 y 357. Los testimonios resultan contestes en tratarse de un niño hiperactivo y que sufre problemas de atención, aspectos en los cuales indudablemente influye el hecho de haberse visto privado de los cuidados de su madre, con quien no alcanzó a tener relación alguna; incluso durante sus primeros días de vida, ella no se encontraba en las condiciones de atenderlo adecuadamente, puesto que los síntomas que padecía – no atendidos por el establecimiento donde ambos se encontraban – se lo impedían.
Consta en autos que el menor se encuentra al cuidado de su abuela paterna, a quien se entregó judicialmente el cuidado personal según consta del documento de fojas 8. En efecto, una de las testigos expone que “él dice que tiene dos mamás, su mamá en las estrellas y su mamá E, que es la abuelita”.

14° Que todas las circunstancias anteriores configuran padecimientos psíquicos, lesión y detrimento en los afectos, en la estabilidad y unidad familiar y, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona, todo lo cual permite a esta Corte regular prudencialmente la indemnización a percibir por parte de cada uno de los actores, en $20.000.000 (veinte millones de pesos) por el perjuicio moral sufrido por CGFM; $10.000.000 (diez millones de pesos) por el daño sufrido por JASM y $100.000.000 (cien millones de pesos) a fin de resarcir el menoscabo moral del menor AASG, cantidades que deberán pagarse con los reajustes e intereses que se consignarán en lo resolutivo.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 416, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por CGFM y JASM, este último por sí y en representación de su hijo menor de edad AASG. En consecuencia, se condena al Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, al pago de las siguientes indemnizaciones:

I.- Por concepto de daño moral sufrido por CGFM, la cantidad de $20.000.000 (veinte millones de pesos);

II.- Por el daño moral padecido por JASM, la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos);

III.- Por concepto del perjuicio moral que afectó al menor AASG, la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos).
Dichas cantidades deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 33.865-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y la Ministra señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 24 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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