C. S. condena al servicio de salud metropolitano oriente a pagar $100.000.000 por muerte de paciente en hospital.

Por Abogado Palma | 04.04.2018
Sentencias| 29 minutos
Sala de operaciones de un hospital vacía
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En fallo unánime la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a la madre e hijas de paciente fallecida en el Hospital.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 36.111-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 36.111-2017 sobre indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el indicado demandado; que, además, rechazó la demanda opuesta en contra de BIAR, así como aquella deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente respecto del Hospital del Salvador y, finalmente, acogió la acción por falta de servicio interpuesta en contra del señalado Servicio de Salud respecto de los hechos acaecidos en el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, al que condenó a pagar a las actoras, por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 para RMVL y la de $35.000.000 para cada una de las actoras MFE y CJ, ambas de apellidos NV.
Al confirmar el fallo de primera instancia la Corte de Apelaciones de Santiago lo hizo con declaración de que MFE y CJ, ambas NC, deberán ser notificadas personalmente en el plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de esa resolución acerca de la cesación de la representación y del actual estado del juicio, todo ello bajo apercibimiento del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Segundo: Que el recurrente invoca, en un primer acápite, la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto sostiene que el vicio se produce desde que la pretensión formulada por las actoras respecto de los dos demandados, una persona natural y una jurídica, basada en responsabilidad por falta de servicio, nunca fue planteada en términos que se condenara sólo a uno de éstos, sino que, por el contrario, lo solicitado fue que se les condenara de manera solidaria.
Afirma que, en esas condiciones, al condenar sólo a uno de los demandados, pese a que la pretensión planteada en autos se dirigía al establecimiento de la obligación solidaria de indemnizar, los sentenciadores incurren en el yerro denunciado, puesto que la demanda no contiene una fórmula diferente de la señalada condena solidaria, de modo que las actoras no entregaron al juez la facultad de adoptar un criterio diverso del descrito.
Añade que el vicio resulta tan evidente que un día antes de la vista de la causa en segunda instancia las demandantes desistieron de la acción respecto de la persona natural no condenada, con el objeto de enderezar el mentado error.

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Agrega que los sentenciadores no comprenden que lo pedido suponía que, de no poder acceder íntegramente a la demanda en la forma en que estaba planteada, necesariamente debía ser rechazada, de modo que, en ningún caso, correspondía su acogimiento sólo respecto de uno de los demandados, como erradamente lo hicieron.
En consecuencia, al rechazar la demanda respecto de la demandada AR y acogerla en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en el vicio descrito.

Tercero: Que en otro párrafo asevera que concurre en la especie el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo estatuido en el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Acusa que la sentencia desestima la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta por su parte; subraya que dicha defensa se basó en el principio de no intervención en los actos médicos y de administración que corresponde exclusivamente a los Establecimientos Autogestionados, como lo son tanto el Hospital Luis Tisné, cuanto el Hospital del Salvador, recintos en los que se practicaron las atenciones objeto de reproche.
Afirma que el vicio denunciado se verifica en tanto el fallo no se hace cargo del referido argumento vinculado a la no intervención del Servicio de Salud demandado en las prestaciones asistenciales brindadas por los establecimientos autogestionados en red, que fuera explicitado en la contestación de la demanda, al formular la excepción de falta de legitimidad pasiva y al apelar en contra del fallo de primera instancia.

Cuarto: Que para resolver el recurso en lo que concierne al vicio denunciado en su primera parte es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Quinto: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Sexto: Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Séptimo: Que en estos autos RMVL, actuando por sí y en representación de sus nietas CJ y MFE, ambas de apellidos NC, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de BIAR y en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundada en que el 28 de julio de 2012 su hija MALCV concurrió al consultorio CU, debido a malestares que asoció al embarazo de aproximadamente 10 semanas de gestación que presentaba, lugar del que fue derivada de urgencia al Hospital Luis Tisné Brousse, por presentar síntomas de hepatitis. Añade que allí fue atendida por el médico de turno, doña BIAR, quien ordenó realizar un examen de orina, cuyo resultado, a su juicio, daba cuenta de una infección al riñón, motivo por el que recetó el medicamento Cefradoxilo de 500 mgs. por siete días y la despachó a su domicilio, sin realizar exámenes de sangre para descartar el señalado cuadro de hepatitis.
Expresa que el 1 de agosto de 2011 su hija asistió al servicio de urgencia del Hospital Luis Tisné, debido a que los malestares expuestos persistían, ocasión en la que se ordenó la práctica de exámenes que confirmaron el diagnóstico de hepatitis. Sostiene que si bien MALCV quedó hospitalizada, ello ocurrió cuando se habían perdido días determinantes para un tratamiento exitoso, a lo que añade que dicho hospital no contaba con los especialistas necesarios para su atención, motivo por el que fue trasladada al Hospital Salvador tres días después, esto es, el 4 de agosto a las 17:15 horas, lugar donde quedó hospitalizada en la UCI.
Señala que al día siguiente se les explicó la gravedad del estado de su hija, precisando que el único tratamiento eficaz sería un trasplante de hígado, razón por la que fue ingresada al listado de trasplantes como prioridad nacional.
Explica que se indujo en MALCV un estado de coma del que, sin embargo, nunca despertó, falleciendo el Hospital Salvador el día 15 de agosto de 2011 a las 3:30 horas, producto de un derrame cerebral.
Consigna que su hija era madre de cuatro hijas, las que han quedado bajo su cuidado y el de su familia.
Sostiene que los hechos referidos han causado perjuicios de diversa índole, cuya indemnización demanda.
Afirma que, en efecto, las circunstancias descritas han significado un daño emergente cuyo monto avalúa en $20.000.000; a continuación aduce que también han provocado detrimentos consistentes en lucro cesante, que estima en $62.532.000 y, por último, alega que también se han traducido en el daño moral producido tanto a ella como a sus nietas, que cifra en una suma no inferior a $100.000.000.
Expresa que actúa tanto a nombre propio, en cuanto madre de la persona fallecida, como en representación de sus nietas menores de edad, de quienes posee el cuidado personal.
En cuanto a la responsabilidad de cada uno de los demandados, explica que dirige su acción, en primer término, en contra de la profesional en quien recaía el deber de cuidado respecto de MALCV, vale decir, la facultativa de turno del hospital Luis Tisné; subraya que, además, demanda al Servicio de Salud Metropolitano Oriente como consecuencia de la responsabilidad institucional que le cabe, en tanto el señalado hospital forma parte del mismo y del que, además, la citada profesional depende. Expresa que la solidaridad demandada se basa en la existencia de un estatuto especial sobre esta materia y, además, en la hipótesis de la responsabilidad por el hecho de los dependientes, toda vez que los hechos que ocasionaron los daños demandados se llevaron a cabo con ocasión del ejercicio de las funciones que la facultativa realizaba en el nosocomio citado.
Termina solicitando que se condene a la doctora BIAR y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar, en forma solidaria, la suma de $182.532.000, más reajustes e intereses y costas.
Al contestar el Servicio de Salud Metropolitano Oriente solicita el rechazo de la acción intentada, con costas. Para ello alega, en primer lugar, la falta de legitimidad activa de quien aparece demandando; enseguida opone la excepción de falta de legitimación pasiva de su parte; a continuación controvierte los hechos fundantes de la acción, niega la existencia de la falta de servicio sostenida en ésta y alega la improcedencia de la petición de pretender que se condene solidariamente, por falta de servicio, a una persona natural y a un órgano público; luego controvierte la existencia y monto de los perjuicios demandados. Explica que los hechos en que se basa la acción habrían ocurrido en el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse y en el Hospital del Salvador y subraya que, a la fecha en que los mismos acaecieron, esos hospitales tenían el carácter de Establecimientos de Autogestión en Red, de modo que gozan de autonomía en su gestión y son representados judicialmente por sus Directores. En tal sentido destaca que la señalada autogestión impide que los directores de los Servicios de Salud interfieran en el ejercicio de las atribuciones conferidas a los directores de esos hospitales, motivo suficiente para desechar la demanda a su respecto.

Octavo: Que el sentenciador de primer grado rechazó las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, así como también desechó la demanda respecto de BIAR; también desestimó la acción opuesta en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente respecto de los hechos acontecidos en el Hospital del Salvador y, por último, acogió la demanda intentada respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en cuanto a hechos acaecidos en el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse. Respecto de la falta de legitimación activa, la desestimó fundada en que RMVL demanda el resarcimiento del daño propio sufrido por la muerte de su hija, y, además, en que tiene el cuidado personal de sus nietas, hijas de MCV, esto es, de CJ y de MFE, ambas de apellidos NC, circunstancia que la autoriza para accionar en su nombre.
Enseguida desecha la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, indicando que si bien el Hospital Luis Tisné Brousse y el Hospital del Salvador detentan la calidad de Establecimientos Autogestionados en Red, no es menos cierto que de lo estatuido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, resulta claro que el legislador ha otorgado a los Directores de los hospitales de esa clase su representación judicial y extrajudicial, y la capacidad de ser directamente demandados, mas sólo en lo que se refiere a las materias que en dicho Decreto con Fuerza de Ley se señalan, esto es, exclusivamente en relación a las funciones de dirección, organización y administración del establecimiento, encontrándose excluida de tal delegación la acción impetrada en autos.
A continuación, y en cuanto al fondo del asunto debatido, desestima la falta de servicio imputada al Hospital del Salvador, considerando que no se logró acreditar una actuación negligente de dicho centro asistencial.
Por otra parte, y en lo que concierne al Hospital Luis Tisné, tiene por debidamente acreditada la falta de servicio ocurrida con ocasión de la atención médica prestada a la Sra. C.
Sin embargo, y aun cuando no ha sido controvertido que la demandada AR actuó como parte del equipo médico del mencionado hospital, desestima la demanda a su respecto considerando que el empeoramiento de las condiciones de salud de MCV y su posterior fallecimiento se debieron a un conjunto de hechos llevados a cabo por diferentes médicos funcionarios del Hospital, de lo que deduce que, dada esa multiplicidad de hechos configurativos de la falta de servicio ocurrida, no es posible responsabilizar de la misma a un solo funcionario.
Por otra parte, y no habiéndose rendido prueba alguna para acreditar el daño emergente y el lucro cesante reclamados, rechaza la demanda a su respecto.
Finalmente, tiene por establecida la existencia del daño moral padecido por cada una de las demandantes.
Apelada dicha determinación por el Servicio de Salud demandado, y mientras se hallaba pendiente el conocimiento del indicado recurso por la Corte de Apelaciones, la parte demandante desistió de la acción deducida en contra de BIAR, presentación que fue proveída con fecha 22 de marzo del año recién pasado en el sentido de tener por desistida la demanda en los términos indicados.
Por último, el tribunal de segundo grado decidió confirmar, en lo sustancial, el fallo de primera instancia, agregando a los razonamientos vertidos en este último que es posible tener por acreditada la falta de servicio preceptuada en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria –de la que forma parte el Hospital Luis Tisné- no otorgó a la paciente CV la atención de salud requerida de manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma tardía ante mal diagnóstico de la enfermedad que le aquejaba y que produjo las complicaciones que finalmente la llevaron a fallecer en el Hospital del Salvador.

Noveno: Que conforme a lo expuesto la causal invocada deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.
En efecto, si bien la parte demandante solicitó en el petitorio de su acción que se condenara solidariamente a los dos demandados, vale decir, a la doctora BIAR y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, resulta evidente que el desistimiento de la acción deducida en contra de la primera, presentado a fs. 671 y aceptado por el tribunal de segundo grado a fs. 674, impide acoger la demanda en los términos referidos. En efecto, el mentado desistimiento supone no sólo una renuncia de la parte demandante a su pretensión de obtener una sentencia favorable respecto de unos de los demandados, sino que implica, además y consecuencialmente, que dicha parte ha renunciado a la posibilidad de obtener una condena que afectara por igual a los patrimonios de ambos demandados; semejante consecuencia se sigue naturalmente de la sola presentación del escrito de desistimiento, de manera tal que no resulta razonable sostener que, pese a dicha renuncia, ha podido seguir produciendo efectos la solicitud de una condena solidaria, incluso hasta el punto de hacer inviable, en cualquier caso, la demanda, pues aceptar la tesis del recurrente implicaría sostener que, siendo imposible la condena solidaria, es igualmente imposible el acogimiento de la acción.
Semejante conclusión pugna con la lógica más elemental e impide, por consiguiente, acceder a esta parte del recurso de nulidad en examen.

Décimo: Que en lo que atañe al vicio aludido en el segundo acápite del recurso, cabe consignar que sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos 14 o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen.
Al respecto, los falladores rechazaron la alegación de falta de legitimación pasiva fundados en que el legislador, como se desprende de lo estatuido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 de Salud, otorgó a los Directores de los Hospitales Autogestionados en Red, como lo son el Hospital Luis Tisné Brousse y el Hospital del Salvador, su representación judicial y extrajudicial, así como previó la capacidad de éstos de ser directamente demandados, atribuciones que, según concluyen, se extienden únicamente a las materias que en dicho Decreto con Fuerza de Ley se señalan, de modo que sólo se refieren a las funciones de dirección, organización y administración del establecimiento, hallándose excluida de tal delegación la acción impetrada en autos.
Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

Décimo primero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede ser admitido a tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Décimo segundo: Que, en un primer capítulo, el recurrente afirma que la sentencia transgrede las leyes reguladoras de la prueba establecidas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 1712 del Código Civil. Asimismo estima vulnerados los artículos 346 N° 1 y 384 N° 2 y N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que ello se debe a la nula valoración que, en general, se hace de la prueba rendida; en tal sentido alega que durante la secuela del juicio rindió abundante prueba para acreditar que no hubo aquella falta de servicio que se atribuye a su parte.
Expuesto lo anterior se refiere, en primer lugar, a la equivocada aplicación de las reglas de las presunciones y al respecto afirma que lo reprochado en la especie incide en la construcción de presunciones a partir de hechos que no son graves, precisos ni concordantes, en tanto dicho defecto impide que, a partir de ellos, surja una conclusión válida.
En segundo término denuncia una errónea ponderación de la prueba instrumental, en tanto los falladores omitieron valorar los documentos acompañados por su parte.
Así, asevera que los documentos de fojas 334 y de fojas 395 fueron ratificados por vía testimonial, con lo que adquirieron el valor probatorio previsto en el artículo 346 N° 3, pese a lo cual los sentenciadores omitieron otorgarles dicho mérito y los desestimaron.
Acusa que dicha manera de obrar importa una inadecuada ponderación del mérito de convicción de tal probanza y añade que lo mismo ocurre con los instrumentos agregados a fojas 405 y a fojas 425, que se refieren a la conducta médica debida.
Concluye aseverando que tales documentos no fueron valorados conforme a la ley, no obstante que, a su juicio, acreditan la ausencia del grado de culpa necesario para formular una imputación condenatoria.
En tercer y último lugar denuncia una equivocada ponderación de la prueba testimonial.
Sobre el particular manifiesta que el fallo de primera instancia no efectúa análisis detallado de esta probanza; afirma que, en efecto, dicha sentencia no pondera los testimonios de los médicos cirujanos C, de fojas 369, R, de fojas 375, y Ramírez, de fojas 346, de cuyo tenor se desprende, a su entender, que fueron cumplidos los criterios y conductas esperadas frente a un caso como el de autos.
Sostiene que al obrar de ese modo los magistrados del fondo transgreden el artículo 384 N° 2 Y N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no reconocen valor de plena prueba a la declaración de tres testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, que fueron legalmente examinados, que dan suficiente razón de sus dichos y que no han sido desvirtuados por otra prueba.

Décimo tercero: Que en un segundo acápite se denuncia la transgresión de los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Al respecto manifiesta que este yerro se produce como consecuencia de la mala ponderación de la prueba, que, a su vez, supone una nueva vulneración consistente en la errada interpretación del verdadero sentido y alcance de la obligación que recae sobre los organismos públicos en materia sanitaria, particularmente de los artículos citados 4 y 44, en relación con el inciso primero del referido artículo 38.
Expresa que, en este caso, no es posible afirmar categóricamente, como lo hace el fallo recurrido, que se ha verificado la falta de servicio que se le reprocha, puesto que semejante aserto no se compadece con el mérito del proceso.
En tal sentido explica que los contornos de la falta de servicio suponen que el servicio debido sea otorgado por el órgano público demandado y no por otro; indica que en este caso se demandó al Servicio de Salud Metropolitano 18 Oriente por acciones asistenciales sanitarias que no le corresponde otorgar, sino que a los Hospitales Luis Tisné y El Salvador, ambos Establecimientos Autogestionados que gozan, por ley, de autonomía para brindar esas prestaciones, sin que el Servicio de Salud pueda interferir en el mencionado ámbito.
Asegura que el principio de no intervención del director del Servicio de Salud en las labores de dirección de los Hospitales Autogestionados, contenido en el artículo 35 del DFL N° 1/2005, ratifica la autonomía de estos últimos y la incapacidad legal que afecta al Director del Servicio de Salud para intervenir en los asuntos asistenciales que corresponden al Director Hospitalario.
En consecuencia, estima que su parte carece de legitimación pasiva en este caso.
Añade que los citados contornos de la falta de servicio importan, además, que el servicio de que se trate sea otorgado a quien se encuentre en condición de beneficiario del mismo y, por ende, que quien alegue su incumplimiento o falta sea esa persona o su representante o herederos, pese a lo cual las demandantes de autos son la madre y las hijas de la paciente supuestamente dañada por la falta de servicio, quienes, a su juicio, no pueden actuar en autos; la madre, porque no es heredera y porque no se aprecia cómo un daño colateral puede basarse en la falta de servicio, y las segundas, porque siendo menores de edad no fueron debidamente representadas por su abuela, quien no es su tutora o curadora, sino que sólo tiene su cuidado personal.

Décimo cuarto: Que en un último capítulo denuncia el quebrantamiento de las leyes que regulan la facultad de enmienda de las sentencias, contenidas en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular arguye que ello acontece desde que la sentencia recurrida no modificó con arreglo a derecho la resolución del tribunal de primera instancia respecto de los errores denunciados previamente, limitándose, por el contrario, a confirmar dicho fallo, haciendo suyos los vicios allí producidos.

Décimo quinto: Que, en primer lugar, se debe desestimar la acusada vulneración de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que las alegaciones contenidas en el recurso trasuntan más bien una crítica al proceso intelectivo desarrollado por los falladores para apreciar su mérito de convicción, puesto que ninguno de los argumentos expuestos en esta parte dice relación con las transgresiones que tradicionalmente ha reconocido esta Corte como propias de esta clase de disposiciones.

Décimo sexto: Que, por otro lado, y en lo que atañe a la vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento 20 Civil, cabe señalar que es sabido que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba. Al contrario, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación.

Décimo séptimo: Que conforme a lo razonado precedentemente no cabe sino concluir que en la especie no se ha verificado la denunciada infracción de normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación con aquélla y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Décimo octavo: Que esclarecido lo anterior cabe precisar que los falladores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 28 de julio de 2011 MCV fue derivada desde el Consultorio Carol Urzúa al Hospital Dr. Luis Tisné Brousse por un posible cuadro de hepatitis.
B.- El mismo día 28 de julio de 2011 MCV asistió al citado Hospital Luis Tisné, lugar en el 21 que fue atendida por la Dra. BIAR, quien, luego de un examen físico y de orina, diagnosticó una infección urinaria, recetó el medicamento denominado Cefadroxilo y envió a la paciente a su domicilio, con indicación de que debía asistir al consultorio para control 10 días después.
C.- El 30 de julio de 2011 MCV asistió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Luis Tisné, con signos de ictericia de piel y mucosas, que son asociados a un cuadro infeccioso urinario, siendo enviada nuevamente a su domicilio.
D.- Finalmente, el 1 de agosto de 2011 la paciente Sra. C vuelve a consultar en el mencionado Servicio de Urgencias, constando en su ficha clínica que ingresa «en peores condiciones, con aumento de CEG e ictericia» y se consigna que el cuadro presenta aproximadamente 3 semanas de evolución, asociado a náuseas, vómitos, dolor abdominal, orinas coliuricas y deposiciones acólicas.

Décimo noveno: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe consignar que los incisos 1°, 5° y 6° del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud del año 2005 prescriben que: “Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de ‘Establecimientos de Autogestión en Red’, con las atribuciones y condiciones que señala este Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.
[…]
Los establecimientos que obtengan la calidad de ‘Establecimiento de Autogestión en Red’ serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro.
No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43”.
A su vez, los incisos 1° y final del artículo 36 del mismo cuerpo legal estatuyen que: “En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio”.
A su turno, los incisos 1° y 3° del artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653, de 2000, preceptúa que: “Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.
[…]
La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio”.

Vigésimo: Que, como se desprende de los antecedentes referidos y de las normas transcritas en el razonamiento que antecede, los sentenciadores no sólo no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan sino que, por el contrario, dieron cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige la situación en examen.
En efecto, y tal como quedó consignado en el fallo recurrido, cada uno de los centros asistenciales en que sucedieron los hechos de que se trata en autos, vale decir, el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse y el Hospital del Salvador, poseen la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, de lo que se sigue que el legislador ha delegado en sus Directores la representación judicial del Servicio de Salud respectivo, reconociendo, por ende, que tales centros asistenciales pueden ser directamente demandados, representación que, sin embargo, cabe entender delegada de la antedicha forma en la medida que el Director del Establecimiento ejerza las atribuciones mencionadas en ese artículo, esto es, aquellas vinculadas con su dirección, organización y administración, encontrándose excluidas, por consiguiente, las materias relacionadas con la responsabilidad civil en que dichos nosocomios puedan incurrir como consecuencia de su falta de servicio.

En dichas condiciones forzoso es concluir que, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, los sentenciadores no incurrieron en los errores que se les reprochan, motivo suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 684 en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 675.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol Nº 36.111-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Lagos por haber cesado en sus funciones. Santiago, 02 de abril de 2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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