C. S. condena a inmobiliaria y constructora a pagar indemnización de $252.910.449 por deficiencia de construcción.

Por Abogado Palma | 27.04.2016
Sentencias| 44 minutos
edificio de perfil que muestra que está mal construido
Foto de Matthew Henry en Unsplash

Se condena a inmobiliaria y constructora a pagar $252.910.449 por deficiencia de construcción.

En fallo unánime la Corte Suprema condenó a inmobiliaria y constructora a pagar una indemnización de $252.910.449 (doscientos cincuenta y dos millones novecientos diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), a comunidad propietaria de un edificio en Ñuñoa que presento deficiencias de construcción que datan del año 2004.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL N° 2420-2.015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario, Rol N° 13.478-2012, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A. y otra”, por sentencia de primera instancia de nueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 581 y siguientes, se acogieron las excepciones de prescripción deducidas y se desestimaron las acciones principales y subsidiarias impetradas por la actora en contra de las demandadas Inmobiliaria Meyda S.A y Constructora Sigro S.A., sin costas.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la referida sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de tres de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 725 y siguientes, rechazó la nulidad formal y confirmó el de alzada. En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 6°, todos del Código de Procedimiento Civil Señala que el fallo icomete una serie de confusiones que determinan que carezca de las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada Inmobiliaria Meyda S.A., respecto de la acción subsidiaria por responsabilidad del primer otrosí de fojas 6, al incurrir en una serie de errores respecto de las acciones y excepciones deducidas y las partes que las formulan, lo que determina la ausencia de razonamientos armónicos y coherentes propios de la exigencia de fundamentación de las sentencias. Asimismo, la referida sentencia no pondera toda la prueba rendida por su parte, pues no considera la testimonial y documental que indica, con cuyo mérito se acredita la interrupción natural de la prescripción invocada, la cual no es analizada ni ponderada. En último término el fallo tampoco cumple con la exigencia de resolver el asunto controvertido, al no pronunciarse, en definitiva sobre todas las acciones y excepciones planteadas en autos.

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SEGUNDO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos. Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, ya que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes. De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

CUARTO: Que en el caso en análisis, los sentenciadores abordaron el tema de la prescripción de la acción principal que ambas demandadas invocaron y el de la interrupción de dicho instituto que la actora alegó, expresando que para que operara tal efecto, era necesario que se hubieren realizado por el constructor o dueño de la obra trabajos de reparación derivados de fallas, defectos, vicios y/o desperfectos en la construcción, dentro del término de cinco años, contados desde la recepción definitiva de la obra, hecho ocurrido, el 16 de agosto de 2004, lo que no se verificó en la especie conforme lo concluyen, considerando como único antecedente al respecto, el contrato de “Transacción y Finiquito”, de 5 de enero de 2010, que se acompañó al proceso, del que se desprende que no existieron labores de reparación del referido edifico en el plazo antes anotado.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que el análisis de la prueba efectuado no es íntegro, habiendo omitido el ciertas probanzas que eran de relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental allegada al proceso, consistente en el “Libro de Novedades de la Comunidad del Edificio Plaza Ñuñoa”, reconocido en juicio por el conserje de la época el sr. DEBA, el que da cuenta de reparaciones en la fachada que tuvieron lugar el 10 de septiembre de 2007, fotografías que muestran el estado de la viga de coronación en noviembre de 2007, reconocidas por el mismo testigo en el juicio y correos electrónicos enviados por las partes. Tal omisión se produce también respecto de la testimonial de la demandante, consistente en la declaración de los testigos PGD, que dijo ser el administrador desde la entrega del edificio hasta el año 2001, expresando que el mismo desde un comienzo presentó daños en sus fachadas, que fueron reparados por las demandada y DEBA, quien manifestó haber sido el conserje del edificio y que los daños que presenta, son en la fachada y están presentes desde un comienzo.

SEXTO: Que la omisión en la que incurre el fallo recurrido respecto del análisis de las probanzas referidas, importa el incumplimiento de la obligación de análisis que la ley exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que el sólo análisis del documento indicado no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de la documental y testimonial ya singularizada, constituyendo éstos, antecedentes relevantes en relación a la prescripción y a la interrupción alegadas.

SÉPTIMO: Que de esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 725 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 731.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Jorge Lagos G. Rol N° 2420-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero a vigésimo segundo que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que las demandadas opusieron a la acción principal deducida la excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la época en que se otorgó el permiso de construcción del Edificio Plaza Ñuñoa, basados en que el plazo de 5 años que establece la citada disposición, comenzó a correr el 16 de agosto de 2004, fecha en que el municipio correspondiente otorgó la recepción final del mismo y concluyó el 16 de agosto de 2009, es decir, antes de la ocurrencia de los hechos ilícitos imputados.

SEGUNDO: Que por su parte la demandante alegó la interrupción natural de la prescripción invocada por las demandadas, la que funda en que dentro del término legal antes anotado, se hicieron reparaciones en la fachada del edificio por la demandada constructora, que constituyen un reconocimiento tácito de su obligación de entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando progresivamente en el tiempo, ya que los daños denunciados en autos, se produjeron, dentro del plazo de cinco años que establece la ley.

TERCERO: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, esta última puede entenderse “como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales.” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Legal publishing. Sexta Edición Actualizada. Tomo II, pág. 1402). Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma. La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (René Abeliuk M, op. cit., pág. 1445). La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

CUARTO: Que el plazo de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el texto legal vigente a la época de los hechos materia de autos, sin las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 20.016, publicada en el Diario Oficial el 27 de mayo de 2005, era indistintamente del tipo de fallas o defectos que afectasen a la propiedad de cinco años, contados desde la fecha de recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales. Posteriormente, la aludida Ley 20.016 introdujo la distinción entre las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras; de los elementos constructivos o de las instalaciones; y que afecten a la estructura soportante del inmueble, estableciendo, en consecuencia, plazos diferenciados de prescripción de tres, cinco y diez años, respectivamente.

QUINTO: Que es un hecho acreditado que la recepción definitiva de la obra Edificio Plaza Ñuñoa, fue otorgada por el Departamento de Obras de la I. Municipalidad de Ñuñoa, el 16 de agosto de 2004, por lo que corresponde analizar si durante el término de cinco años, contados desde la fecha antes señalada, ocurrieron hechos como los invocados por la actora que tuvieran la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción principal deducida. Al respecto, cabe considerar la declaración del testigo presentado por la demandante, sr. PGD a fojas 197, quien dice haber sido administrador del edificio durante el período comprendido entre los años 2005 a 2011 y refiere incumplimiento a los cánones de construcción del mismo, expresando al efecto que ya en octubre de 2006 se realizó una primera denuncia a un e –mail post venta de la Inmobiliaria Penta, por la caída de una parte importante de una viga de coronación, luego y ante su insistencia para resolver el problema, en septiembre de 2007 personal de Constructora Sigro S.A toma contacto con él, para resolver el problema, produciéndose la reparación de la viga después de un año. Luego, en agosto de 2009, se envía una comunicación de este tipo a el sr. Maximiliano Núñez, previa denuncia de un copropietario de la comunidad, por problemas de enchape que se encontraba pendiente y a punto de desplomarse. Agrega que la Inmobiliaria se hizo cargo de un porcentaje importante de los costos de retiro de enchapes que se encontraban soplados, los que fueron ejecutados por la referida constructora. Asimismo, prestó declaración el deponente DEBA a fojas 223 y siguientes, quien dijo que durante su período como conserje del referido edificio, se desprendió una de las vigas de coronación del sector sur, precisando que esto ocurrió en agosto de 2006 y que le tocó sacar fotografías, reconociendo las acompañadas al proceso. Además, indica que desde el año 2007, existían zonas del enchape en que se veía soplado, en el sector de estacionamientos y en el frontis del edificio. Al serle exhibido el “Libro de Novedades” del edificio, que fue acompañado al proceso, reconoce lo informado en las páginas 174 y 148 vta. Respecto de lo primero, explica que se deja constancia de ingreso de Juan Pablo Durán encargado de la post venta de Constructora Sigra, el que concurrió al departamento 155 a ver la viga de coronación que había tenido desprendimiento (30 de enero de 2007) y la segunda que se refiere a la visita efectuada por el sr. JR a revisar una azotea donde se iba a ubicar la plataforma para la viga, ingresando los maestros el 15 de noviembre de 2007). Por otro lado, a fojas 315, se encuentra agregado el documento acompañado por las demandadas denominado “Transacción y Finiquito” de 5 de enero de 2010, en el cual se deja constancia de haber recibido el 18 de agosto de 2009, correo de don PGD, administrador a esa época del edificio, solicitando revisar sopladura que se presentó en la pared oriente del edificio, lo que fue corroborado en visita técnica. En dicho acto la inmobiliaria ofreció y la comunidad del edificio aceptó, el contratar a la empresa Constructora Sigro para la revisión y retiro del 100% de los enchapes que se encontraban “soplados” en toda su fachada. Se expresa, además, que la referida constructora ofreció a la comunidad el copago del 80% del valor total, equivalente a $2.000.666 y que ésta aceptó el pago del saldo. De los antecedentes señalados, además de los que se desprenden de los correos electrónicos, fotografías y del Libro de Novedades del Edificio allegados al proceso, surgen elementos con los caracteres de gravedad y suficiencia que permiten establecer fundadamente que el edificio Plaza Ñuñoa presentó problemas y defectos en su fachada, desde el año 2006, respecto de los cuales las demandadas tuvieron conocimiento, haciéndose cargo de su costo y/o reparación, dentro del término de cinco años, contados desde la recepción de la obra, lo que supone un reconocimiento de la obligación que les asistía respecto de los daños que afectaron a la construcción. Lo anterior, permite entender también la obligación que en la transacción y finiquito antes referido, asumió Inmobiliaria Meyda S.A., respecto de costos por reparaciones que aparentemente no eran de su cargo, lo que si se explica en el entendido que como lo sostuvo la actora, los problemas venían presentándose desde el año 2006 en adelante y que las demandadas habían asumido, aunque sin éxito, su obligación de enmendarlos. De este modo, la conducta y actos tanto de la Inmobiliaria Meyda S.A. como de la Constructora Sigro S.A. constituyen hechos de interrupción natural de la prescripción, pues importan el reconocimiento que tal construcción fue afectada por daños que a ellas correspondía corregir, lo que determina el rechazo de la excepción de prescripción invocada por las demandadas, respecto de la acción principal, por haber operado el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil.

SEXTO: Que las demandadas invocaron también las excepciones de transacción y cosa juzgada en relación a los hechos materia de autos, basados en que la existencia del documento suscrito el 5 de enero de 2010 por Inmobiliaria Meyda y la demandante, en el que ambas partes se otorgaron completo y total finiquito, reconociendo las mismas que los plazos para recibir reclamos se encontraban vencidos.

SÉPTIMO: Que del examen del referido documento aparece que el finiquito que las partes se otorgan, se circunscribe como se señala en la cláusula quinta, al reclamo identificado en el número segundo, el que alude únicamente a una solicitud de revisión de sopladura que se presentó en la pared oriente del edificio, no comprendiendo los defectos y daños materia de autos que van más allá de este hecho y en que se funda la pretensión indemnizatoria y responsabilidad reclamada, de modo que la existencia de tal acto, no produce los efectos invocados por las demandadas, por lo que sus excepciones en este sentido serán también desestimadas.

OCTAVO: Que en cuanto al fundamento de la acción principal, cabe señalar que tal libelo le atribuye a las demandadas responsabilidad en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, relativa a la planificación urbana, urbanización y construcción. Dicha legislación general, conforme a su artículo 2°, tiene tres niveles de acción: “La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción”. “La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esa Ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación, urbanización y construcción, y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.” “Las normas técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización para el cumplimiento de los estándares exigidos en la Ordenanza General”. Como se indica, la mencionada ley regula, entre otras materias, la construcción y la responsabilidad, siendo indispensable para la acertada resolución del asunto que ocupa a este Tribunal de Casación reproducir la normativa relativa al tema contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en aquello que interesa a la cuestión jurídica que se propone en el recurso de nulidad: Artículo 18. “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla. Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas. Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios. El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. En lo que sigue, el precepto alude a la prescripción de las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad que previamente ha estatuido. En este mismo sentido, por la concordancia con la ley, la clarificación de conceptos a que contribuye y el desarrollo que efectúa de los mismos, es pertinente también reproducir las normas reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, que en su capítulo 2°, entre otras materias, se refiere a la responsabilidad, en los siguientes términos: Artículo 1.2.3: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables”. Artículo 1.2.6: “Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo 2003 del Código Civil.” Se dispone a su vez, en el Artículo 1.2.9, que “el constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo, de las medidas de gestión y control de calidad adoptada y certificar que éstas se han cumplido. Las personas jurídicas que presten el servicio de gestión y control mencionado en el inciso anterior, deberán realizarlo a través de profesionales competentes y serán solidariamente responsables con el constructor a cargo de la obra”. Seguidamente, la Ordenanza desarrolla otras hipótesis de responsabilidad que conviene citar, a fin de contextualizar el sistema que instaura esta legislación especial: Artículo 1.2.11: “Las personas jurídicas constituidas como empresas proyectistas o como empresas constructoras, serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor, respecto de los daños y perjuicios que ocasionaren”.

NOVENO: Que de las disposiciones legales mencionadas se puede precisar que propietario es toda, “persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida” y más precisamente, en su carácter de propietario primer vendedor, el “titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles”, quien adquiere todas las obligaciones que derivan del contrato y legalmente, según se ha dicho, “será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada”, como, además, está obligado a “incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad”. El proyectista se entiende como el “profesional competente que tiene a su cargo la confección del proyecto de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones” y le asiste la obligación de responder por las acciones propias derivadas del correcto ejercicio profesional y en especial serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. Por su parte, el constructor, es el “profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por «Constructor», la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente, quienes resultan responsables en los términos a que se refiere el Código Civil y leyes especiales, en particular los artículos 2000 inciso final y 2003 N° 3 de la mencionada codificación y “por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”. Tales responsabilidades del propietario primer vendedor son “sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios”. De igual forma, el constructor responde, “sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas”.

DÉCIMO: Que de lo expuesto precedentemente es posible concluir que el propietario primer vendedor responde, y por lo mismo está llamado a satisfacer, todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores, que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección. Es así que son de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectista y de las obligaciones impuestas al constructor por la legislación especial y general, relativas a la ejecución de la construcción y urbanización, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y que tengan su origen en el uso de materiales o insumos defectuosos. Esta responsabilidad integral es la que el legislador determina, en síntesis, expresando que el constructor primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven de todo el procedimiento que lleva a concretar la edificación. Es por ello que es el propietario primer vendedor quien realiza un acabado estudio y luego propone un proyecto concreto a la autoridad, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso. De las obligaciones indicadas el primer vendedor no puede excusarse, como tampoco pedir su división, pues está llamado directa y principalmente a satisfacer los daños y perjuicios. Se encuentra así en la necesidad jurídica de responder a las pretensiones que se formulen en tal sentido, como de reparar los perjuicios que se hayan irrogado a los adquirentes de las edificaciones. Como contrapartida de esta obligación inexcusable, la legislación le dota de una acción de reembolso en contra de quien originó el daño, especialmente en contra del proyectista y del constructor, según corresponda.

UNDÉCIMO: Que de este modo en la responsabilidad en estudio se presenta o puede presentarse la pluralidad de sujetos pasivos en la obligación, como son el propietario primer vendedor y el constructor, y, en su caso, el proyectista. La forma en que responderán a los requerimientos del acreedor podrá ser, a lo menos de dos maneras, todos sucesivamente o todos al mismo tiempo, y si es de este último modo, responden por su cuota o por el total. El derecho común ha regulado tales situaciones y formula la clasificación de obligaciones, a este respecto, en directas o subsidiarias y simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles. En el caso de autos debe determinarse la naturaleza de la obligación del propietario primer vendedor y si es solidaria en relación con la del constructor, tal como lo reclama la demandante.

DUOÉCIMO: Que la responsabilidad del propietario primer vendedor y la del constructor, si bien no encuentra como fundamento la solidaridad legal, lo cierto es que corresponden a aquellas obligaciones que en doctrina se denominan “in solidum”, caracterizadas porque generan el principal efecto de la solidaridad pasiva, cual es que el acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquiera de los deudores, pero no los restantes efectos de dicho instituto jurídico; siendo definidas como “aquellas que tienen causas distintas y un objeto idéntico que deben por el todo a un solo acreedor varios deudores. Cada uno de los deudores debe el mismo objeto por el todo, es decir, insólidum. En cambio los deudores de las obligaciones solidarias lo son de una obligación que presenta la misma causa, y los deudores de las obligaciones in sólidum lo son de varias causas distintas”. Los efectos de la obligación in solidum no son idénticos a los de la solidaridad pasiva, ya que “Los llamados efectos secundarios de la solidaridad pasiva no tienen ninguna aplicación en las obligaciones in sólidum”. (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic H. “Tratado De Las Obligaciones”. Volumen I. Editorial Jurídica. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2001. Páginas 306 y 307. Así, no habiendo establecido la Ley General de Urbanismo y Construcciones la solidaridad en la responsabilidad que se analiza respecto del primer vendedor y la constructora, no puede mediante una interpretación extensiva asignársele tal carácter, pues con ello se estarían alterando las únicas fuentes de dicho instituto: la convención, el testamento y la ley. En efecto, la ley no dispone dicha solidaridad, como sí lo hace en otros casos, pero si ha estatuido, el principal efecto de ésta, cual es que se pueda exigir el pago total de la deuda a cada deudor, comprendiendo aquí al primer propietario vendedor y el constructor, sin perjuicio del derecho de repetición que también se contempla.

DÉCIMOTERCERO: Que esclarecida la naturaleza y efectos de la responsabilidad atribuida a las demandadas de autos, corresponde determinar si en la especie se configuran los presupuestos de procedencia de la misma, a la luz de las consideraciones antes efectuadas y para dichos efectos, cabe consignar que en orden a acreditar la existencia de los daños que se reclaman, que a fojas 522 y siguientes, se encuentra agregado al proceso informe del perito judicial y constructor civil, designado en autos, sr. Miguel Ortíz Bobadilla, el que deja constancia de daños en la fachada de las torres norte y sur del edificio Plaza Ñuñoa, consistentes en falta de adherencia entre el revestimiento cerámico y el sustrato y fallas o defectos constructivos, consignándose al respecto irregularidades como “que no se dio tiempo necesario de fraguado de la mezcla, el enchape no tuvo la temperatura suficiente para absorver la humedad, que el muro no tuvo el tiempo necesario de fraguado, ni menos se protegió y exceso de carga del mortero de pega”. Concluye el informe que: 1) existen daños en el edificio Plaza Ñuñoa consistentes en desprendimiento de los enchapes cerámicos en las fachadas de las torres norte y sur, por tener bajos valores de adherencia; 2) los daños observados en el referido edificio, se originaron por fallas constructivas de las obras de revoque exterior, resultantes al momento de colocación del revestimiento cerámico; c) se recomienda el retiro total del revestimiento cerámico existente, debido a su evidente caída en cualquier momento, en prevención a las graves consecuencias que pueda ocasionar a los residentes del edificio; d) el costo de reparación de revestimiento cerámico de las fachadas del edificio, asciende a la suma de $252.910.499. Dicha pericia valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir la existencia de los daños que da cuenta, el origen de los mismos, en cuanto defectos de construcción, la necesidad de retirar el enchape existente por el peligro que su estado representa para las personas y el valor de estas labores de reparación, desde que tales conclusiones aparecen debidamente justificadas en los antecedentes y apreciaciones que en el mismo se consignan y son concordantes además, con las declaraciones de los testigos PGD y DBA, a fojas 221 y 223 respectivamente, que dan testimonio del hecho de haber presentado daños el edificio en su fachada, desde su entrega y CES y MAA, a fojas 226 y 230, que también expresa la existencia de anomalías en la construcción del edificio. Así debe concluirse la existencia de los defectos que presentó el edificio Plaza Ñuñoa invocados por la demandante, el origen y entidad de los mismos, conforme lo establece el aludido peritaje; lo que no fue desvirtuado por prueba en contrario.

DÉCIMOCUARTO: Que de este modo se establece la responsabilidad de las demandadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por los daños que presentó el Edificio Plaza Ñuñoa, por lo que se acogerá la demanda principal intentada, condenándose a las demandadas en la forma referida en el motivo duodécimo al pago de $252.910.499, por concepto de daño emergente, a la actora, omitiéndose en consecuencia, pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias deducidas en el libelo de demanda, atendido lo concluido. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada y se revoca la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 581 y siguientes, que acoge las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas y se declara en su lugar:

1.-Que se rechazan las excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción deducidas por las demandadas respecto de la acción principal.

2.- Que se acoge la demanda principal deducida, sólo en cuanto se condena a Inmobiliaria Meyda S.A. y a Empresa Constructora Meyda S.A, en la forma referida en el motivo duodécimo, a pagar a la demandante Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa, la suma de $252.910.499, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

3.- Que atendido el mérito de lo resuelto se omite pronunciamiento sobre las demandadas subsidiarias y excepciones opuestas a su respecto.

Se previene que el ministro señor Silva no comparte los fundamentos expresados en el motivo duodécimo, por considerar que la responsabilidad de las demandadas es solidaria y estuvo por condenar a las demandadas en dicha calidad, teniendo presente, lo siguiente:

Que la atención debe centrarse en precisar la naturaleza de la obligación del propietario primer vendedor, labor que se realizará mediante el establecimiento de sus elementos fundamentales y la relación con los de las obligaciones en general y las simplemente conjuntas y solidarias en particular. En la vinculación de tales aspectos, los elementos de la calificación están dados por la unidad de la obligación, unidad de la prestación y pluralidad de sujetos pasivos. Como se sabe, la obligación es simplemente conjunta cuando concurre unidad en la prestación, pues de otro modo hay reunión de obligaciones. El objeto o prestación de la obligación debe ser uno mismo, sin embargo tal prestación debe ser divisible, esto es, que su cumplimiento pueda efectuarse por partes o cuotas y que sea susceptible de satisfacerse de manera separada o aislada por cada sujeto obligado.

En efecto, el aspecto de la unidad de la prestación se enlaza con el de la pluralidad de vínculos en la obligación, puesto que existirán tantos cuantos sean los deudores. En otras palabras, el mismo objeto de la obligación puede deberse de diversas maneras, formas o modos. Así lo reconoce el artículo 1512 del Código Civil al estatuir que: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros”.

La obligación solidaria pasivamente ha sido considerada aquella en que el acreedor puede exigir a cada uno de los deudores u obligados el total de una prestación que por su naturaleza es divisible y que por la fuente de la obligación respectiva u otra, se impuso y aceptó esta forma de cumplimiento.

Así, nuevamente cobra relevancia el aspecto de la pluralidad de sujetos, en este caso deudores, y la existencia de una fuente que establezca esta forma de cumplimiento, pues la regla general es que sea satisfecha de manera simplemente conjunta. El requisito de la unidad de una prestación divisible es el aspecto determinante en la obligación solidaria y marca la excepción en la forma de cumplimiento.

Esta unidad se funda generalmente en la ley o en una declaración de voluntad, por lo cual puede versar, tanto sobre una o más cosas divisibles, aun cuando estén vinculadas o sean totalmente diversas por su naturaleza, lo único que este requisito exige, es que todas las cosas debidas lo sean por todos, pero lo determinante es que el cumplimiento en su totalidad pueda ser requerido imperativamente a todos o a uno cualquiera de los deudores y no que haya de exigirse una cosa a uno y otra a otros.

En cuanto a esta exigencia, lo determinante es que ante el establecimiento de una pluralidad de prestaciones reunidas por un objetivo común – que, por lo mismo, son naturalmente divisibles en su ejecución- se dispone o acuerda que concurriendo pluralidad de sujetos pasivos, los obligados se encuentran en la necesidad jurídica de cumplirla íntegramente.

Así también lo desarrolla el profesor Claro Solar en sus “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”: “Hay, pues, al mismo tiempo un vínculo múltiple y unidad de la deuda; un vínculo múltiple porque hay muchos codeudores; pero este vínculo no se divide entre ellos; y cada deudor es obligado a toda la deuda, como si fuera el único obligado. La unidad de la deuda hace que los diversos vínculos no formen más que uno sólo; de suerte que los diversos codeudores son considerados como si no formaran más que una misma persona, un mismo deudor, en el sentido de que son obligados los unos por los otros y cada uno por todos al total de la deuda”. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Nascimento, tomo Décimo, volumen I, de las Obligaciones, página 413).

De modo que la solidaridad pasiva puede contener en su unidad una diversidad de relaciones, todas las que tienen y responden a una sola finalidad, cual es servir a la satisfacción de la prestación al acreedor, es el debitum u obligación a la deuda, en que las personas que se encuentran en tal vinculación responden por el total.

Que, de otra parte, se ha dicho que el origen de la solidaridad proviene de las fuentes de las obligaciones, que se pueden reducir fundamentalmente a dos: la voluntad de las partes o la disposición de la ley. La manera en que se acuerda por las partes o se dispone por el legislador, no resulta sacramental, utilizándose diferentes formas y enunciados. Se emplea la expresión misma de solidaridad o también se alude al cumplimiento in solidum (no obstante las diferencias que pudieren presentaren entre ellas en el Derecho Romano). Es así como son múltiples los casos a que se refiere el Código Civil, por ejemplo, en los artículos 328, 419, 421, 549, 927, 1281, 1283, 1521, 1526, inciso primero y N° 3, 1635, 1840, 2189 y 2317. Así, si bien la manera de formularse la solidaridad debe ser clara, explicita e inequívoca, la doctrina ha aclarado que no es necesario utilizar formas sacramentales: “Puede decirse solidariamente, in solidum, cada uno por el otro, o el uno por los otros, por el todo y cuantas expresiones señalen el concepto”. (Fernando Fueyo Laneri, Derecho Civil Tomo IV, De las Obligaciones, Volumen I. Robert y Cía. Editores, Santiago, Chile, 1958, pág. 189).

Entonces, ante la ausencia de formas sacramentales, el ordenamiento también permite instaurar y reconocer la solidaridad desde sus caracteres esenciales, como sucede, por ejemplo, con el artículo 2372 del mismo Código Civil, que trata un caso reconocido en la doctrina como de solidaridad pasiva de quienes tienen que contribuir a la deuda, respecto de quien la satisfizo por estar obligado a su pago, sin tener interés en la misma, regulándose dicha solidaridad desde sus elementos constitutivos, sin denominarle así o hacer mención específica a su naturaleza, lo que viene a corroborar que para resolver el punto se debe estar más a lo esencial de la institución, que a lo formal de las palabras o a la explicitación de la denominación del instituto.

Que sobre la base de las argumentaciones dadas, se puede resolver la naturaleza de las obligaciones pertinentes a este caso, del propietario primer vendedor, sintetizada en responder “por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos” en la edificación y que se deriven de la construcción “sea durante su ejecución o después de terminada”, deriven ellas de su actividad o del proyectista o de la del constructor. En los hechos materia de la causa, los sujetos se encuentran precisados, como igualmente lo ha sido la materia y el objeto de la prestación demandada.

Lo determinante es que el propietario primer vendedor está vinculado pasivamente a todos los daños y perjuicios, cualquiera sea su causa u origen, pero que su fuente derive de la edificación de la cual fue su dueño y primer vendedor. Esta obligación a la deuda o debitum, del que no puede desprenderse, no obstante que la responsabilidad final quede radicada en otra persona, como es la constructora, es el aspecto determinante y hace que una obligación general de responder por los daños y perjuicios causados adquiera el carácter de obligación in solidum.

Esta conclusión se remarca con el hecho de otorgar acción de reembolso al propietario primer vendedor, puesto que luego de responder y afrontar la acción deducida en su contra de manera directa, la que no puede eludir, el legislador le otorga acción para repetir “en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios”.

De la forma antes dicha debe entenderse respecto de la obligación del propietario primer vendedor, que él es solidariamente responsable con el constructor, por lo que a las demandadas de autos, le asiste este tipo de responsabilidad. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G y de la prevención su autor.
ROL N° 2420-2.015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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11 Comentarios

  1. Muy buen post,
    gracias

    Nicolás

  2. CarlosMillalen dice:

    >Buenas noches, vivo en valdivia, compré una casa a una inmobiliaria en mayo del 2010, la cual al pasar el tiempo comenzó a desnivelarse, hay desnivel de 14 centímetros aprox. promedio, necesito demandar a la inmobiliaria y ando en busca de un abogado, si pueden ayudarme o comentar cualquier cosa, al respecto por favor, si tienen abogado en valdivia y ver la posibilidad de contratar , desde ya gracias..

    • Abogado Derecho-CL dice:

      Estimado Carlos,

      muchas gracias por participar en Derecho-Chile.

      En mí opinión su caso no ha prescrito por aplicación de la normativa especial de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

      Para que le contacte uno de nuestros abogados y le pueda ayudar, escríbanos por interno a través del siguiente formulario.

      Saludos

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