C. S. acoge unificación de jurisprudencia y ordena fallar demanda por daño moral de trabajador con silicosis.

Por Abogado Palma | 30.04.2020
Sentencias| 19 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó dictar sentencia por demanda por daño moral deducida por trabajador de la división Andina de Codelco que sufrió un agravamiento sustancial de incapacidad generada por silicosis, enfermedad profesional que adquirió prestando servicios para la demandada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 23.212-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

Vistos:

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, en los autos RIT O-91-2017, RUC N° 17-4-0072143, por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Codelco-División Andina, rechazando en consecuencia la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional (silicosis) interpuesta por don FIT, dejando de emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones promovidas.
Contra esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho.
La misma parte recurrió contra la sentencia que falló el recurso de nulidad, interponiendo recurso de unificación de jurisprudencia, en que la materia propuesta es la siguiente: “aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada cuyos requisitos se encuentran contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en aquella hipótesis en que un trabajador (o ex trabajador), afectado por una enfermedad profesional con un grado de incapacidad determinado deduce acción judicial de indemnización de perjuicios y, posteriormente, afectado por un agravamiento de dicha enfermedad profesional que se traduce en un aumento de la incapacidad (asociada a dicha enfermedad) deduce una nueva acción judicial de indemnización de perjuicios, motivada en este caso por el aumento de incapacidad el nuevo daño que trae consigo”.
Se trajeron los autos en relación, manteniéndose los autos en secretaría por el término legal y para los fines previstos en el inciso final del artículo 483 A del Código del Trabajo.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo: Que para un adecuado análisis del recurso interpuesto, cabe señalar que son hechos acreditados en el juicio que en causa Rol N° 569-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo Los Andes, seguido entre las mismas partes, la demandada fue condenada al pago de indemnizaciones en favor del actor por su responsabilidad en la enfermedad profesional de silicosis que lo afecta, fundada en la Resolución N° 97 de 27 de octubre de 2011 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Aconcagua, que concluyó una incapacidad por silicosis de un 27,5%, fijando una indemnización de $48.372.251 por concepto de lucro cesante, más $27.500.000 por daño moral.

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Asimismo, se acreditó que, con posterioridad a dicho juicio, el actor ha visto seriamente deteriorado su estado de salud, por lo que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,

Subcomisión Aconcagua, por Resolución Exenta N° 70, de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró una incapacidad del 80% por Silicosis Pulmonar, sustentando su actual demanda en el agravamiento de la referida enfermedad profesional.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la excepción de cosa juzgada, teniendo en consideración que “la causa de pedir en una demanda de indemnización de perjuicios causados por enfermedad profesional, no es la resolución de incapacidad que dicte la autoridad respectiva, sino que es la enfermedad en sí y su propio origen, en cuanto derive de una infracción al deber de cuidado de la salud y vida del trabajador por parte de su empleador. Por consiguiente, no hay ahora una causa de pedir diferente a la del primer juicio, toda vez que si bien la incapacidad laboral es un elemento de la enfermedad profesional, la misma ya existía al momento de determinarse que la patología es constitutiva de una enfermedad profesional y el aumento de ella no transforma la calidad de la patología, la cual al ser progresiva, la incapacidad que genera también lo es; de tal forma que en el primer juicio ya se comprendía necesariamente el avance del mal”.
Asimismo, en alusión al objeto pedido, refirió la sentencia que en el presente juicio se trata de “…la indemnización y reparación del daño moral sufrido por el trabajador a consecuencia de la enfermedad y por su carácter progresivo, de modo que dicho daño abarca y cubre el padecimiento de lo que le ocurre a la persona, tanto por su sufrimiento físico actual como por la angustia y dolor psicológico que genera la certeza del avance futuro de la enfermedad. De otro modo, cada día de empeoramiento del mal, podría dar origen a una demanda distinta, lo cual resulta insostenible”.
Conforme a lo anterior razonó que “…cobra relevancia los aspectos considerados por la jueza que resolvió el primer juicio (rol 569-2013), al momento de dar por acreditado el daño moral, donde resulta evidente que para dar por establecido dicho daño, considera tanto el dolor actual por el diagnóstico de la enfermedad como el que se produce por la evolución de la misma. A saber, en su motivo vigésimo quinto señala que “los actores han sufrido una gran aflicción al ser diagnosticados con la enfermedad de silicosis, que estar frente a un diagnóstico de este tipo de enfermedades graves es un fuerte impacto para un individuo, que le crea padecimientos psíquicos y emocionales, temor frente al futuro y la incertidumbre respecto cómo evolucionará la enfermedad con el paso del tiempo, teniendo en consideración que la enfermedad por definición puede ser mortal”. De manera por tanto, que el daño moral que hoy se pide ya fue considerado anteriormente en la causa aludida”.
Por último, señaló que “…en cuanto a que el daño moral se haya fijado en el primer juicio en razón del grado de incapacidad que a esa época existía, sin considerar la progresión inevitable de la silicosis, ello debió ser motivo de reclamo del actor en su oportunidad, toda vez que la forma de cómo se resolvió, no puede ser revisado por esta vía. Menos aún si se toma en consideración que, según se lee en la demanda interpuesta en la aludida causa 569-2013, lo que se solicitó por concepto de daño moral abarcaba los padecimientos “físicos que la silicosis conlleva para los actores; el menoscabo sicológico que significa verse enfrentado a una enfermedad irreversible que limita la vida familiar, laboral y personal; y la pérdida de calidad de vida impuesta por las consecuencias físicas de la silicosis y las repercusiones familiares y sociales de las limitaciones que dicha enfermedad acarrea”, enfermedad que señalaron los actores “trae como consecuencia una disminución creciente de la capacidad respiratoria unida a otras patologías, configurando un cuadro de debilitamiento físico progresivo que impide llevar una vida normal…”. Es decir, queda en evidencia entonces, que en el primer juicio se demandó el daño producido por la silicosis con todas sus consecuencias en tanto enfermedad progresiva y no sólo el derivado de su grado concreto de incapacidad entonces existente; sin que existan dudas por lo tanto que el objeto pedido y la causa de pedir siguen siendo los mismos.
Finalmente concluyó que “…la sentenciadora en la causa que motiva la excepción acogida, indica expresamente en su considerando vigésimo sexto, que para los efectos de determinar el monto del perjuicio ocasionado, cuya valoración se fija prudencialmente, se considerará el grado de incapacidad por silicosis que aparezca en las respectivas resoluciones del Compin; es decir, claramente es el parámetro que utiliza para fundar su resolución de fijarlo en un determinado monto, pues de lo contrario se podría haber tornado en una decisión antojadiza y arbitraria y; si dicha forma de fijarlo no cubría la reparación integral del daño alegado, como ya se dijo, se debió accionar oportunamente en relación a lo obtenido por ese concepto”.

Cuarto: Que la parte recurrente manifiesta que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, y para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol N° 489-2016, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho, concluyó que: “…habiendo establecido la sentencia como un hecho de la causa, que lo que se está demandando es la indemnización por un nuevo daño, tal situación deriva en inaplicable la excepción de cosa juzgada ya que…debía ser rechazada por no darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de procedimiento Civil… Refuerza las conclusiones anteriores lo expuesto por la sentenciadora en el considerando décimo noveno, que esta Corte comparte en cuanto a que un aspecto que resulta relevante al momento de determinar si existe la misma causa de pedir, es el hecho que en los juicios anteriores invocados por la demandada, se indemnizó sobre la base de un baremo donde se tuvo a la vista precisamente el grado de incapacidad de cada trabajador, y para cada porcentaje se estableció un monto homólogo, de este hecho, se desprende con nitidez que lo que se indemnizó no fue en términos generales el daño moral por padecer la enfermedad de silicosis, si no que se indemnizó por el daño moral por padecer tal o cual grado de incapacidad de la referida enfermedad profesional, de allí aparece de toda lógica aceptar la tesis de la demandante, en cuanto que la causa de pedir hoy día es el agravamiento de la enfermedad no el solo hecho de padecerla, por lo tanto el fundamento inmediato del derecho deducido es distinto en la especie”.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que esta Corte debe establecer cuál es la correcta.

Sexto: Que, como se dijo, el rechazo del recurso de nulidad se fundó en la falta de infracción de ley relativa a la concurrencia de la cosa juzgada, ya que en ambos juicios seguidos entre las mismas partes, el objeto y la causa de pedir eran idénticos, en concepto de la Corte de Apelaciones, argumentando que siendo así, que el daño moral se haya fijado en el primero de ellos en razón del grado de incapacidad que a esa época existía sin considerar la progresión inevitable de la silicosis, debió ser motivo de reclamo del actor en su oportunidad (Considerando Décimo).

Séptimo: Que, en concepto de esta Corte, yerra la de Apelaciones al desestimar el recurso de nulidad hecho valer por la parte demandante, manteniendo como ajustada a derecho la excepción de cosa juzgada acogida por el tribunal de base. Desde ya, no se trata de una misma causa de pedir porque, a diferencia de lo que sostuvo no es la existencia de la enfermedad profesional -en la especie, silicosis-, sino el deterioro y el agravamiento de salud que esa enfermedad hizo posible, sin que obste a esta inteligencia el hecho consignado en la sentencia del recurso de nulidad, consistente en no haber reclamado oportunamente el actor en lo relativo al monto del daño moral que obtuvo en aquel primitivo juicio; ya que eso mismo habla, de por sí, que lo que se pretendía era la indemnización del daño moral causado por esa enfermedad profesional con culpa de la empresa, por el estado de incapacidad en que el trabajador había quedado. Obvio resulta, que la indemnización tomara en cuenta el padecimiento moral que esa condición de incapacidad entraña, por ende la pérdida de la calidad de vida de la víctima como se encarga de realzar esa sentencia. Pero en modo alguno implica obviedad el hecho que luego de fijada la incapacidad en un porcentaje de 27,5% -diagnóstico de 2011 de la COMPIN, el año 2014, por Resolución de Incapacidad Permanente N°70 de fecha 19 de octubre de ese año se estableciera una incapacidad del 80%, 90% ponderado. Tanto así, que por la dependencia absoluta del oxígeno que presentó el actor hubo de ser internado en el Centro de Pacientes Críticos de la Clínica Las Condes el 23 de noviembre de 2016 (informe médico).
El fallo de base presenta lo anterior como situación de contexto. En esos pasajes, la sentencia de grado señala que es dable advertir como comunes denominadores de las declaraciones prestadas por el hijo y la cónyuge del demandante, el vínculo de cercanía con don Felipe, quien con ocasión a la prestación de servicios para la demandada adquirió silicosis, patología que con el tiempo se ha ido agravando en términos físicos, llegando incluso a ser intervenido por trasplante de pulmón, máxime que a la par, ven que su ánimo sigue mermando, debiendo advertirse que en el fallo no se hace constar mejoría alguna de su estado, pasando directamente a ocuparse de las excepciones, sin haber establecido los hechos.

Octavo: Que, en consonancia con lo antes dicho, debe tenerse en cuenta que la doctrina ha advertido que en la mayoría de los casos en que las resoluciones estiman la existencia de cosa juzgada, no se produce “en absoluto” la triple identidad; que normalmente lo que sucede es que simplemente se parecen los objetos de los dos juicios a considerar (La Cosa Juzgada, El Fin de un Mito, Jordi Nieva Fenoll, pág. 45).
En el asunto propuesto, resulta evidente la inconcurrencia del objeto pedido y de la causa de pedir. No se trata de que una pequeña progresión de la enfermedad profesional sea el fundamento para una nueva acción resarcitoria; la evolución de la enfermedad mostrada cabalmente en una diferencia de porcentaje de incapacidad tan substancial en tan sólo 3 años (Resoluciones de 2011 y 2014 de la COMPIN), que de un total ponderado de 27,5% alcanzó el 90%, no es asunto que permita identificar (ni siquiera homologar) la causa o el fundamento mismo de pedir; tampoco el petitum o la cosa pedida, que en este segundo juicio se limita a la indemnización del daño moral causado por este agravamiento de la condición de incapacidad y dependencia, y no contempla el lucro cesante como en el juicio anterior.

Noveno: Que el autor Enrique Barros Bourie diferencia el tratamiento del aumento en el valor de los daños (en el tiempo intermedio entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia o con posterioridad a la sentencia) y los nuevos daños ocurridos con posterioridad a la demanda. Dentro de las alternativas del primer caso si el cambio se produce luego de la sentencia definitiva de segunda instancia, el monto no puede ser revisado en virtud del principio de cosa juzgada; diferente es el caso del daño que se produce después de la sentencia, porque aquí no ha habido pronunciamiento anterior. En efecto, al exponer sobre los daños nuevos ocurridos con posterioridad a la demanda, el autor señala que la sentencia no se puede pronunciar sobre daños que no hayan sido objeto de las peticiones de la demanda. Lo anterior supone que la víctima tendrá que demandar en un nuevo juicio. Y con mayor razón, asegura, esto vale para los daños posteriores a la sentencia, en la medida que sean objetivamente imputables al hecho ilícito. El ejemplo que coloca es el de quien ha sufrido lesiones invalidantes a cuya consecuencia se sigue un nuevo daño corporal, sin que intervenga descuido de su parte. En tal caso la nueva demanda tiene por antecedente el mismo hecho ilícito, pero lo pedido es la indemnización de un daño diferente, de modo que tampoco en este caso se puede invocar cosa juzgada. (Tratado de responsabilidad extracontractual. Pág, 1001). Lo anterior lo vuelve a tocar, coherentemente dicho texto, cuando a propósito de la prescripción de la acción, expresa en uno de los apartados “La circunstancia de que un daño devenga en más intenso o se agrave puede tener efectos en la responsabilidad; pero en nada afecta el plazo de prescripción que ya ha comenzado a correr. Con todo, esta regla sólo rige si se trata del mismo daño, porque en caso de tratarse de un daño nuevo, aunque haya sido ocasionado por un mismo hecho, resulta coherente con lo antes expresado que comience a correr un plazo de prescripción también nuevo.” (Ob. Cit. Pág. 1033).

Décimo: Que, en consecuencia, la tesis jurídica de la sentencia de contraste es la que en concepto de esta Corte debe prevalecer por sobre la sostenida por la sentencia impugnada, también expedida por la referida Corte de Apelaciones.

Undécimo: Que, en armonía con lo que aquí se falla, quedan sin efecto las motivaciones octava a décima de la sentencia de primera instancia, por ser incompatibles con lo resuelto.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho que rechazó el recurso de nulidad deducido por don CRRT, en representación de don FIT que a su vez impugnó la sentencia de uno de junio del mismo año proveniente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo Los Andes, dejándose sin efecto aquélla y declarando en su lugar que se acoge el referido recurso de nulidad.

En atención a que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la acción indemnizatoria por daño moral, sin haber producido un análisis de la prueba ni fijación de los hechos del pleito, el tribunal de base procederá a dictar nueva sentencia con sujeción estricta a los fundamentos de este fallo, ya que dispone de todos los elementos de juicio producidos en la audiencia de rigor para hacerlo.
Acordado esto último, con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de dictar, acto seguido y en forma continua, sentencia de reemplazo, fijando desde luego el monto de la indemnización demandada, atendida la causal de nulidad acogida.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del ministro señor Silva C.
N° 23.212-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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