C. S. acoge exequátur, disintiéndose de la opinión de la Fiscal.

Por Abogado Palma | 01.10.2015
Sentencias| 25 minutos
Parlamento alemán y la bandera alemana
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Corte Suprema acoge exequátur, disintiéndose  del informe de la Fiscal, que era de la opinión de rechazar el exequátur solicitado ya que, si bien tanto Alemania como Chile son partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrita en Viena, Austria, el 11 de octubre de 1980, el Estado de Chile ratificó dicha Convención con declaración de que cualquier disposición que permita la celebración, modificación o terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga establecimiento en Chile.

Mientras que, conforme a lo señalado, las partes celebraron verbalmente el convenio de compraventa; y según la Declaración que nuestro país formuló, no serán aplicables las normas de la Convención cuando se trate de contratos de compraventa o cualquier otra oferta, aceptación u otra manifestación de intención, que no se celebren por escrito.
Así, de acuerdo a esa Declaración, el acuerdo verbal de las partes no es reconocido por Chile.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 32.479-2014.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 32.479-2014 comparece el abogado don Pablo Palma Calderón, en representación de la sociedad International XXXXX Gmbh, antes denominada XXXXX GmbH, sociedad alemana de responsabilidad limitada, domiciliada en XXXXXX N° XXXX, XXXXXXXX, Alemania, solicitando, en lo principal de fojas 74, se conceda exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia de 17 de julio de 2012, de la Sala III de lo Mercantil del Tribunal de Karlsruhe, República Federal de Alemania, emitida en la causa N° de Expediente XXXXXX KfH III sobre resolución de contrato, y la complementaria de 9 de noviembre de 2014 sobre regulación de costas. Las resoluciones individualizadas fueron dictadas en causa seguida por la sociedad XXXXX, como demandante, en contra de XXXXX Ltda., sociedad domiciliada en Punta Arenas, Región de Magallanes (Chile), representada por don XXXXX, como demandada, sin que ésta compareciera al proceso. En ellas se decidió la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la demandada vendedora, y se le condenó al pago de US$ XXXXX por concepto de restitución de lo pagado y XXXXX euros, más intereses legales, por costas de la causa.

El peticionario agrega que en el procedimiento referido se notificó debidamente a la demandada, quien no manifestó oposición a la demanda dentro de plazo.
En cuanto a los hechos, relata que en abril de 2009 la demandante extendió a la demandada un pedido de 36 toneladas de cabezas de liebre congeladas, por un precio de compraventa de XXXXX dólares estadounidenses. El acuerdo fue celebrado en forma verbal y luego plasmado por la demandada en una factura pro-forma de fecha 28 de abril de 2009. Su parte cumplió con el anticipo convenido, adelantando XXXXX dólares, el 20 de mayo de 2009. La mercancía estaba destinada a un consumidor final en Vietnam. La demandada envió fotografías de la mercadería a efectos de su evaluación, las que pusieron de manifiesto que las liebres no eran frescas y que no habían sido tratadas y congeladas adecuadamente.

Añade que la sentencia materia de autos se ajusta plenamente a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil chileno, sobre fuerza obligatoria de los contratos legalmente celebrados, y que resulta aplicable al contrato la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, puesto que ambos contratantes se encontraban domiciliados en Estados partes de dicha Convención, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°, letra a). De este modo, ante el incumplimiento esencial de la demandada, a su parte le asistía el derecho de resolver el contrato celebrado, obtener restitución de lo pagado e indemnización por los perjuicios ocasionados, con costas; todo conforme a lo estatuído en los artículos 25, 72, apartado 1, 2 y 3, 81 apartado 2 de la mencionada Convención y 63 de la Gerichtskostengesetz (Ley Alemana de Costas).
Agrega que las resoluciones pronunciadas en país extranjero son reconocidas en Chile de acuerdo con las normas generales de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que, al no existir Tratados sobre la materia, debe ser aplicado el artículo 245 del mismo cuerpo legal; y que en el presente caso la sentencia cumple con todos los requisitos que la citada norma contempla, por lo que procede conceder el exequátur solicitado.
A fojas 3 a 23 y 27 a 32 rolan las copias autorizadas, traducidas y legalizadas, de las sentencias materia de autos, con las correspondientes certificaciones de encontrarse ejecutoriadas.
La solicitud de exequátur fue puesta en conocimiento de la Sociedad XXXXX Ltda. mediante notificación personal, por exhorto, a su representante don XXXXX, según consta a fojas 92, la que no compareció al proceso.

La Señora Fiscal Judicial suplente, informando a fojas 102, manifiesta que es de opinión de rechazar el exequátur solicitado porque, si bien tanto Alemania como Chile son partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscrita en Viena, Austria, el 11 de octubre de 1980, el Estado de Chile ratificó dicha Convención con declaración de que cualquier disposición que permita la celebración, modificación o terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga establecimiento en Chile. Expresa que, conforme a lo referido, las partes celebraron verbalmente el convenio de compraventa; y según la Declaración que nuestro país formuló, no serán aplicables las normas de la Convención cuando se trate de contratos de compraventa o cualquier otra oferta, aceptación u otra manifestación de intención, que no se celebren por escrito. Así, de acuerdo a esa Declaración, el acuerdo verbal de las partes no es reconocido por Chile.
Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el exequátur ha sido definido como “el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a ésta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales sin necesidad de entrar a la revisión del juicio” (Vicco, Carlos: “Curso de Derecho Internacional Privado.” 6ª edición. Biblioteca Jurídica Argentina. Tomo II, página 320).

Al respecto esta Corte ha expresado que en nuestro país consiste en la decisión de la Corte Suprema por la cual, luego de sustanciar el procedimiento contradictorio respectivo y revisar las exigencias legales, otorga autorización o pronunciamiento favorable a la sentencia extranjera con el objeto de reconocerle la fuerza ejecutiva de la que carece y los mismos efectos que los fallos expedidos por jueces nacionales, lo que permitirá se pueda cumplir mediante el procedimiento y ante el tribunal competente (sentencia de once de mayo de 2009, rol 5478-07, Considerando tercero). En el mismo sentido, se ha dicho que “El exequátur es, por consiguiente, un procedimiento autónomo, independiente del juez anterior, en que se revisa solamente si la sentencia extranjera cumple o no con determinados requisitos” y sin alterar su contenido substancial (Guzmán, Diego y Millán, Marta: “Curso de Derecho Internacional Privado.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1973, ps. 869 y 880).

SEGUNDO: Que, en épocas en las que las soberanías nacionales han sido celosamente protegidas, ha sido adoptado el principio de que en el Estado no deben tener efecto las resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros. Fue también la posición predominante entre nosotros, hasta fines del siglo XIX. Pero la solidaridad, la interdependencia de los países, el tráfico y el comercio internacional, aconsejan una actitud distinta.

En el Derecho chileno el cambio se produjo con la dictación del Código de Procedimiento Civil. Anunciando la modificación, en el Mensaje con el que se envió el proyecto de este Código al Parlamento se expresó: «La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los Tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.»

Con base en esta declaración, el procedimiento de exequátur fue regulado en los artículos 242 a 251 del referido Código.

Aunque está discutido que este procedimiento sea necesario para hacer valer la sentencia extranjera en la plenitud de su vigor de cosa juzgada y, aun, como documento, sí es indispensable para ejecutar su contenido. Y la acción, es decir, el derecho al proceso de reconocimiento, la tiene quien exhibe un interés actual en tal reconocimiento (así Guzmán, Diego y Millán, Marta. Ob. cit. p. 874 y siguientes).

TERCERO: Que para reconocer en Chile las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, las citadas reglas del Código de Procedimiento Civil disponen atender en primer término a la existencia de Tratados (entre Chile y el país de donde proviene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita); en subsidio, a la reciprocidad (legal o de hecho); y en ausencia de esos elementos entra a aplicarse la denominada regularidad internacional, para lo cual esta Corte debe escrutar en la sentencia extranjera si ella cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 245 del citado cuerpo legal.

CUARTO: Que entre Chile y Alemania no existen Tratados que regulen la fuerza que debe darse en este país a las sentencias pronunciadas por tribunales de ese Estado.

Tampoco es posible recurrir a la reciprocidad; no se ha aportado prueba al respecto y no hay constancia en los autos sobre su existencia (para considerarla debe haber constancias en el proceso; así se ha resuelto: Corte Suprema, 4 de noviembre de 1909).

En estas circunstancias tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma ordena que, para que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, deben reunir los siguientes requisitos: 1.- no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2.- no se opongan a la jurisdicción nacional; 3.- la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; y 4.- estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

El examen de esas exigencias permite concluír que se trata de constatar si en el procedimiento que condujo a la dictación del fallo se cumplió con unos presupuestos elementales de administración de justicia y si su contenido contraviene la legalidad fundamental de nuestro ordenamiento, sin revisar el contenido substancial de la controversia ni la justicia o injusticia intrínseca contenida en la resolución, es decir, sin erigirse el tribunal requerido en una instancia de revisión de lo allí resuelto (en este sentido la sentencia de once de mayo de 2009, antes citada, Considerando octavo).
Con esta premisa básica, corresponde verificar si la sentencia materia del presente exequátur cumple con los requisitos previstos, a fin de poder conferir la pretendida autorización para ser cumplida en Chile.

QUINTO: Conforme a los antecedentes descritos en lo expositivo, la exigencia consignada en el Nº 3 del precepto mencionado, de la notificación de la acción a la parte en contra de la cual se invoca la sentencia, aparece cumplida; así consta a fojas 12. Otro tanto acontece con la del Nº 4 de ese texto, su ejecutoriedad, como se lee a fojas 22, 24 y 30.

SEXTO: Que en cuanto a la exigencia del Nº 2 del citado artículo 245, también aparece cumplida.
En efecto, el referido requisito se ha entendido en el sentido de que la sentencia de que se trate no verse sobre un conflicto que debió ser conocido y resuelto por un tribunal chileno; es decir, que no se trate de un conflicto para cuya resolución era un tribunal chileno el competente (así, por ej. Guzmán, Diego y Millán, Marta. Ob. cit. p. 892). Y en el proceso no consta algún antecedente con el que pudiere concluírse la competencia de un tribunal nacional. Aparece dictada por un tribunal competente en razón del acuerdo atributivo de competencia que, según la sentencia, se pactó entre las partes de conformidad a lo previsto por el artículo 23, apartado 1, tercera frase, letra a), segunda variante del Reglamento (CE) N° 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; así consta a fojas 12 y 13 del proceso.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la exigencia del Nº 1 del citado artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia no contenga nada contrario a las leyes de la República, en principio tampoco se observa en ella alguna contrariedad, ahora con las leyes nacionales. Se trata de un contrato de compraventa de cosa mueble cuya resolución fue pedida y declarada por el incumplimiento del vendedor.
Pero a este respecto surgen dos observaciones que merecen ser examinadas.

A.- La primera se refiere al sentido de la expresión “contrario a las leyes de de la República.”

Por cierto, no se trata de que el fallo no pueda separarse de la legislación chilena, porque eso significaría prácticamente que tendría que someterse a la legislación chilena y nunca podría cumplirse el requisito. Entonces, con un criterio moderado, han sido propuestas varias alternativas. Se ha estimado que el fallo es contrario a las leyes de la República cuando es contrario al orden público chileno; que lo es cuando contraviene las normas chilenas de Derecho Internacional Privado de modo que la sentencia debió dictarse conforme a la ley chilena y no conforme a la ley del país en que fue dictada; en fin, cuando es contraria al Derecho Público, a sus principios, o a la moral o las buenas costumbres (así es expuesto en Guzmán, Diego y Millán, Marta. Ob. cit. ps. 891 y 892, citando a Anabalón y a Albónico).</p>

En la especie, nada se observa contrario a las leyes de la República, en ninguna de las alternativas que han sido propuestas como el significado de la exigencia. En todo caso, en cuanto a una eventual contravención del orden público chileno se formulará un alcance luego de que se examine la observación que sigue.

B.- Y la segunda se refiere a la vigencia y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida generalmente como “Convención de Viena.”

Esta preocupación se explica porque en la especie se trata de una compraventa de cosa mueble, que se celebró verbalmente y de aquella Convención son partes Alemania y Chile. Esos antecedentes explican también el contenido del Informe de la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, quien formuló, como se dijo, objeción a la solicitud.

OCTAVO: Que la dificultad que se presenta sobre la materia surge con la Declaración con que Chile ratificó la Convención. Su tenor es el siguiente: “El Estado de Chile declara, en conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención, que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las Partes tenga su establecimiento en Chile.”

NOVENO: Que el sentido y alcance de esa reserva de Chile y, sobre todo, su relación con la legislación interna, han motivado algunas discrepancias; aquí serán abordados los extremos necesarios para la resolución de la presente solicitud.

DÉCIMO: En primer término, como puede percibirse, nuestra reserva se refiere, fundamentalmente, a aquellas normas de la Convención atingentes a los principios de consensualismo y libertad de forma en la celebración (o formación) del contrato, su modificación o extinción por mutuo acuerdo, que ciertamente inspiran ese cuerpo normativo. En otros términos, la reserva está dirigida a protegernos del consensualismo en la compraventa de mercaderías, que viene establecido en la Convención.

Pero acontece que en nuestro ordenamiento jurídico el consensualismo en esta precisa materia está ampliamente establecido; en la celebración, modificación y extinción del contrato.

En efecto, tratándose de la compraventa civil, conforme al artículo 1801 del Código Civil, claramente la regla general es, precisamente, el consensualismo: hay compraventa desde que las partes están de acuerdo en la cosa y en el precio. El precepto añade varias excepciones entre las cuales no está la compraventa a que se refiere esta gestión (cabezas de liebres) ni en general la regulada por la Convención de Viena. Y tratándose de la compraventa mercantil la conclusión se mantiene porque la citada regla no está alterada en el Código de Comercio.

En estas circunstancias, al menos para los efectos del primer requisito del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se está aquí examinando, se aprecia que nada hay que sea contrario a las leyes de la República.

UNDÉCIMO: Que, en lo que sí hay restricción, es en la materia probatoria.

En el ámbito civil la restricción está contenida, como es sabido, en los artículos 1708 a 1711 del Código Civil; y conviene destacar que se trata de una inadmisibilidad específica; no es que no sea admisible prueba alguna; en estos contratos (entre ellos la compraventa de cosas muebles superiores al valor que ahí se indica) un medio de prueba está excluído, la prueba testimonial; pueden, por tanto, ser probados por los demás medios de prueba legalmente admitidos.

Todavía más, la regla de la inadmisibilidad de la prueba testifical no es absoluta. Se contemplan tres importantes excepciones: la de la especialidad (que deja a salvo normas especiales para ciertos contratos), la imposibilidad de obtener una prueba escrita en el caso concreto, y la del principio de prueba por escrito (que el mismo texto define); todo lo cual termina presentando una regla que puede considerarse de un vigor atenuado.

A este último respecto merece recordarse que en el caso presente, conforme a lo relatado en la parte expositiva, el vendedor envió al comprador una factura pro-forma (además de la petición y recepción por el demandado de un anticipo del precio) que bien puede estimarse un principio de prueba por escrito, circunstancia en la cual el texto legal (el artículo 1711 del Código Civil), permite el empleo de la prueba testimonial.

En todo caso, aparte de que están dispuestas para la celebración y alteración de contratos civiles, esas restricciones se refieren a la prueba, más aún, a la exclusión de un medio de prueba; no a la “celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo” ni a la “oferta, aceptación u otra manifestación de intención,” que son los términos consignados en la reserva, según antes ya fue transcrito.

Y en el ámbito mercantil ni siquiera hay restricción en la materia probatoria. En efecto, el artículo 128 del Código de Comercio dispone que “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.”

DUODÉCIMO: Que todavía podría pretenderse que no importa que nuestro ordenamiento jurídico, al menos para la celebración de la compraventa de cosas muebles, consagre el consensualismo igual que la Convención; lo que importa es que la reserva chilena dispone, literalmente, que “cualquier disposición …que permita que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las Partes tenga su establecimiento en Chile.” En términos más resumidos podría sostenerse que, contravéngase o no la legislación nacional, la reserva expresa que la disposición que permita la falta de escrituración no se aplicará en el caso de que cualquiera de las Partes tenga su establecimiento en Chile.

Pero esta Corte estima que esa comprensión literal extrema no parece la más aceptable. No es razonable concluír que el legislador nacional, que al suscribir la Convención asumió las motivaciones del texto en orden a facilitar el tráfico internacional de mercancías en la vida comercial actual, haya querido comportarse más exigente con esta clase de contratos que con los celebrados en el país, que se rigen por el Derecho interno. Por otra parte, de lo que en estas gestiones de exequátur se trata, conforme al citado art. 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, es de averiguar si la situación propuesta contiene o no algo contrario a las leyes de la República.

DECIMOTERCERO: Que, todavía más, si se insistiere en esa posición de aplicación literal, el resultado no cambiaría. Porque si no se aplican las disposiciones de la Convención, entonces: o se aplica la legislación substantiva interna o se aplican las normas atributivas, las de Derecho Internacional Privado que dispone nuestro ordenamiento jurídico (en este sentido Grob Duhalde, Francisco José: “La Reserva de Chile a la `Convención de Viena` de 1980.” En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Nº XXXVI, 1er. semestre. Valparaíso, 2011, p. 37 y siguientes).

Si se aplican las normas de la legislación interna, ya se ha dicho que entre nosotros la compraventa de cosas muebles es consensual, sea mercantil o civil. Y si se aplican las normas de Derecho Internacional Privado, el artículo 16 del Código Civil conduce al mismo resultado; el precepto, luego disponer que los bienes situados en Chile se someten a las leyes chilenas, agrega que “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.”

DECIMOCUARTO: Ahora se está en mejores condiciones de apreciar si la sentencia de la presente solicitud contraviene o no el orden público chileno, que se dejó pendiente precisamente para facilitar la comprensión del razonamiento.

Pues bien, en la situación planteada tampoco se detecta una oposición a este respecto, por cuanto, como se ha dicho, el consensualismo que inspira a la Convención no está repudiado en el Derecho chileno; por el contrario, está establecido; y lo está en la generalidad de los contratos que versan sobre cosas muebles y, particularmente, en la compraventa.

Todavía podría pretenderse que la restricción probatoria, que impide acudir a la prueba de testigos, pudiere ser una norma de orden público; pero ni siquiera ella, porque si bien esa limitación está establecida en la materia civil (en los preceptos del Código Civil antes citados), no lo está en la materia mercantil, con lo cual no puede estimarse que es una base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico; debe repararse en que, para los efectos, el ordenamiento debe ser apreciado en su conjunto (en este sentido, el estudio del prof. Grob Duhalde citado, p. 54; también esta Corte Suprema, en sentencia de 18 de mayo de 1961, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 58, sección 1ª p. 132). En todo caso, no hay constancia en autos de que ese medio de prueba haya sido utilizado con la función aludida en la reserva chilena.

DECIMOQUINTO: Que, como ha podido percibirse en los varios capítulos que han sido abordados, al menos para los efectos de que aquí se trata y aunque hay matices diferenciados, no ha logrado tener gran relevancia que el contrato sea civil o mercantil.

Aun así, conviene dejar constancia de que, sin que obren más pruebas en el proceso (confirmando o negando), el comprador de la mercancía ha manifestado que la compró para luego venderla en Vietnam. Se trataría, pues, de una compraventa calificable de mercantil, al quedar incluida en el Nº 1 del artículo 3 del Código de Comercio que, en síntesis y con dirección al caso, califica de acto de comercio: comprar para vender. Como a este respecto no hay constancia en autos de la situación del vendedor, para el Derecho chileno se trataría o integralmente de una compraventa comercial o de un acto de los que en la disciplina mercantil son llamados actos “mixtos” o de “doble carácter.” Sea como fuere, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, con esta última constatación las eventuales y leves observaciones quedan aún más reducidas si no decididamente extinguidas.

DECIMOSEXTO: Que de lo expuesto se concluye que el fallo materia de estos autos no contraviene la legislación chilena ni es contrario a la reserva con que Chile ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

DECIMOSEPTIMO: Que, por otra parte, la resolución de que se trata es una sentencia definitiva en causa contenciosa civil.

DECIMOCTAVO: Que los antecedentes y raciocinios expuestos permiten concluír que no hay obstáculo para reconocer eficacia al fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que será dispuesto, accediendo a lo pedido por el abogado don Pablo Palma Calderón, en representación de International XXXXX, disintiéndose, por tanto, de la opinión de la Fiscal Subrogante expresada en su dictamen de fojas 75.

De conformidad a lo manifestado, disposiciones citadas y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 75 y, en consecuencia, se autoriza a que se cumpla en Chile la sentencia de 17 de julio de 2012, por la Sala III de lo Mercantil del Tribunal Regional de Karlsruhe, República Federal de Alemania, en la causa N° Expediente: XXXXX KfH III sobre resolución de contrato, y la resolución complementaria de 9 de noviembre de 2014, sobre regulación de costas.

Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 32.479-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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