C. A. de Santiago ordena al registro civil tramitar posesión efectiva denegada aduciendo condición de hija natural.

Por Abogado Palma | 13.07.2020
Sentencias| 12 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación tramitar la posesión efectiva de los bienes que dejó prima de fallecida de la solicitante. El tribunal estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio al denegar dos veces la tramitación solicitada por la recurrente, aduciendo su condición de «hija natural».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte de Apelaciones causa rol 33.128-2020.

TEXTO COMPLETO SENTENCIA CORTE APELACIONES:

Santiago, nueve de julio de dios mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero:
Que comparece el abogado don VASD, quien interpone acción constitucional de protección a favor de doña EERC, y en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de posesión efectiva, lo que conculca a su respecto las garantías fundamentales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda el presenta arbitrio en que el 17 de febrero último, la señora RC solicitó ante la Oficina Santiago del recurrido, la posesión efectiva intestada de los bienes dejados por su prima, doña MTC, petición que fue rechazada el 13 de marzo pasado, mediante Resolución Exenta Nº 16.375, fundado en que no habría acreditado su calidad de heredero respecto de la causante, que no existe filiación entre la solicitante y la causante pues esta última no fue reconocida por su madre, conforme la ley vigente a la época de su inscripción de su nacimiento, por lo que, en consecuencia, la causante no tendría legalmente ascendientes ni hermanos.
Refuta lo anterior explicando que, conforme los certificados que acompaña, la recurrente mantiene parentesco por consanguineidad con la causante en cuarto grado colateral, puesto que su madre MJCG es la hermana por línea materna de la madre de la causante, doña MSCG, y ambas ascendientes son hijas de doña RG y don PC, y que figura en el apartado «observaciones i firmas» de la partida de nacimiento de la causante, que la madre de ella pidió que constara su nombre, porque no supo firmar, estampando su dedo pulgar, por lo que no existen herederos de mejor derecho que la actora conforme al artículo 992 del Código Civil.

Estima que la decisión impugnada vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, pues la discrimina atendida la legislación vigente, y su derecho de propiedad sobre los bienes que componen la herencia, además de las disposiciones del Código Civil relativas a la sucesión por causa de muerte intestada y a la filiación, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, y en definitiva, ordena al recurrido que acoja la solicitud de posesión efectiva incoada, con costas.

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Segundo: Que informando el recurrido, solicitó el rechazo con costas del presente recurso, dando cuenta que revisado su sistema, la actora ha presentado dos solicitudes de posesión efectiva alegando que es prima de la causante doña MTC, la primera el 25 de julio de 2019, rechazada el 30 de agosto último, y la segunda, que es materia de esta causa, ambas desechadas por los mismos fundamentos, esto es, por no haber acreditado la peticionaria su calidad de heredera de la causante, de quien no consta que sea hija matrimonial de sus padres como tampoco consta que ellos la hayan reconocido como hija natural, por lo que legalmente no tiene ascendientes y consecuencialmente tampoco hermanos.
Explica que consta en la inscripción de nacimiento de la causante, bajo el número 108 del año 1930, de la Circunscripción de Yerbas Buenas, que en el rubro nombre del padre se consignó la expresión «padre no declarado» y en el de la madre se consignó el nombre de doña MSCG, quien sólo pidió que constara su nombre sin efectuar ninguna otra declaración al respecto, por lo que tiene filiación materna y paterna indeterminada, y por ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre ella y la recurrente de autos.
Seguidamente, se refirió a las normas jurídicas que han regido la materia hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 e indica que conforme a ella y lo dispuesto en el artículo 6° transitorio todas aquellas personas inscritas con anterioridad a la vigencia de la ley – como ocurre con el causante- y que no habían sido objeto de reconocimiento por escritura pública o acto testamentario tenían el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde la vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, sin que en la especie la haya ejercido, por lo que la circunstancia que conste el nombre de la madre de la causante en su partida de nacimiento no produce efecto jurídico alguno.

Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
En este contexto normativo que regula la materia es posible sostener, de la información contenida en los documentos oficiales allegados al proceso, que la recurrente EERC tiene una filiación determinada y, por ende, el estado civil de hija de MJCG, que esta última es hermana de MSCG, de quien es hija la causante doña MTC, por consiguiente, que RC tiene la calidad de heredera por derecho de representación de su madre respecto de esta última.

Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su prima se funda en un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” y “simplemente ilegítimos”, por lo que pretender que en definitiva la prima de la recurrente, por no haber sido reconocida por escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es una interpretación ajena a la ley vigente en materia de filiación y abiertamente discriminatoria.

Sexto: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación de la recurrente está determinada en relación tanto a su madre como a su tía, por haber operado al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado “reconocimiento espontáneo”, como lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al señalar: “Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural”. (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013).

Séptimo: Que de lo expuesto y concluido en los motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acción cautelar intentada, por cuanto el actuar del recurrido es ilegal desde que desconoce la filiación determinada de la recurrente respecto de su prima y deja de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido por el abogado don VASD a favor de doña EERC, y a fin de restablecer el imperio del derecho se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 16.375, debiendo el Registro Civil e Identificación proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de posesión efectiva formulada, considerando que doña EERC es hija de doña MJCG y que ésta última es hermana de MSCG, de quien es hija la causante doña MTC, y ambas hermanas CG son a su vez hijas de doña RG y don PC. Asimismo, igual consideración deberá tenerse presente respecto de todos quienes se encuentren en su misma situación.

Regístrese y archívese.

N° Protección-33128-2020.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime Balmaceda E. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, nueve de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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