C. A. de Santiago ordena a Universidad permitir titulación de alumno de Magíster.

Por Abogado Palma | 01.06.2020
Sentencias| 16 minutos
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En fallo dividido la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección presentado por estudiante de posgrado en contra de la Universidad de Chile, por condicionar la entrega del título de estudios de posgrado al pago de 30 UF como arancel de tesis.
El tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la casa de estudios al condicionar la entrega del título académico, basándose en normas promulgadas con posterioridad al contrato suscrito con el recurrente para cursar programa de magíster.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 5.189-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente.

Primero: Que comparece GAPB, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Chile, representada por su rector EVV, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en impedir su proceso académico de titulación y la entrega de la documentación justificativa de sus estudios, condicionándolos al pago de aranceles, lo que conculca a su respecto las garantías fundamentales consagradas en los números 2, 3, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda el presente arbitrio en que es alumno egresado del curso de Magíster en Derecho con mención en Derecho Penal impartido por la Escuela de Postgrado, en conjunto con el Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el que completó satisfactoriamente en los tres semestres que inició la segunda mitad del año 2015, además de aprobar el trabajo exigido como Actividad Formativa Equivalente a Tesis, el 19 de agosto de 2019.
No obstante lo anterior, afirma que la recurrida condiciona la entrega de su título de grado de magíster y su certificado de egreso, al pago previo de 30 Unidades de Fomento por concepto de “arancel de tesis”, cobro del que se impuso el pasado 19 de diciembre de 2019, mediante mensaje de correo electrónico, y que en comunicaciones posteriores con la casa de estudios, se le indicó que tal arancel especial fue fijado por resolución Nº 691 de 18 de diciembre de 2014 y el memorándum Nº 447, de fecha 3 de julio de 2019, dirigido por la Jefa de Contabilidad de la Facultad de Derecho a la Secretaría de Estudios de la misma Facultad, en el que se informa sobre esta deuda por concepto de arancel, de la que hasta ese momento no tenía conocimiento.
Denuncia la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, pues ni en la carta de admisión al Programa de Magíster, ni en el Protocolo establecido para la obtención del grado académico de Magíster y Doctor de la Escuela de Postgrado de la Facultad de Derecho, como tampoco en ninguno de los trámites y cobros para conseguir su titulación, se le informó sobre este arancel y su deuda, y cuando efectiva y sorpresivamente se le notificó de aquello, no se le dio posibilidad alguna de discutir la validez o forma de pago de tal obligación, aplicando con ello la recurrida, procesos y sanciones sustitutivos de los procesos judiciales que le corresponden a cualquier otro acreedor, atribuyéndose con ello facultades exorbitantes y extraordinarias a pretexto de su autonomía y otorgando un trato discriminatorio y reñido con el debido proceso.

Estima que lo anterior, infringe además el artículo 11, inciso 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Educación, que en lo pertinente prescribe que el no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado, nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, por lo que ve afectadas a su respecto, las garantías del derecho a la educación, que en lo relativo al artículo 55 letra e) de la Ley Nº 21.091, dispone como un infracción grave condicionar el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos; del debido proceso, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales; de igualdad ante la ley, ya que lo discrimina al establecer distinciones entre egresados sin deudas pendientes; y, de propiedad sobre sus antecedentes académicos.
Por todo lo expresado, pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, ordenando a la recurrida que haga cesar toda medida de apremio ilegítimo en su contra, como la paralización de su proceso de titulación, la negativa a reconocer su grado académico y a entregar su título de grado académico, o la retención de documentos o negación de procesos como pago de matrícula o de nuevos aranceles o derechos, sin perjuicio que aquella se dirija por las vías judiciales que corresponda para hacer valer su crédito, y toda otra medida pertinente, con expresa condena en costas.

Segundo: Que informando la recurrida, solicitó el rechazo del recuso de protección, dando cuenta a esta Corte que el actor fue estudiante regular del referido curso de magíster, cursando el ciclo lectivo de tres semestres entre los años 2015 y 2016, y estando próximo a completar el tiempo máximo de 7 semestres de permanencia en el programa, en marzo de 2019 solicitó prórroga de dicho plazo, la cual fue acogida, rindiendo y aprobando el 19 de agosto pasado la defensa de su actividad formativa equivalente a tesis, destacando que, no obstante la existencia de la deuda de arancel de tesis del recurrente, ni el Comité Académico del Magíster ni la Escuela de Postgrado condicionaron sus actividades de graduación a pago alguno. Explica que, sin embargo, el expediente de graduación del recurrente no ha sido despachado para la emisión del certificado de grado académico, toda vez que no se ha dado cumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios para que aquello sea procedente, debido a que adeuda 30 Unidades de Fomento por concepto de arancel de tesis, el que constituye un valor adicional, diferente del arancel semestral de cada programa, que los estudiantes debían pagar previo a defender sus respectivas tesis o actividades formativas equivalentes a tesis en el examen de grado, y que en el caso del Magíster en Derecho con mención en Derecho Penal fueron fijados por Resolución N° 691, de 18 de diciembre de 2014, valor que también fue informado a través de la publicación del Programa del Magíster en el sitio web de la Facultad, debiendo ser conocido por los estudiantes al momento de su matrícula, señalando que tres de los seis estudiantes de la cohorte de 2015 que rindieron examen de grado durante el 2019, pagaron el arancel de tesis y se encuentran graduados.

Sostiene que por lo señalado, no existe al efecto una acción u omisión que sea ilegal o arbitraria, ya que la Universidad de Chile, actuó en el marco de su autonomía, reconocida por el artículo 2° de la Ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, en tanto que el recurrente, infringió el artículo 3° del Reglamento de Estudiantes, en cuanto a su obligación de respetar las disposiciones y reglamentos universitarios, y en particular, el pago de los aranceles respectivos, siendo la certificación de que el estudiante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones, un requisito indispensable para continuar con los trámites de obtención de títulos y grados, de acuerdo al artículo 7° del Decreto Universitario N° 00691, que acompaña a su presentación.
Estima que tampoco se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas, por lo que insiste en que el presente arbitrio cautelar sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Cuarto: Que, por ende, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Quinto: Que, el acto que motiva la presente acción constitucional consiste en la imposición que se hace al actor de pagar 30 unidades de fomento por arancel de tesis para la tramitación del título de magíster.

Sexto: Que corresponde examinar si la condición que impone la Universidad de Chile al recurrente para tramitar su título de magíster en derecho penal constituye un acto arbitrario o ilegal que conculque las garantías constitucionales del actor. Para ello, ha de considerarse que la Universidad de Chile reconoce que el alumno cursó el programa entre los años 2015 y 2016 y que rindió y aprobó su tesis en agosto de 2019. No existe duda tampoco que el arancel por actividades curriculares se encuentra íntegramente pagado. Se discute, en cambio, la procedencia del arancel correspondiente a la tesis, por cuanto, en concepto del actor, nunca la Universidad le informó sobre la existencia de esta obligación para poder titularse. Al respecto, la recurrida afirma que sí se informó de este arancel a través de su página web en el año 2015 pero dado el tiempo transcurrido dicha página ya no está disponible.

Séptimo: Que en el escenario descrito, si bien las partes discuten sobre la existencia de la obligación de pago del referido arancel, lo cierto es que esta no es la vía para zanjar aquella controversia por exceder los fines propios de esta clase de acciones que no son de naturaleza declarativa.
Sin embargo, distinta es la situación que se presenta cuando pese a la discusión descrita, la Universidad sujeta el trámite de titulación al pago del arancel cuestionado observándose en dicho proceder un comportamiento ilegal.
En efecto, la casa de estudios se ampara en el marco de autonomía que le reconoce la Ley N° 21.094 sin embargo dicha normativa se publicó en el Diario Oficial el 5 de junio de 2018, esto es, con posterioridad al contrato que las partes celebraron en el año 2015 cuando el actor inició su programa de magíster.

Tampoco resulta aplicable la Ley N° 21.091 que en su artículo 55 letra e) faculta para condicionar el proceso de titulación de un alumno al pago de los aranceles que se encontraban pendientes al momento de iniciar el proceso de titulación, pues dicha ley también es posterior al año 2015. En consecuencia, si al momento de inicio del curso no existía ley alguna que permitiera a la universidad sujetar la entrega o tramitación del título al pago de los aranceles correspondientes, el actuar de la universidad aparece contrario a derecho pues, conforme a la ley que rige el contrato, solo puede perseguir el cumplimiento de la obligación por los mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee como a cualquier otro acreedor, pero no es posible aceptar la condición que impuso pues ella excede sus facultades.

Octavo: Que reafirma la conducta ilegal, la circunstancia que se haya necesitado de una ley que expresamente facultara a los establecimientos educacionales para imponer la condición de que se trata, por lo tanto resulta evidente que antes de ella, dicho comportamiento no era posible, sin que obste a ello la existencia de reglamentaciones internas que autoricen este tipo de condiciones por cuanto, sabido es, que los reglamentos no pueden exceder el ámbito legal.

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Noveno: Que la conducta reprochada atenta contra el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política pues se ha dado al actor un trato diferente en relación a los demás estudiantes del Programa de Magíster que cumpliendo todos los requisitos curriculares -al igual que el actorhan podido titularse, por lo que se brindará la cautela constitucional impetrada.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección entablado por GAPB, en contra de la Universidad de Chile y se dispone que esta última deberá permitir al actor completar su proceso de titulación de magíster en derecho penal sin exigir como condición el pago de 30 unidades de fomento por concepto de arancel de tesis.
La decisión anterior, fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Moya, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección, por las siguientes consideraciones:

1º) Que de los antecedentes que constan en el proceso, aparece que la Resolución Nº 691 de 18 de diciembre de 2014, que estableció el monto del arancel especial de tesis en su equivalente a 30 Unidades de Fomento para el programa de magíster que cursó el recurrente, se dictó en forma previa a que éste fuera admitido en él, lo que ocurrió según carta de 20 de julio de 2015 acompañada por el propio actor a su libelo.

2º) Que de lo consignado en el informe de la recurrida, y que no fue controvertido por el protegido en estrados, existen otros alumnos del mismo programa de magíster que obtuvieron el respectivo certificado de grado académico, pues enteraron el costo de este arancel especial, que como se ha dicho, su pago constituye un requisito para proceder a la apertura del respectivo expediente de titulación, lo que da luces de que la antedicha exigencia fue debidamente puesta en conocimiento de los alumnos del aludido curso, tal como expresó la recurrida.

3º) Que así las cosas, no se ha establecido que la Universidad de Chile, haya obrado con infracción de alguna norma legal, o que lo haya hecho de modo arbitrario al negarse a otorgar el título académico correspondiente al Magíster en Derecho con mención en Derecho Penal cursado por quien ha recurrido, puesto que todo el asunto se ha desenvuelto en el marco de un contrato de prestación de servicios educacionales en relación con el expresado curso, el cual se encuentra impago en su totalidad, tal como la propia redacción de la acción impetrada indica, lo cual ciertamente no es responsabilidad de la entidad universitaria contra la que se recurre.

4º) Que, por otro lado, resulta evidente que cualquier controversia o diferendo que se haya producido entre recurrente y recurrida, no es propia de esta acción constitucional de protección, sino que la sobrepasa, siendo la vía adecuada para discutir dicha materia, un juicio ordinario de lato conocimiento, que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de debatir la cuestión, presentando sus argumentos y sus pruebas, así como deducir los recursos jurisdiccionales que correspondan.
Por ende, no resulta posible que, por esta vía de emergencia, se manifieste la pretensión de obtener que esta Corte ordene a la universidad recurrida que otorgue la titulación que reclama.

5º) Que, así las cosas, al no haberse comprobado el requisito básico que permite el acogimiento de un recurso como el de la especie, esto es, no se ha probado ilegalidad o arbitrariedad, habiendo además actuado la casa de estudios de autos conforme a la autonomía que la Constitución y la ley le entregan para establecer sus propios reglamentos y demás normativa interna, y porque las pretensiones del recurso sobrepasan las posibilidades que otorga esta acción cautelar de emergencia, es que a juicio del disidente, el presente arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado.
Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra señora Mireya López Miranda y del voto, su autor.

Nº Protección 5.189-2.020.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte. En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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