C. A. ordena a chofer y a empresa de buses indemnizar la suma de $280.602.913 a transeúnte atropellada en la Reina.

Por Abogado Palma | 22.01.2018
Sentencias| 14 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a conductor y a la empresa de Buses a pagar una indemnización solidaria de un total de $280.602.913 (doscientos ochenta millones seiscientos dos mil novecientos trece pesos) a la víctima, sus padres e hija, producto de un atropello producido en la comuna de La Reina, el 14 de mayo de 2011.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 11.829-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.-
Vistos:

Primero: Que a fojas 498 y siguientes don JPUP, abogado, por la demandada ESU S.A., en autos caratulados “AS, CM y otros con GI, JM y otra”, Rol N° C-16.053-2012, juicio sumario de indemnización de perjuicios, del 2° Juzgado Civil de Santiago, interpone recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 428 y siguientes, dictada con fecha 13 de agosto del año 2015, que acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 17 y siguientes.
La casación en la forma la sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado ultra petita, dando más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de fallar de oficio en los casos expresamente determinados en la ley. Expresa que ello sucede, porque se condenó a su representada por concepto de daño emergente, por un monto mayor al expresamente pretendido por la demandante, aún sin estar acreditado, extralimitándose de esta forma la competencia del juzgador, vulnerando, además, principios del ordenamiento jurídico que menciona.
Refiere que se da por acreditado y se otorga la suma de $147.843.593, como avaluación del daño emergente sufrido por la actora CAS, en circunstancias que en la demanda por este rubro se pide solo la suma de $120.602.913, que comprenden $20.602.913 por pago de diferencia de la Clínica Alemana y $100.000.000, por concepto de pagos por gastos médicos, kinésicos, cirugías reconstructivas, psicólogo y psiquiatra, insumos médicos, cuidadores y afines. Esto tiene relevancia, en el daño emergente cobrado por concepto del pago a Clínica Alemana, donde, expresamente en la demanda se dice que del total allí debido, solo se cobra la suma de $20.602.913, ya que el resto fue cubierto por la Isapre, sin embargó, se concedió la suma de $137.649.905, es decir, más allá de lo pedido, según lo expresa el a quo en su considerando trigésimo tercero.-

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En el primer otrosí de la misma presentación deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia, pidiendo sea revocada y rechazada la demanda y, en subsidio, los montos por daño emergente sean rebajados sustancialmente, liberando a su parte del pago de las costas impuestas. Alega que el autor material, JMGI, que al momento de los hechos conducía el bus placa patente BBZX-43, de propiedad de la demandada, negoció con el Ministerio Público la aplicación de un procedimiento abreviado donde reconoció los hechos que le imputaron. Dicha circunstancia llevó a que la sentencia de primera instancia condenara a su representada como dueña del bus al pago de la suma de $467.843.593, a título de indemnización de perjuicios, más reajustes e intereses.
Dice que los efectos de la condena al chofer del bus, no puede afectarle y ello fue alegado oportunamente, ya que siendo una justicia negociada no se pueden aplicar los artículos 178 y 180 de la Ley del Tránsito, por ser un tercero civilmente responsable, lo que solo ocurría en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal, que lo permitía y hoy eso está excluido, razón por la que no puede producir el efecto de cosa juzgada a su respecto, cuestionando lo resuelto en sede penal.
Por otro lado alega que un informe pericial acompañado por su parte a fojas 182, no fue considerado, como, tampoco, la concurrencia en la generación del hecho de la conducta de la propia CA, según lo dice el mismo informe antes aludido.
Alega que no fueron probados los daños y que resultan improcedentes los montos fijados, reiterando latamente los argumentos fundantes de su recurso de casación en la forma, en cuanto a que los montos del daño emergente fijado para doña CAS son superiores a los pedidos, especialmente en lo que dice relación a los gastos de la Clínica Alemana.
Cuestiona la fijación de la indemnización concedido a los distintos ofendidos por concepto de daño moral, por resultar desproporcionada y la negativa a acoger las tachas de los testigos de los demandantes.
En subsidio, y para el caso de no ser revocada la sentencia, pide que se rebajen substancialmente los montos fijados, y que en todo caso, se le libere del pago de las costas, y de los intereses y reajustes.

Segundo: Que a fojas 544 la demandante se hace parte en la instancia y se adhiere al recurso de apelación interpuesta, con la finalidad que se aumenten los montos de indemnización fijados a los que se estime prudente, haciendo presente que en el caso de CAS, de 27 años de edad, producto del hecho, quedó definitivamente inválida, en silla de rueda, sin control de esfínter y con toda su zona pelviana destruida.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Tercero: Que efectivamente la parte demandante ha pedido por concepto de daño emergente la suma de $120.602.913, sin embargo el fallo concluye en su motivo trigésimo tercero, que asciende a una suma global de $147.843.593, que en definitiva concede, explicando que en la petitoria de la demanda se pide por el actor, en forma alternativa, la suma ya referida u otras sumas que el tribunal “estime de justicia fijar atendido el mérito del proceso.”

Cuarto: Que resulta indiscutible que de esta manera podría estimarse que el sentenciador efectivamente ha otorgado más allá de lo pedido y se configuraría la causal de nulidad invocada., pero se tiene en cuenta que como fundamento del recurso de apelación que también dedujo formula idéntico reparo, el perjuicio que pudiera sufrir el recurrente con esta decisión no resulta reparable únicamente con la anulación del fallo, por lo de acuerdo al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil se desestimará el recurso en examen.

En cuanto a los recursos de apelación deducidos.
Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo además presente:

Quinto: Que en lo que dice relación al rechazo de las tachas de los testigos de la parte demandante, esta decisión será confirmada, por cuanto, en relación a lo dicho por el a quo, nada nuevo se agrega en la impugnación que se formula en el libelo de apelación que haga variar lo que al respecto viene resuelto, pues en los motivos cuarto al noveno, se ha razonado acertadamente respecto de las inhabilidades deducidas en contra de CCG a fojas 160 y de los testigos AMFV y CMV a fojas 224 y 225, por las causales del N° 7 y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que en segunda instancia se produjo prueba documental por ambas partes.
Así es como a fojas 630 la demandada acompaña una serie de documentos, que rolan de fojas 605 a fojas 628, que dicen relación con la tenencia de un vehículo patente GLBX.91-3, por parte de la víctima, adquirido el 25 de abril de 2014, debidamente adaptado para sus traslados; copia de un acta que indica que forma parte de la sociedad Julls Inversiones Limitada, constituida en diciembre de 2013 y acta de diligencia notarial donde se deja constancia de la forma como fueron extraídas de internet fotografías familiares de la víctima desde un perfil público de un Facebook de un restaurant Italiana, denominado “Infraganti Trattoria”, cuya dirección allí se menciona. Además, solicitó la absolución de posiciones del representante legal de la menor MAEA, que consta en la diligencia que corre a fojas 666.

Por su parte, la actora a fojas 647, acompaña documentación que indica que el vehículo que utiliza su representada fue adquirido por su padrastro, con dineros reunidos por toda la familia y fotografía del mismo; un certificado de discapacidad emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría General Ministerial de Salud, Región Metropolitana (COMPIN) que dictamina una grado de discapacidad psíquica o mental de un 70% y física de un 85%, indicándose dicha condición requiere para trasladarse de un vehículo dotado de un equipo especial. Respecto de la sociedad que ha indicado la demandada, se acompaña certificado que da cuenta que no tiene iniciación de actividades ante el Servicios de Impuestos Internos, que no ha sido operativa ni ha realizado actividad alguna de su giro.
En cuanto a esta prueba documental, cabe rechazar las objeciones deducidas por no fundarse en causal legal, y en cuanto a su mérito probatorio, no aporta elementos de juicio que resulten útiles para resolver la controversia. Otro tanto acontece con la absolución de posiciones rendida.

Séptimo: Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe mencionar que extensamente la analiza el a quo, desechándola correctamente, por cuanto se trata de una responsabilidad que la ley declara respecto del dueño o propietario o tenedor de un vehículo motorizado que ha participado en un hecho, haciéndolo responsable solidario de los perjuicios que con motivo de la conducción de dicho móvil se cause, no permitiéndole otra excepción que no sea la prueba que la tenencia o uso del móvil lo fue en “contra de su voluntad”, circunstancia que no ha sido ni siquiera alegada en autos.
En cuanto al fondo del asunto, todos los rubros reclamados por el apelante cuestionando las sumas que por ellos se han fijado, se encuentran debidamente acreditados con documentación, que aunque privada en algunos casos, que configuran indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a concluir los montos fijados en los resolutivo del fallo se ajustan al mérito de los antecedentes.

Octavo: Que en cuanto a la alegación que el juez a quo, se excedió en su competencia al otorgar más de lo expresamente pedido por la demandante por concepto de daño emergente, se debe concluir que es efectivo, si se compara lo solicitado en la demanda y lo otorgado por el tribunal, por lo que, en tanto la prueba rendida permite justificar la solicitud de la parte, es procedente adecuar el monto respectivo. En efecto, si lo pedido por este concepto fue la suma de $120.602.913, no resulta posible que se otorgue una cantidad mayor, decisión que sólo tendría su justificación en la petición genérica que se fije la suma que “…se estime de justicia…”, pues ello en caso alguno habilita al tribunal para pasar por el sobre el límite fijada por la propia parte.

Noveno: Que respecto de las otras personas por las cuales se ha determinado el pago de una indemnización por concepto de daño moral, ellas gozan de suficiente legitimación activa para demandar, en sus calidades de hija y padres de la víctima por lo que este Corte no innovará en lo que viene decidido.
Sin perjuicio de lo anterior, se estima que los montos fijados aparecen como excesivos si se consideran los baremos indemnizatorios fijados en conformidad a la jurisprudencia existente sobre la indemnización del daño moral en casos similares.

Décimo: Que no habiendo tenido motivo plausible para litigar, se mantendrá la condena en costas de las demandadas. Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes, 186 y siguientes, 766, 768 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, 1689 del Código Civil y Ley 18.290, del Tránsito, se declara:

I.- Que se rechazan las objeciones interpuestas por ambas partes en contra de los documentos acompañados en esta instancia;

II.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia de fojas 428 y siguientes, dictada con fecha trece de agosto de dos mil quince.

III.- Que se confirma, la referida sentencia con declaración que se fijan las sumas que deberán pagar los demandados, en la forma que señala la sentencia de primer grado, y por los conceptos que en cada caso se indican, en los siguientes montos:
a) $120.602.913, por concepto de indemnización por daño emergente en favor de doña CAS;
b) $60.000.000, por concepto de indemnización del daño moral, a la misma CAS;
c) $40.000.000, por concepto de indemnización daño moral causado a la menor MAEA.
d) $30.000.000, por concepto de indemnización del daño moral causado a don JPAR y doña SPSV, respectivamente.

Acordada la confirmatoria relativa a la condena en costas de la demandada con el voto en contra del ministro señor Gajardo, quien estuvo por eximirla de tal carga porque los mismos razonamientos de este fallo y lo decidido por el mismo, demuestran que tuvo motivo plausible para litigar.
Igualmente previene que no obstante concurrir a la confirmatoria de la sentencia respecto de su decisión de fondo, estuvo por hacerlo con declaración que la indemnización fijada en favor de la hija y los padres de CAS, debe ser fijada en las sumas de $ 20.000.000, para la primera, y $15.000.000 para cada uno de los segundos, teniendo en consideración para ello la misma razón expresada en el fundamento noveno y por estimar que estas sumas se ajustan en mayor medida al mérito de los antecedentes.
Regístrese y devuélvanse, junto con los documentos traídos a la vista.
Redactada por el Ministro señor Poblete.
N° Civil-Ant-11829-2015 TOMOS I y II.-

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por los Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal y señor Juan Antonio Poblete Méndez.
En Santiago, a dos de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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