C. A. de Santiago eleva a $130.000.000 indemnización por muerte de fotógrafo en Rally de Osorno.

Por Abogado Palma | 05.05.2020
Sentencias| 12 minutos
auto de rally en acción
Foto de Abed Ismail en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago elevó a un total de $130.000.000 las indemnizaciones que empresa deberá pagar a la cónyuge, padres y hermanas de fotógrafo que murió arrollado por vehículo que participaba en el Rally Mobil, disputado en la comuna de Osorno, el 12 de mayo de 2013.
El tribunal de alzada revocó la sentencia del 24° Juzgado Civil de Santiago que había rechazado la demanda respecto de las hermanas y elevó el pago para cónyuge y padres.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 9.704-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1.- En el considerando trigésimo sexto, se elimina el párrafo final.
2.- Se eliminan los fundamentos trigésimo séptimo, trigésimo octavo, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero.
3.- En el considerando trigésimo noveno, se intercala, entre la frase “don AM y R…” y “siendo la causa …”, la frase “y sus hermanas, M y GMR”.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, la demandada FHP Ltda. se alza en contra de la sentencia de primer grado que la condenó al pago de las indemnizaciones por daño moral que se indica en lo resolutivo, y las costas de la causa.
Refiere al efecto que su parte no ha cometido actuación ilícita alguna, toda vez que no ha incurrido en culpa o negligencia, ni menos en algún incumplimiento ilegal o reglamentario que deba reprocharse.
En subsidio, solicita que se considere la conducta desplegada por Sr. MR, reprochable y de un nivel o grado de injerencia en la ocurrencia del resultado dañoso, que no se limita a un caso de exposición imprudente al riesgo, sino que posee la gravedad para configurar la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, debiendo ser desestimada la acción indemnizatoria. Finalmente, y en subsidio de lo anterior, pide se le exima del pago de las costas, toda vez que no ha sido totalmente vencido.

Segundo: Que, por su parte, los demandantes apelan del fallo, sosteniendo al efecto que la sentencia ha dimensionado indebidamente la negligencia de la demandada FHP Ltda. Por otra parte, sostienen, que yerra la jueza a quo al establecer o imputar negligencia de la víctima del daño.
Un tercer error que denuncian los actores, se hace consistir en que se ha concedido una indemnización de una cuantía insignificante, aún en el caso de concurrir culpa de la víctima. Además, se ha excluido a las hermanas de la víctima, lo que resulta del todo improcedente.
Pide se enmiende el fallo con arreglo a derecho, acogiendo sus alegaciones, consecuentemente se confirme la sentencia con las declaraciones que indica.

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Tercero: Que del análisis de la prueba rendida en autos, y como lo ha indicado expresamente el fallo que se revisa, aparece claramente establecida la negligencia cometida por FHP Ltda..
En efecto, como ha quedado sentado en el considerando vigésimo tercero, el lugar donde se encontraba parado el señor MR al momento del accidente, no se encontraba encintado, como si ocurría con otros, lo que permitió que la víctima se ubicara en ese lugar, con las consecuencias fatales conocidas. Era de responsabilidad de la demandada adoptar las medidas de seguridad para la realización de un evento como el de autos, las que resultaron insuficientes, existiendo negligencia de su parte, al no demarcar con cintas e impedir la ubicación de público en el sitio del accidente.
En este aspecto, esta Corte comparte lo decidido por el tribunal a quo, no siendo suficientes las alegaciones efectuadas por la demandada para desvirtuarlo.

Cuarto: Que, por otra parte, estos sentenciadores estiman correcta la conclusión del tribunal a quo (considerando trigésimo cuarto), en cuanto estimar que ha existido de parte de la víctima una exposición imprudente al daño, toda vez que con la experiencia de fotógrafo profesional de varios años en el rubro de las carreras automovilísticas, lo cierto es que pudo ser más cauto y ubicarse en una posición menos riesgosa.

Quinto: Que establecida la responsabilidad de la demanda, debe entonces analizarse las impugnaciones que van dirigidas a la indemnización por daño moral que ha sido pedida por los actores.
En este sentido cabe señalar que el daño ha sido conceptualizado como todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes; como la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. Dicho daño, eso sí, debe ser cierto, no bastando un perjuicio actual o hipotético.
Por otra parte, el daño puede ser material o moral. El primero consiste en una lesión de carácter patrimonial, en este caso la víctima sufre un menoscabo o disminución en su patrimonio. El daño moral, por su parte, consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que se le causa a la víctima por el hecho ilícito.

Sexto: Que, por otra parte, tal como lo ha señalado nuestra Doctrina, en caso de pluralidad de damnificados por daño moral por repercusión, la legitimación para demandar la tienen “en principio, todas aquellas personas que por la muerte o lesión de la víctima directa sufran un perjuicio moral estarán habilitadas para solicitar su reparación…; que en cuanto a si en la sede de la responsabilidad civil extracontractual existe un orden de prelación para reclamar el daño moral en dicho caso, se ha indicado que “esta prelación no parece condecirse con la autonomía del daño que se pretende indemnizar ¿Por qué el daño del hijo necesariamente es mayor que el del padre?…, concluyendo que “la acción de la víctima por repercusión es autónoma e independiente de la acción de la víctima principal, así como de otros ofendidos indirectos”(Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Thomson Reuters, primera edición, p. 318-319).
En nuestro país, no existe una norma civil de aplicación general que consagre la responsabilidad extracontractual para las víctimas por repercusión en el caso de fallecimiento en que se establezca un orden de prelación para reclamar los daños experimentados, sin que resulte, por disposición del artículo 22 inciso 2 del Código Civil, extrapolable las normas establecidas sobre prelación para otras materias como es, por ejemplo, a propósito del orden de sucesión hereditaria (artículo 988), y de la prelación establecida por la Ley 16.744 en materia laboral, en su artículo 43 o de la Ley 16.643, entre otros.
Como consecuencia de lo anterior deberá, en cada caso particular, acreditarse el cumplimiento de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual tratándose de las víctimas por repercusión, sin que pueda a priori excluirse unas de otras, siendo la acción de cada uno de ellos autónoma o independiente, debiendo además puntualizarse que, tal como lo señala el Profesor Enrique Barros B, “todo indica que a medida que el parentesco se distancia del primer grado, la prueba de la relación afectiva y existencial del demandante con la víctima directa deberá sostenerse en los hechos y no en presunciones que se siguen de la mera relación de parentesco.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, pág. 359).

Séptimo: Que, sentado lo anterior, no se puede excluir a las hermanas de la víctima de su derecho a pedir el resarcimiento del daño moral sufrido por la muerte de su hermano, debiendo establecerse a su respecto la existencia de ese daño, mediante la prueba idónea para ello.

Octavo: Que, como ha quedado establecido en autos, con la prueba testimonial, en especial de las profesionales que los asistieron psicológicamente, los actores han padecido sufrimiento y aflicción por la muerte del cónyuge, hijo y hermano de los demandantes.
En efecto, en el caso de doña MAFL, cónyuge de la víctima, quien presenció el atropello y acompañó a su marido gravemente herido, resultando ser ello una experiencia traumática y de mucho dolor que le acompañará por siempre. Presentó dificultades para conciliar el sueño, hipersomnia durante el día, fatiga, falta de concentración, tristeza y baja autoestima.
Respecto de los padres, que perdieron a su hijo mayor, resulto ser una experiencia dramática y de mucho dolor, considerando que lo natural resulta ser que los hijos sobrevivan a los padres y no al revés como en el presente caso, sufriendo depresión y angustia, lo mismo que las hermanas de la víctima, todos los que recibieron atención psicológica, como lo señaló la profesional que los atendió en la audiencia testimonial llevada a efecto en la presente causa.

Noveno: Que, acreditados entonces, los supuestos de procedencia del daño moral pretendido, corresponde establecer el quantum correspondiente, diferenciando en este caso la situación de la cónyuge y padres, respecto de las hermanas de la víctima, determinando montos superiores a los primeros, como se dirá, considerando para ello, el estrecho vínculo que los unía.

Décimo: Que la demandada FHP Ltda. impugnó, también, la sentencia en la parte que lo condena al pago de las costas de la causa, solicitando se le dispense de dicha carga, lo que será acogido por esta Corte, toda vez que dicha demandada no ha sido totalmente vencida, existiendo, además, motivo plausible de su parte para litigar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Se revoca, sin costas, la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en causa C-18752-2015, en la parte que condena en costas a la demandada FHP Ltda. y en su lugar se decide que se le exime del pago de las costas.

2.- Se revoca la sentencia citada, en cuanto por ella se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, deducida por doña Isabel y doña Gabriela, ambas MR, y en su lugar se declara que se la acoge, consecuentemente, FHP Ltda. deberá pagar por el daño moral causado la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada una de ellas, más reajustes e intereses, desde que quede ejecutoriado el presente fallo.

3.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, sin costas, con declaración que se aumentan las indemnizaciones por daño moral en favor de MAFL, a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); a doña XVRW y don AMR, a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) para cada uno de ellos, más reajustes e intereses, desde que quede ejecutoriado el presente fallo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Civil 9704-2018.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la ministra señora Jessica González Troncoso y por el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández.
No firma el abogado integrante señor Norambuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Jessica De Lourdes Gonzalez T. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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