C. A. de Santiago confirma condena a empresa minera por incumplimiento de contrato de compraventa de hierro.

Por Abogado Palma | 19.01.2018
Sentencias| 10 minutos
Martillo de la justicia en fondo de mármol
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a empresa minera por incumplir contrato de compraventa de hierro con empresa de Singapur.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 6.047-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En lo principal a fojas 270, la demandada, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, invocando como causales del recurso, las contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el otrosí de la presentación, deduce apelación en contra de la misma sentencia.

I.- En cuanto al recurso de casación

Con lo relacionado y considerando:

Que la primera causal de casación invocada es la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código; en relación a los numerales 5° y 6° del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, que establecen que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia; como asimismo, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación de la prueba de autos conforme a las reglas generales.
Funda dicha causal en que el sentenciador no habría valorado toda la prueba rendida, particularmente el Contrato de Compraventa de Minerales y, el Contrato “Off Take” o Contrato Principal de Financiamiento de Suministro de Mineral de Hierro a Largo Plazo. Esto, por cuanto la sentencia reconoce que no es efectivo el presupuesto sobre el que descansa la pretensión de la actora, esto es, que el precio de un millón de dólares en que compró el cargamento de 55 mil a 60 mil toneladas de hierro estaba pagado íntegramente, ya que de acuerdo a dichos contratos el precio de dicho cargamento era un precio determinable, respecto del cual el pago de un millón de dólares era solo una parte. De haberse ponderado toda la prueba, la sentencia debería dar por establecido que el precio no estaba pagado íntegramente, ya que el precio debía ser determinado según un procedimiento y un contrato de carácter general, el que el fallo cita pero no pondera de manera legal. Agrega que dicha infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieren valorado dichos contratos de manera legal, se habría rechazado la demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios y, acogido la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada.

Que a juicio de esta Corte no se configura la causal del numeral 5 del artículo 768 en relación a la supuesta omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos que debe contener la sentencia según el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, porque de la lectura que se hace de la sentencia aparece que todos los aspectos que configuran la controversia por la acción deducida fueron tratados por el sentenciador. Asimismo, de la lectura que se hace del fallo, se advierte que el tribunal de la instancia singulariza la prueba rendida y efectúa su correspondiente análisis.

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En ese sentido, el Considerando Noveno de la sentencia establece que, para el debido esclarecimiento del precio pactado se deben considerar los contratos acompañados por la demandante – contrato de compraventa de minerales y contrato Off Take- que dan cuenta del negocio desarrollado entre las partes; analizando las obligaciones que éstas contrajeron y forma en que debían cumplirse. El Considerando Décimo establece que la relación contractual de las partes se encuentra gobernada por ambos contratos, de manera que a ambos instrumentos deben aplicarse las normas de interpretación de los contratos, lo que se apoya en las cláusulas de ambos que se hacen referencias continuas el uno al otro, en cuanto a la entrega del material comprado y otras condiciones pactadas. El Considerando Undécimo analiza los acápites de ambos contratos en cuanto a la determinación del precio pactado por la compra de los minerales, distinguiendo la parte del precio que se pagó antes de celebrarse el contrato y en el acto de su celebración; del saldo de precio que se pagaría en la hipótesis, términos y condiciones pactadas en el contrato; y del precio final del primer cargamento, cuya fórmula de cálculo estaba fijada en el contrato Off take, según la cantidad y calidad del mineral entregado. La sentencia interpreta las reglas de los contratos celebrados entre las partes a la luz de las normas del Código Civil, especialmente lo dispuesto en los artículos 1561, 1562, 1563 y 1564 del Código del ramo.
Dicho análisis, se considera suficiente para los fines exigidos por la norma que se alega infringida, pues como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, no es el recurso de casación la vía que habilita para discrepar del modo como ha razonado el juez o cómo apreció la prueba para resolver, y siendo así, cabe rechazar la acción de nulidad impetrada, la que bajo este arbitrio no puede prosperar.

Que la segunda causal de casación invocada es la prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, fundada en que el sentenciador, luego de analizar los contratos, establece que el precio no estaba pagado por cuanto era necesario realizar cálculos para su determinación definitiva y; no obstante ello, resuelve en el sentido que la demandante ha cumplido con su obligación de pago de precio, rechazando la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, acogiendo la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios.

Que, el vicio que se atribuye al fallo en razón de la causal indicada, no permiten fundar su invalidación, porque la sentencia en su parte resolutiva no contiene decisiones contradictorias, en cuanto acoge la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios por una parte y, por la otra, rechaza la excepción opuesta por la demandada de contrato no cumplido, decisiones que son del todo compatibles, sin que lo que una de las decisiones afirma sea negado por la otra decisión. De esa manera, no cabe sino rechazar la acción de nulidad impetrada, la que fundada en esta causal, tampoco puede prosperar.

Que el tercer vicio invocado por el recurrente consiste en que, la sentencia fue pronunciada con omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de procedimiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su alegación en que, si el juez hubiere ponderado toda la prueba y establecido los fundamentos que lo llevaron a tomar su decisión, habría resuelto la controversia de manera distinta, acogiendo la excepción de contrato no cumplido y, por ende, rechazando la demanda. Reitera los mismos fundamentos invocados en relación a la primera causal de casación en la forma (la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil).

Que entendiendo que el supuesto vicio que se invoca en este acápite del recurso, descansa sobre los mismos fundamentos ya esgrimidos por el recurrente, los que fueron analizados y desestimados por esta Corte en el Considerando Segundo de esta sentencia, que se tiene por reproducido, se rechazará la acción de nulidad intentada por dicha causal.

II.- En cuanto a la apelación

Que las alegaciones realizadas en la apelación, en nada desvirtúan las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia, de modo que cabe confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 270 y, se confirma la sentencia dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en causa ROL C-15.996-2014 por el 7° Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente Paola Robinovich Moscovich.
No firma la Ministra señora Elsa Barrientos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.
N° Civil-Ant-6.047-2017.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero e integrada por la Ministra (s) señora Paola Robinovich Moscovich y el Ministro (s) Rafael Andrade Díaz.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Suplentes Paola Andrea Robinovich M., Rafael Andrade D.
En Santiago, a tres de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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