C. A. de Santiago confirma condena a canal de TV por grabar y emitir imágenes sin autorización en programa «manos al fuego».

Por Abogado Palma | 04.08.2020
Sentencias| 46 minutos
Una flama de fuego en fondo negro
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a canal de televisión a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) por utilizar en programa «Manos al fuego», emitido el 15 de noviembre de 2016, grabaciones que fueron autorizadas por la demandante para un supuesto espacio de turismo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las causas rol 1.736-2020 y C-9165-2017.

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinte.
Proveyendo al folio N° 18: a todo, téngase presente.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-9165-2017.
Se previene que la abogada integrante señora Herrera concurre a la confirmatoria, pero con declaración de elevar el monto que por daño moral debe pagar la demandada a la demandnate, a la cantidad de $20.000.000.- (veinte millones de pesos).
Tuvo presente para ello que, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en el proceso, la demandante ha sufrido un grave acoso por parte de terceros derivado del incumplimiento contractual a que se hace referencia en el fallo impugnado, lo que evidentemente le ha causado un perjuicio extrapatrimonial que debe ser fijado en una suma no inferior a la indicada.
Comuníquese y devuélvase. N°Civil-1736-2019.

Texto Sentencia 4 Juzgado Civil de Santiago:

Santiago, nueve de Enero de dos mil diecinueve
VISTOS:
En estos autos Rol 9165-2017, comparece doña JPRL, estudiante universitaria, domiciliada en XXX N° XXX, oficina XX, Santiago, e interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la empresa RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su director ejecutivo don XXX, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida XXX N° XXX, Santiago, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone.

En el primer otrosí, en subsidio, interpone demanda de en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
La demandante evacuó la réplica.

Se evacuó la dúplica por la demandada. Se llevó a efecto la audiencia de conciliación, con la sola asistencia del apoderado de la parte demandante.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, atendida la rebeldía de la demandada.

Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

Encontrándose los autos en estado, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña JPRL, demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A., a objeto que sea condenada por los daños materiales, extrapatrimoniales y morales sufridos, los que desglosa de la siguiente manera:

a) por concepto de daño emergente, la suma de UF 500;
b) por concepto de lucro cesante, la suma de UF 1.000; y,

c) por daño extrapatromonial, daño físico y moral, la suma de $50.000.000; o las cantidades que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, más reajustes, según la variación del índice de precios al consumidor, contado desde la fecha de la emisión, reproducción y difusión del programa ocurrido el día 16 de noviembre de 2016 y hasta su pago efectivo; más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la misma fecha o más los intereses calculados a contar de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su pago efectivo, con costas.
Manifiesta que en el mes de febrero de 2016, fue contactada por una productora de Red de Televisión Chilevisión S.A., para que fuera a un casting para un programa de turismo que se realizaría y en el que participaría con su ex pareja KMM.
Refiere que aceptando la propuesta, se le informó que se trataba de un programa de viaje y turismo llamado “5 días y 4 noches”, solicitándole suscribir un contrato para participar, el que firmó con fecha 12 de febrero de 2016. Precisa que el objeto del programa de viajes era llevar a distintas parejas fuera de Chile, para potenciar turísticamente un determinado lugar, que en su caso era Ecuador. Indica que se les informó que iban a ser grabados con cámaras en algunas ocasiones; sin embargo, nunca se les explicitó que serían grabados las 24 horas de cada día, ni menos que habían cámaras escondidas y micrófonos ambientales, pues se recalcó que las grabaciones audiovisuales eran solo cuando las cámaras estaban frente a ellos, comentándole constantemente la productora que no les interesaba grabar intimidad ni nada por el estilo, ya que el único fin del programa y respecto del cual autorizó grabaciones, era potenciar el viaje y turismo a Ecuador.

Relata que estando en Ecuador, se enteró que todo lo expuesto por la demandada era un montaje preparado para el programa denominado “Manos al Fuego” que emite dicho canal de televisión.

Agrega que cuando supo había sido grabada de manera oculta para el programa referido, se negó a firmar el documento de cesión de imágenes relacionado con dicho programa, denominado “Contrato de prestación de servicios Manos al Fuego”, aunque en innumerables ocasiones personal de la productora y ejecutivos del canal se lo solicitaron mientras continuaba en Ecuador, ya que su pareja de entonces, Sr. KMM, había firmado dicho documento.

Expresa que una vez de regreso en Chile y hasta antes del día 15 de noviembre de 2016, fue contactada con la finalidad de que firmara el documento de cesión de derechos de imágenes, a lo cual no accedió, negándose a que transmitieran y difundieran por cualquier medio las grabaciones e imágenes realizadas a su persona, sin su autorización ni consentimiento por el programa Manos al Fuego.

Expone que, sin embargo, el día 15 de noviembre de 2016, entre las 22:30 y las 01:00 horas del día 16, la demandada emitió y difundió a través de la televisión abierta el programa Manos al Fuego, cuyo capítulo se refería a su persona, lo que le provocó un grave daño a sus derechos e intereses y una profunda y dolorosa angustia y sufrimiento, ya que se burlaron de su persona y de su imagen, como también de su familia, afectándola psicológicamente, toda vez que fueron arruinados sus planes personales y su relación de pareja, usurpándole su paz y tranquilidad. Relata que sufre crisis de pánico y vergüenza, ya que se ha visto expuesta a desagradables mensajes a través de las redes sociales por su conducta durante el desarrollo del programa y ha recibido burlas y malos tratos en la calle y en su universidad, por lo que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Plantea que las grabaciones audiovisuales ocultas, la edición de las mismas y su posterior reproducción y difusión en el programa referido, tanto como las expresiones vertidas en éste por sus conductores, constituyen conductas dañinas y perjudiciales, incluso injuriosas, esto es, un agravio dirigido a afectar su honra, como del mismo modo, su derecho a la intimidad y la protección de su vida privada, su integridad psíquica y su derecho de propiedad, consagrados y garantizados constitucionalmente en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que si bien el artículo 2331 del Código Civil dispone que “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero”, tal disposición debe vincularse con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N° 19.733, que establece que los delitos de injuria y calumnia a través de un medio de comunicación social da derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Sin embargo, la difamación comunicada mediante un medio de comunicación social no solo daría derecho a una indemnización si llega a ser constitutiva de delito de injuria y calumnia, sino todo delito o cuasidelito civil, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República se consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, en consecuencia, todo daño a la honra da derecho a una indemnización por el daño emergente, lucro cesante y daño moral, acorde a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil.

En cuanto al derecho, invoca los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, señalando que para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual han de concurrir los siguientes requisitos esenciales:

1. Acción dolosa o culposa del autor.
Al respecto, expone doctrina del profesor Enrique Barros B., indicando que el grabar audiovisualmente de manera oculta, editar, reproducir y difundir el programa Manos al Fuego, sin su autorización ni consentimiento y ante su negativa a suscribir todo contrato relacionado con dicho programa, concluye un actuar doloso de parte de la demandada y, por tanto, constitutivo de un delito civil, o al menos, obrando con incuestionable culpa y, por ende, constitutivo de un cuasidelito civil.

2. Capacidad delictual y cuasidelictual.
Señala que la capacidad de las personas jurídicas para contraer obligaciones civiles comprende no solo el ámbito contractual sino también el extracontractual.
Expresa que la relevancia que tienen los medios de comunicación social en el campo de la responsabilidad civil se debe, en parte, a la existencia de una norma que amplía la calidad de autores al responsable máximo del medio de comunicación social y no solo a los periodistas o empleados que trabajan en la empresa informativa. El Código Civil entiende por autor a la persona que ha cometido un delito o cuasidelito que ha provocado daño.
Agrega que a mayor abundamiento, la Ley 19.733 amplía el concepto de autoría a los directores de los medios de comunicación social o a quién legalmente lo reemplace. Al efecto, transcribe los artículos 39 y 40 de la ley citada.

3. Daño o perjuicio.
Junto con definirlo, sostiene que el actuar doloso o al menos culposo de la demandada, ha vulnerado y afectado con ello las garantías constitucionales que ha indicado precedentemente, lo que representa el daño patrimonial efectivo y el daño extramatrimonial (sic) y moral ocasionado a su persona, intereses y derechos, distinguiéndose los distintos tipos de daños:

a) Daño emergente: Refiere que atendido que el contrato de prestación de servicios de Manos al Fuego que no suscribió, establece en su cláusula sexta que todo incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas por la participante generaría un multa a favor de Chilevisión de UF 500, y sin perjuicio de que no suscribió dicho documento, y que a pesar de ello se emitieron, reprodujeron y difundieron las grabaciones audiovisuales ocultas y editadas por la demandada, y con ello efectivamente le causaron perjuicios, y en virtud del principio de igualdad y justicia, solicita se condene a la demandada a pagar por el daño emergente que le ha causado, la suma de UF 500, equivalentes al día 02 de mayo de 2017 a la suma de $13.282.475.

b) Lucro cesante: Lo define, indicando que debiera corresponder, en su caso, a los beneficios que habría obtenido de manera previsible, en el evento de que hubiese explotado por sí misma el derecho a su imagen y sobre el cual tiene su propiedad, ya que las ganancias que obtuvo la demandada por concepto de acuerdos comerciales, publicidad y similares al transmitir el programa han sido superiores en relación al daño sufrido por su parte.

Avalúa este daño en la cantidad equivalente al 15% de las ganancias obtenidas por la demandada mientras se desarrolló el programa Manos al Fuego, suma que no puede ser inferior a la cantidad de UF 1.000, equivalentes al día 02 de mayo de 2017, a la suma de $26.564.950.
Explica que lo anterior se debe a que el uso de su imagen que autorizó en el documento suscrito con fecha 12 de febrero de 2016, era solo para la grabación del programa de viaje y turismo 5 días y 4 noches, que consignaba que la divulgación o transmisión de información por cualquier medio de carácter confidencial de la demandada, generaría una multa a favor de ésta de UF 1.000.

c) Daño extrapatrimonial y moral: Los conceptualiza, señalando que solicita le sea indemnizado el daño moral, esto es, el dolor, sufrimiento, malos ratos, amargura y congoja que ha sufrido en su fuero interno y en su integridad psíquica y emocional, a consecuencia de los hechos de marras. De este modo, atendido que producto del delito civil o al menos cuasidelito civil cometido por la demandada hacia su persona terminó una relación sentimental con su ex pareja y, asimismo, ha sido objeto de burlas y malos tratos en redes sociales, por el propio conductor del programa, por sus compañeros de universidad y por los ciudadanos del país que la reconocen en la calle o en lugares públicos, es que demanda la cantidad de $50.000.000.

Sostiene que la relación de causa a efecto entre la infracción cometida por la demandada y los daños causados a su persona resulta clara, pues de no haber existido la grabación audiovisual de manera oculta y la edición, reproducción y difusión del programa a través de la televisión abierta nacional y por internet a todo el país, no se habrían producido todos los daños y perjuicios que ha detallado.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que atendida la gravedad de los hechos descritos, se vio en la necesidad de deducir un recurso de protección en contra de la demandada, tramitado en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 12650-2016, respecto del cual la demandada se allanó.
En el primer otrosí, en subsidio de la acción principal, interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, fundada en que entre la partes existe un vínculo convencional y por los mismos hechos y circunstancias expuestos en lo principal, solicitando se condene a la demandada a indemnizar los daños causados a su persona, por el incumplimiento contractual en que ha incurrido, esto es:

a) por concepto de daño emergente, la suma de UF 500 o a la que el Tribunal fije conforme al mérito del proceso;

b) por lucro cesante, la suma de UF 1.000 o a la que el Tribunal determine; y,

c) por concepto de daño extrapatrimonial, daño físico y daño moral, a la suma de $50.000.000, o a la cantidad que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, más reajustes, según la variación del índice de precios al consumidor, contado desde la fecha de la emisión, reproducción y difusión del programa ocurrido el día 15 de noviembre de 2016 y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la misma fecha o más los intereses calculados a contar de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su pago efectivo o según lo determine el Tribunal conforme a derecho, con costas.

A las consideraciones de hecho expuestas en lo principal, agrega que la obligación contraída y transgredida por parte de la demandada es de no hacer, esto es, no grabar, no editar, no difundir, no emitir y no reproducir imágenes de su persona en un programa distinto para el cual prestó su autorización, y desde el momento en que la demandada de manera oculta grabó imágenes de su persona y de su vida para el programa televisivo Manos al Fuego, que no autorizó ni consintió, y que al editar dichas imágenes y grabaciones para posteriormente difundirlas, emitirlas y reproducirlas, a pesar de su negativa, infringió su obligación y, en consecuencia, al no poder deshacerse lo hecho, por cuanto el programa ya fue emitido el día 15 de noviembre de 2016, y al quedar registrado en diversas redes sociales y reproduciéndose tales imágenes en la televisión abierta e internet, se le generó un daño y afectación a sus intereses y derechos, al tener que soportar las burlas en redes sociales y de parte de sus compañeros de universidad, por lo que la obligación de la demandada de no hacer, se resuelve en la de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contravención.

En cuanto al derecho, invoca los artículos 1546, 1553, 1555 y 1556 del Código Civil, señalando que la indemnización de perjuicios puede ser de dos clases: compensatoria y moratoria y define cada una de ellas. En relación a los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios compensatoria, indica que éstos son:

a) el incumplimiento de una obligación contractual;

b) la acción u omisión culpable o dolosa;

c) la existencia de daños y perjuicios;

d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, todos los cuales se presentan en la especie. Refiere que el incumplimiento contractual se traduce en la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la o las obligaciones, ya sea cuando no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda su cumplimiento. Si el deudor deja de cumplir por su propia culpa o dolo, el incumplimiento le es imputable y, concurriendo los demás requisitos legales, hace nacer la responsabilidad del deudor. Destaca que es posible apreciar una especial relación contractual toda vez que debe considerarse el elemento de confianza, tratándose de vínculos contractuales de uso de la imagen de una persona, donde una empresa de televisión experta del rubro de las comunicaciones, no cumplió su obligación de no hacer, a pesar de ser exigible una conducta de mayor diligencia por la especial consideración al giro de la demandada.

Expresa que asimismo, se aprecia un incumplimiento de la regla de la buena fe contractual, por parte de la contraria, por cuanto ésta la grabó audiovisualmente y de manera oculta para el programa Manos al Fuego, sin su consentimiento y autorización, causándole un grave perjuicios a sus derechos e intereses y una profunda y dolorosa angustia y sufrimiento hacia su persona.

SEGUNDO: Que, la demanda se tiene por contestada en rebeldía de la demandada.

TERCERO: Que, la demandante evacua la réplica, ratificando íntegramente todos y cada uno de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en su demanda.

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CUARTO: Que, la demandada evacua la dúplica, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual señala:

a) Sobre la inexistencia de una acción dolosa o culposa.

Refiere que conforme a lo sostenido en la propia demanda, se debe descartar cualquier conducta dolosa de su parte en los hechos imputados, en atención que el programa emitido no se realizó, en caso alguno, con la intención o el ánimo de perjudicar a la demandante en los términos del artículo 44 del Código Civil, que define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Manifiesta que actuó en todo momento con la debida diligencia, observando los deberes de cuidado impuestos a todo medio de comunicación social para el libre ejercicio de la actividad informativa. Agrega que en la especie realizó un tipo de conducta que se circunscribe en el ámbito de los actos autorizados por el derecho, es decir, al ejercicio legítimo de un derecho específico, a saber, la libertad de expresión y el derecho a informar, el que elimina toda forma de culpabilidad del sujeto que ha realizado la acción, siempre y cuando se haya ejercido dentro de los parámetros permitidos, lo que en la especie ocurrió. Indica que además, del análisis de los hechos expuestos no se desprende algún tipo de descuido o falta de diligencia en la forma de abordar el reportaje, por el contrario, dicho programa se ajusta en todas sus partes a la normativa jurídica aplicable, así como al Código de Ética del colegio de periodistas.
b) Sobre la inexistencia del daño a la víctima.

Respecto a los requisitos que el daño sea cierto y personal, expresa que el daño moral solicitado por la demandante, esto es, la suma de $50.000.000, carece de fundamento, toda vez que este debe estar basado en hechos concretos, y debe estar circunscrito a la existencia de un interés legítimo protegido, vulnerado por una determinada acción u omisión. Agrega que la demandante pretende ser indemnizada por el daño moral o afectación causada a su honra, a causa del actuar negligente en la emisión del programa en cuestión.

En este sentido el artículo 2331 del Código Civil dispone que “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización de perjuicios, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero, pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

Plantea que la regla del artículo 2331 de Código Civil constituye una disposición excepcional a la regla general de los artículos 2314 y 2329 del mismo código, que establecen que todo daño injustamente causado da derecho a la consiguiente indemnización. La regla del artículo 2331 establece la regla general en materia de indemnización de perjuicios en caso que el daño se funde en una imputación injuriosa contra el honor o crédito de una persona, esto es, que por regla general no procede indemnización alguna en estos casos, salvo que sea debidamente acreditado el daño emergente o el lucro cesante y ni aún en estos casos cuando se probare la verdad de la imputación, pero en ningún caso es procedente la indemnización por daño moral.

En relación al daño moral, refiere que en el supuesto que se estimara que los perjuicios alegados por la demandante efectivamente acaecieron, dichos perjuicios en ningún caso se relacionan con alguna conducta de su parte, por no existir una relación directa y necesaria entre un actuar inexistente de su parte y los daños que se le puedan imputar en atención al programa en cuestión, careciendo, en consecuencia, de la causalidad entre el hecho y el daño, elemento fundamental de la indemnización.

c) Sobre la inexistencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

Manifiesta que no existe relación de causalidad entre la conducta o acción que se le imputa y los supuestos daños que la demandante dice haber sufrido, pues para fundamentar una relación de causalidad no basta con atribuir en términos naturalísticos un determinado resultado dañoso a una acción en particular.

Es decir, no basta realizar una supresión mental hipotética y señalar que sin una determinada acción, un supuesto daño no habría ocurrido. Sostiene que la principal causa del daño que alega la actora es su propio comportamiento, por lo que la demanda debe ser rechazada, ya que no han existido daños atribuibles a su parte, no ha existido un actuar imprudente en la difusión de información contendida en el reportaje aludido, menos aún se ha establecido una relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios reclamados en autos.

Concluye que en el ámbito de informar a la opinión pública sobre hechos noticiosos de relevancia pública real, resulta razonable concluir que la demanda es improcedente e infundada, por lo que debe ser rechazada. En cuanto a la responsabilidad contractual, señala que la demanda adolece de un grave vicio de nulidad que debe ser enmendado de oficio por el Tribunal, toda vez que en el primer otrosí de la misma se indica que ésta va dirigida en contra de Red de Televisión S.A., representada, en dicho caso, por don Francisco Mandiola Allamand, y domiciliada en Inés Matte Urrejola N° 890, en circunstancias que la notificación de la demanda y, en consecuencia, de dicha acción judicial, ha sido realizada en el domicilio de Pedro Montt N° 2354 al representante legal Sr. Jorge Carey Carvallo.

En lo que se refiere al fondo del asunto, afirma que no ha existido en caso alguno incumplimiento del contrato indicado por la demandante, toda vez que se ha pagado la remuneración correspondiente al mismo, única obligación derivada para su parte.

QUINTO: Que, como fundamento de su acción, la demandante acompaña la siguiente prueba documental:

1) Copia de Cesión de Derechos de Imagen, suscrita por doña JPRL, con fecha 12 de febrero de 2016.

2) Copia de Recurso de Protección interpuesto con fecha 15 de diciembre de 2016, por JPRL, en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., tramitado bajo el Rol 126250-2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

3) Copia de Informe presentado con fecha 28 de diciembre de 2016, por Red de Televisión Chilevisión S.A., en causa Rol 126250 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, allanándose al recurso de protección interpuesto en su contra.

4) Copia de Sentencia pronunciada con fecha 27 de enero de 2017, por la octava sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 126250-2016, acogiendo el recurso de protección deducido por doña JPRL.

5) Imágenes de la grabación del Programa denominado “Manos al Fuego”, emitido por el canal demandado y de comentarios de terceras personas en redes sociales.

6) Imágenes obtenidas de página web https://www.mundotkm.com/chile/, relativas a un artículo relacionado con la emisión del capítulo del programa de televisión emitido por la demandada, denominado “Manos al Fuego”, cuyo titular es “Conductor de Manos al Fuego da polémico consejo a participante e incendia twitter”.

7) Imágenes obtenidas de página web https://www.glamorama.cl/, relativas a un artículo relacionado con la emisión del capítulo del programa de televisión emitido por la demandada, denominado “Manos al Fuego”, cuyo titular es “El desfachatado consejo que dio el animador de Manos al Fuego”.

8) Imágenes obtenidas de página web https://www.lacuarta.com/, relativas a un artículo relacionado con la emisión del capítulo del programa de televisión emitido por la demandada, denominado “Manos al Fuego”, cuyo titular es “Manos al Fuego: lola en llamas gozó rico con galán brasuca”.

9) Imágenes obtenidas de página web https://www.pagina7.cl/, relativas a un artículo relacionado con la emisión del capítulo del programa de televisión emitido por la demandada, denominado “Manos al Fuego”, cuyo titular es “Conductor de Manos al Fuego bromeó con parecido entre joven y actriz de teleserie turca”.

10) Imágenes obtenidas de página web https://www.youtube.com/watch?v=4DWIPXofZVY&t=462s, respecto de capítulo de “Manos al Fuego JPRL y KMM parte 1”, donde constan diversos comentarios ofensivos en contra de la demandante.

11) Imágenes obtenidas de página web https://www.youtube.com/watch?v=hGIDqzbjfws&t=160s, respecto de capítulo de “Manos al Fuego JPRL y KMM parte 2”, donde constan diversos comentarios ofensivos en contra de la demandante.

12) Imágenes obtenida de página web https://www.youtube.com/watch? v=8nnRFA0EVxE&t=63, respecto de capítulo de “Manos al Fuego JPRL y KMM parte 3”, donde constan diversos comentarios ofensivos en contra de la demandante.

13) Artículo obtenido de la página web https://eltipografo.cl/tv/, titulado “Joven demanda a CHV y pide millonaria indemnización por aparición no autorizada en Manos al Fuego”.
14) Copia de Cesión de Derechos de Imagen, suscrita por KMM, con fecha 12 de febrero de 2016.
15) Copia de Contrato de Prestación de Servicios Manos al Fuego, suscrito con fecha 18 de marzo de 2016, entre Red de Televisión S.A. y don KMM.

SEXTO: Que, además, la demandante rindió prueba testimonial, llamando a estrados a los Sres. IAV, RLE, KMM y FÁF, quienes legalmente examinados, no tachados y dando razón de sus dichos están contestes en señalar al Tribunal que la demandante fue engañada por Chilevisión, puesto que ella firmó un contrato para grabar un programa de turismo denominado 5 días y 4 noches, que buscaba a parejas jóvenes para fomentar el turismo en un lugar determinado; sin embargo, a mediados del mes de noviembre del año 2016 la demandada emitió el programa Manos al Fuego, que tiene por objeto exponer a parejas a situaciones de infidelidad, en el cual aparecía la demandante y que fue grabado y emitido sin su consentimiento, ya que ella no había firmado ningún contrato para ser grabada para dicho programa de televisión. Asimismo, indican que a consecuencia de la emisión del programa Manos al Fuego la actora sufrió perjuicios. Así, precisa el testigo Sr. Ismael Aldunate, que JPRL ha sufrido daños psicológicos, producto de los comentarios ofensivos que recibió a través de las redes sociales y personalmente en la universidad y en la calle después de la transmisión del programa.
Por su parte, don RL, señala que existe un perjuicio tanto patrimonial como moral; patrimonial por el hecho que la demandada obtuvo un beneficio económico por la emisión del programa Manos al Fuego donde aparecía JPRL y por ende ella debería obtener una ganancia económica por el uso de su imagen; y, moral porque producto del contenido del programa fue molestada, denigrada y humillada en su entorno académico, familiar y social, siendo objeto de insultos y burlas que le han causado un profundo malestar, ya que su ánimo no es el mismo de antes y no se ha podido volver a relacionar socialmente de la misma manera.

A su turno, el deponente Sr. KMM expresa que después de emitido el programa JPRL cayó en una depresión, con un primer intento de suicidio, lo que se magnificó debido a las burlas de la gente conocida y también de desconocidos, que utilizaban su imagen en internet para realizar memes, sufriendo, además, el acoso y bulling de sus pares en la universidad, razón por la que continuaron las amenazas e intentos de suicidio.
Por último, doña FÁ indica que JPRL ha sufrido un daño moral y económico, porque debido a que se ausentó a la universidad, reprobó varias materias atrasándose en su malla académica lo que le generó gastos económicos y debido a una depresión que ha sufrido debió además, incurrir en gastos para asistir a un psicólogo.

SÉPTIMO: Que, finalmente, se llevó a efecto la audiencia de percepción documental solicitada por la demandante, con la asistencia de los apoderados de ambas partes. Se procede a la percepción de un CD guardado en custodia bajo el N° 3796-2018, el que contiene:

– Un archivo digital de video, correspondiente a la primera parte del capítulo N° 7 del programa Manos al Fuego, de Chilevisión, emitido con fecha 15 de noviembre de 2016, de una duración de 00:40:54

– Un archivo digital de video, correspondiente a la segunda parte del capítulo N° 7 del programa Manos al Fuego, de Chilevisión, emitido con fecha 15 de noviembre de 2016, de una duración de 00:36:18. En síntesis, el video muestra a la actora y a otra joven conversando en un bar ubicado en la playa, donde JPRL le cuenta sobre unos episodios en que le fue infiel a su pololo KMM. Luego, un hombre les presenta a un joven de nacionalidad brasileña y profesión fotógrafo, quien se queda conversando con ellas, intercambiando números de teléfono con la demandante. Posteriormente llegan al bar KMM con un compañero, quienes se sientan junto a las jóvenes y siguen compartiendo.

Ya al atardecer, se muestra que JPRL, estando nuevamente sola con la otra joven, intercambia mensajes de whatsapp con el joven brasileño y acuerdan juntarse más tarde en una discoteque. Llegada la noche, se muestra a JPRL con el joven brasileño bailando en la fiesta y dándose un beso. Luego, se aprecia que al día siguiente, KMM se acerca a JPRL junto con el conductor del programa y la encara por todo lo que vio en un video que le fue mostrado y en el que aparecen las escenas relatadas en lo precedente, diciéndole que terminaba la relación y retirándose del lugar.

La actora queda sola con el conductor del programa, quien empieza a hacerle preguntas, las que la joven se niega a contestar.

OCTAVO: Que, en lo principal, la actora deduce demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando se le indemnicen los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la emisión del programa de televisión denominado Manos al Fuego referido a su persona, sin su autorización ni consentimiento.

NOVENO: Que, la responsabilidad civil extracontractual se define como la obligación de reparar el daño ocasionado a otro, con el que no existía un vínculo previo, es decir, la responsabilidad extracontractual nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado.

Que, en la especie, con el mérito del documento referido en el numeral 1) del motivo quinto, esto es, cesión de derechos de imagen, es posible establecer que entre la demandante y la demandada existía un relación contractual, por lo que deberá procederse al rechazo de la demanda principal.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria, la demandante persigue la responsabilidad contractual de la demandada Red de Televisión Chilevisión S.A. y solicita se le indemnicen los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato.

UNDÉCIMO: Que, previo a entrar al análisis de los presupuestos de la acción, debemos definir la responsabilidad contractual como aquella que deriva de la infracción de un vínculo preexistente, que importa la necesidad de reparar los daños y perjuicios emanados del incumplimiento del contrato, sea porque las obligaciones se han cumplido parcial o tardíamente o porque no han sido cumplidas en forma total.
En consecuencia, para que proceda la responsabilidad contractual, es necesario que concurran los siguientes presupuestos, a saber:

a) que exista una relación contractual entre las partes;

b) que el deudor no cumpla con su obligación en el plazo convenido o sólo la cumpla imperfectamente;

c) que el incumplimiento sea culpable (presumiéndose la culpa del deudor, el que debe demostrar haber empleado la debida diligencia o cuidado);

d) daño al acreedor; y,

e) relación de causalidad entre el daño sufrido y el incumplimiento del deudor.

DUODÉCIMO: Que, como cuestión previa al fondo del asunto, la demandada reclama que la demanda adolece de un vicio de nulidad, ya que en el otrosí de la misma se indica que ésta va dirigida en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., representada por don FMA, domiciliada en Inés Matte Urrejola N° 890, en circunstancias que la demanda fue notificada en el domicilio de XXX N° XXX, al representante legal Sr. JCC.

Sin embargo, con posterioridad a dicho reclamo procede a contestar la demanda, por lo que se entiende notificado tácitamente de la misma, razón suficiente para desestimar esta alegación.

DÉCIMO TERCERO: Que, dilucidado lo precedente, corresponde analizar el fondo de la acción deducida, comenzando por determinar si concurre el primer requisito de la responsabilidad contractual reclamada, esto es, la existencia de una relación contractual entre las partes.

Que, tal como se señaló en el párrafo segundo del motivo noveno, en virtud del documento referido en el considerando quinto número 1), se ha logrado establecer que con fecha 12 de febrero de 2016, la demandante doña JPRL suscribió una cesión de derechos de imagen, en virtud de la cual manifestaba su voluntad de participar en el programa televisivo del área realidad, realizado y producido por Red de Televisión Chilevisión, autorizando y aceptando expresamente que se grabe y utilice su imagen en video, se la fotografíe y se registre su voz en cualquier momento, declarando que Red de Televisión Chilevisión S.A. será dueño exclusivo por el máximo de protección legal de dichas imágenes, fotografías y declaraciones, pudiendo publicarlas, grabarlas, producirlas, reproducirlas, editarlas, adaptarlas, ejecutarlas públicamente, transmitirlas y retransmitirlas a través de todas las plataformas que estime conveniente, en Chile y en el extranjero, y sin que por ello se genere algún tipo de pago o contraprestación a su favor.

DÉCIMO CUARTO: Que, acreditado el primer requisito y en cuanto al segundo, esto es, que el deudor no cumpla con su obligación en el plazo convenido o solo la cumpla imperfectamente, la actora alega que el canal de televisión demandado ha incumplido una obligación de no hacer al grabarla audiovisualmente y de manera oculta para un programa distinto al que había consentido, denominado Manos al Fuego, reproduciendo y transmitiendo dicho programa sin su autorización ni consentimiento, ya que el contrato de cesión que suscribió, autorizando el uso de su imagen, fue para un programa de viaje y turismo, denominado 5 días y 4 noches.

DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 1698 dispone que al acreedor le corresponde acreditar la existencia de la obligación y el deudor debe probar el cumplimiento perfecto de la misma y de existir incumplimiento, deberá acreditar que no le es imputable para quedar exento de responsabilidad.

DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con la existencia de la obligación de la demandada de no grabar a la demandante para un programa distinto al autorizado y consentido, cabe señalar que si bien en la cesión de derechos suscrita por la demandante se hace referencia a un programa televisivo del área realidad, realizado y producido por la demandada, sin indicar el programa específico para cuya grabación y emisión la actora manifestó su voluntad, conforme con el mérito de las declaraciones contestes de los testigos relacionados en el considerando sexto, es posible establecer que la demandante firmó un contrato para grabar un programa de turismo denominado 5 días y 4 noches.

Así, señala don KMM, pareja de entonces de la demandante con quien viajó a grabar dicho programa, que participó en el programa de Chilevisión de la misma manera que JPRL, sin saber en primera instancia que se trataba del programa Manos al Fuego, sino que era un programa de viajes que buscaba a parejas jóvenes para fomentar el turismo en un país de Latinoamérica, en su caso Ecuador.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, asimismo puede apreciarse en el video en que consta el programa Manos al Fuego en el que aparece la demandante, reseñado en el apartado séptimo, ya que ambos conductores hacen mención al hecho que la actora viajó a Montañitas, Ecuador, a grabar un supuesto programa de viajes, sin saber que sería puesta a prueba su fidelidad para con su pareja KMM en el programa referido.

En este mismo sentido, con los documentos referidos en los numerales 14) y 15) del motivo quinto, es posible establecer que el Sr. KMM, suscribió con la demandada dos instrumentos, una cesión de derechos de imagen -idéntica a la suscrita por la actora y que sirve de fundamento a la presente acción- y un contrato de prestación de servicios Manos al Fuego, por medio del cual fue contratado por Red de Televisión Chilevisión S.A., para participar personalmente y de manera conjunta con su pareja en uno o más capítulos del programa Manos al Fuego, lo que permite demostrar que existía un contrato tipo específico para este programa, el que no fue suscrito por la actora, tal como se señala en las declaraciones testimoniales relacionadas en el considerando sexto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la falta de autorización por parte de la actora para participar en el programa Manos al Fuego, también ha sido establecida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver el recurso de protección interpuesto por la demandante en contra de la demandada, señalándose en el motivo segundo de la sentencia reseñada en el numeral 4) del apartado quinto lo siguiente: “Que, con el mérito de los antecedentes agregados a los autos, y en especial con el allanamiento de la recurrida, resulta acreditado que sin la autorización de doña JPRL se obtuvieron imágenes audiovisuales suyas, las que se editaron, reprodujeron y difundieron en el programa “Manos al Fuego” el día 15 de noviembre de 2016, a través de la televisión abierta, apareciendo diversos artículos al respecto en diferentes páginas web, considerando el contenido de las imágenes y los comentarios que ellas han generado vulnera el derecho al honor de la recurrente que reconoce la carta fundamental, así como su integridad psíquica y el derecho de propiedad que sobre su imagen tiene”.

DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de la obligación que pesaba sobre la demandada de no grabar a la actora para un programa distinto al que había sido autorizado, correspondía a ésta acreditar que cumplió con dicha obligación, sin embargo, no rindió prueba alguna al efecto, sino que alega que no hubo incumplimiento contractual puesto que pagó la remuneración correspondiente -única obligación contraída por su parte-, no obstante, tal como se ha venido sosteniendo en los fundamentos que preceden, la actora no suscribió un contrato para el programa Manos al Fuego y el único documento firmado por ella corresponde a la cesión de derechos de imagen, el que señala expresamente que doña JPRL autoriza a Red de Televisión Chilevisión S.A., para que la grabe y utilice su imagen, sin que por ello se genere algún tipo de pago o contraprestación a su favor.

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VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el actuar de la demandada no puede justificarse en el legítimo ejercicio, en su calidad de medio de comunicación, de la libertad de expresión establecida en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, que consagra y asegura a todas las personas, el derecho o libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, por cuanto si bien la Ley 19.733, sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, establece los derechos y deberes para el adecuado ejercicio de esta garantía, señalando dentro de aquéllos el derecho de informar a la opinión pública actos o hechos realizados por personas en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real, en tanto se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general, resulta evidente que las conductas observadas por doña JPRL relativas a su vida sentimental y amorosa no constituyen actos públicos, esto es, actuaciones externas que trasciendan a quien las ejecuta, afectando el orden o la moral pública, en la medida que dichos actos causen daños a tercero, no poseen relevancia pública en virtud de las actuaciones mismas o de la persona que los ejecuta ni afectan al bien común, por lo que su difusión no puede fundamentarse en la causa del interés público que exige la ley referida.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior y resultando acreditado entonces, que Red de Televisión Chilevisión S.A. grabó y emitió el programa Manos al Fuego sin el conocimiento y consentimiento de la demandante, no cabe sino concluir que ha incurrido en el incumplimiento contractual imputado y en vista de la regla consagrada en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, presumir que tal inobservancia es atribuible, al menos, a culpa de la demandada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, acreditadas las circunstancias que constituyen la infracción del contrato por parte del canal de televisión demandado, y teniendo en consideración lo expuesto por la demandante en el petitorio del libelo, en que demanda la indemnización de los perjuicios ocasionados por dicho motivo, corresponde efectuar el análisis de la pertinencia de los daños reclamados.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con el daño emergente, la actora señala que atendido a que en el contrato de prestación de servicios Manos al Fuego, se establece en la cláusula sexta que todo incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas por la participante generaría una multa a favor de Chilevisión de UF 500, y sin perjuicio que no suscribió dicho contrato, igualmente se emitieron, reprodujeron y difundieron las grabaciones ocultas causándole perjuicios que en virtud del principio de igualdad y justicia avalúa precisamente en la suma indicada.
Que, sobre el particular, cabe señalar que el daño emergente es la pérdida o disminución patrimonial real y efectiva que sufre uno de los contratantes a consecuencia del incumplimiento contractual del otro. Sin embargo, la demandante no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar que como consecuencia del incumplimiento del canal de televisión demandado haya tenido que incurrir en gastos económicos que tenga derecho a recuperar, sino que fundamenta su daño emergente en una cláusula contenida en un contrato que no suscribió y que por lo tanto no puede invocar a su favor. Por lo demás, dicha cláusula fue establecida para otros objetivos, que no dicen relación con la pretensión de la actora.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que se refiere al lucro cesante reclamado por la actora, ésta lo avalúa en la suma equivalente al 15% de las ganancias obtenidas por la demandada, mientras se desarrolló el programa Manos al Fuego, suma que, según solicita, no puede ser inferior a UF 1.000, por cuanto el documento que suscribió para el programa 5 días y 4 noches, establecía que la divulgación o transmisión de información por cualquier medio de carácter confidencial de la demandada generaría a favor de ésta, una multa de UF 1.000, por lo que habiendo la demandada divulgado sus imágenes en el programa Manos al Fuego sin su autorización, tiene derecho a que se le pague en su favor al menos el 15% de las ganancias obtenidas por la demandada.

Que, al respecto, cabe recordar que el lucro cesante es entendido como el daño futuro, pero cierto, y que corresponde a la utilidad, provecho o beneficio económico que se deja de percibir, a consecuencia del incumplimiento contractual. Siendo así, será necesario desestimar la demanda en lo que a este aspecto se refiere, por cuanto la actora no ha acreditado que de no haberse producido dicho incumplimiento, hubiera ingresado a su patrimonio la suma que reclama, sino que trata de utilizar a su favor una cláusula establecida en el documento que suscribió con un sentido y alcance diferente al que ahora pretende como fundamento del lucro cesante que solicita.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al daño moral, cabe hacer presente que éste ha sido conceptualizado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquel que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona. Es el sufrimiento, dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que experimenta una persona en sus sentimientos, a consecuencia de un hecho externo, que afecta la integridad física o moral del individuo.

En este sentido, la demandante sostiene que producto del incumplimiento contractual de la demandada terminó una relación sentimental y amorosa con su ex pareja KMM y, asimismo, ha sido objeto de diversas y variadas burlas y malos tratos en las redes sociales, por los propios conductores del programa Manos al Fuego, por sus compañeros de universidad y por los ciudadanos del país que la reconocen en la calle o en lugares públicos, acciones que le han provocado dolor, sufrimiento, amargura y congoja en su integridad psíquica y emocional. Que, con la prueba rendida en autos, referida en los motivos quinto números 5) a 12) y sexto, ha quedado acreditado la existencia de los perjuicios en este aspecto, ya que efectivamente ha experimentado, a causa de la transmisión del programa Manos al Fuego, malos tratos, burlas e insultos en redes sociales y de parte de sus pares en la universidad, los que han afectado su integridad síquica y emocional, precisando los testigos KMM y FÁ que producto de los hechos de marras la demandante cayó en depresión. Sin embargo, no se ha logrado acreditar que el daño moral sufrido sea de tal envergadura, que amerite el monto de la indemnización solicitada, razón por la cual será avaluado prudencialmente en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), teniendo en consideración la abundante prueba documental, incluida la acompañada por medios tecnológicos y percibida por el Tribunal, además de la testimonial ya reseñada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a los reajustes e intereses demandados, corresponde su pago, como justa compensación a la desvalorización del dinero por el paso del tiempo, y como indemnización de perjuicios por la mora en el pago, respectivamente, pero, tratándose de un juicio declarativo, sólo a contar desde la fecha en que éste sea exigible, esto es, desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, como se indicará a continuación.

Fundamentos por los cuales y visto además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1547, 1559, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, 144, 160, 170, 254, 255, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I. EN CUANTO A LA ACCIÓN DEDUCIDA EN LO PRINCIPAL:
a. Que, se rechaza la demandada de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

II. EN CUANTO A LA DEMANDA DEDUCIDA EN EL PRIMER OTROSÍ:
a. Que, se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, solo en cuanto se condena a Red de Televisión Chilevisión S.A., a pagar a doña JPRL, una indemnización ascendente a $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto de daño moral.

b. Que, dicha suma deberá ser pagada con más los reajustes que correspondan conforme la variación de Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que la sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior a aquel en que efectivamente se paguen, con más los intereses corrientes que correspondan para operaciones de crédito de dinero reajustables entre la fecha en que la presente sentencia se encuentre firme y la de su pago efectivo.
c. Que, se la rechaza en lo demás.

d. Que, no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.
Regístrese.
Notifíquese y archívense en su oportunidad. PRONUNCIADA POR DOÑA MARÍA PAULA MERINO VERDUGO. JUEZ TITULAR.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de Enero de dos mil diecinueve.

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AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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