C. A. de San Miguel condena al Hospital Barros Luco a pagar $100.000.000 por negligencia médica.

Por Abogado Palma | 13.04.2016
Sentencias| 13 minutos
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La Corte de Apelaciones de San Miguel elevó a $100.000.000 (cien millones de pesos) la indemnización que debe pagar el Hospital Barros Luco Trudeau a los familiares de paciente, que falleció tras una intervención quirúrgica practicada en abril del año 2009, producto de un shock séptico.
Quedó establecido que la muerte se produjo porque el personal médico que la operó no fue diligente ni cuidadoso al realizar el procedimiento clínico, ya que la paciente sufrió la perforación de parte del colon el día 29 de marzo, y se detectó el día 1 abril «la salida de material de mal olor, situación que fuera comprobada quirúrgicamente al día siguiente, estableciéndose de esta manera que no se adoptaron de inmediato las medidas oportunas para controlar la infección que se produjo a raíz de la maniobra operatoria, debiendo haberse considerado especialmente la condición de la paciente, lo que hacía necesario extremar las medidas de cuidado», por este motivo el centro hospitalario no pudo justificar la negligencia como un caso fortuito.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol 1662-2015-Civ.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

En Santiago, a once de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada escrita a fojas 138 y siguientes.

Y teniendo además presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente de casación ha fundado su recurso en la causal del artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo recurrido carece de fundamentos que sustenten la decisión adoptada porque, si bien ordena a la demandada el pago del daño moral que han sufrido los actores, tal decisión carece de fundamento desde que la sentencia se limita a señalar en su considerando trigésimo tercero que el daño moral, cuando se trata de parientes cercanos se presume, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. De esta manera no hace el sentenciador un análisis de la forma en que los hechos afectaron a los demandantes, aduciendo que no existe prueba al respecto y que al presumir el daño infringió el artículo 41 de la Ley 19.966 que establece un Régimen de Garantías de Salud.
Aduce además que la sentencia incurre en un segundo vicio al infringir la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal por falta de decisión del asunto controvertido pues el fallo recurrido no se hizo cargo de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor deducida al contestar la demanda. En virtud de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia recurrida, dictando, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de remplazo por la que se rechace la demanda deducida con costas.

Segundo: Que según se advierte de lo expuesto en el motivo que precede, aparece de manera manifiesto que la parte que recurre de casación, no ha sufrido un perjuicio que sea sólo reparable con la invalidación del fallo, toda vez que la sentencia también fue impugnada mediante el recurso de apelación que dedujo esta misma parte en el primer otrosí de la presentación de fojas 72 y siguiente y en ese orden de ideas ocurre que, en el caso de verificarse la existencia de los vicios denunciados, éstos pueden ser enmendados por la vía de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, de manera que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada no ha de prosperar.

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II.- En cuanto al recurso de apelación.

Tercero: Que a fojas 168 interpone recurso de apelación doña KJB en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia que acogió la demanda de fojas 1 condenándose al Hospital Barros Luco Trudeau, a pagar a los demandantes la suma única y total de $80.000.000 por concepto de daño moral, en virtud de la falta de servicio en que incurrió dicho centro asistencial en la atención de la cónyuge y madre de los actores, cantidad que deberá pagarse con el interés corriente para operaciones no reajustables, entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, sin reajustes.
Alega el recurrente que si bien el daño moral no es un objeto susceptible de medición en términos económicos, ni tampoco debe constituir un enriquecimiento sin causa, considera que la suma acogida por este concepto no es proporcional al daño provocado a los demandantes, hecho que les ha acarreado un quiebre en su vida, aparejado a una serie de secuelas de carácter psíquico, derivado directamente de un evento traumático, como fue la muerte de la madre y la cónyuge, a lo que se suma las circunstancias en que ésta ocurre, pues de no mediar las acciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios del hospital Barros Luco, el resultado hubiese sido la recuperación de la salud de la paciente y no su muerte. En atención a ello solicita se enmiende la sentencia en lo relativo a la suma determinada como indemnización por daño moral elevándose a la suma por la cual se demandó ($800.000.000) ochocientos millones de pesos o lo que la Corte determine, conforme al mérito de autos.

Cuarto: Que en el otrosí del escrito de fojas 172 el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de autos, solicitando que ésta sea revocada por serle agraviante y no ajustarse al mérito del proceso. En primer término afirma que no es efectivo, como lo señaló la Sra. Juez a quo, que el colon de la paciente haya sido perforado en la intervención quirúrgica, pues no existe en autos ningún antecedente que lo acredite de manera fehaciente, sino por el contrario, ello es materialmente imposible pues el colon se encuentra alejado del riñón, órgano que fuera extraído en la operación. De haberse producido la perforación en la intervención quirúrgica, el agravamiento de la paciente hubiese ocurrido de inmediato lo que no sucedió ya que ella presentó una mejoría hasta que comenzó a salir líquido de su herida. Atendido lo señalado afirma que es fundamental determinar el momento o las circunstancias de ocurrencia del hecho, antecedente que permitió al Tribunal acreditar su teoría de falta de servicio contra el hospital, sustentándola en la declaración del testigo LRZ, cuya tacha fue desechada por el sentenciador, pese a que debió considerarlo “en calidad de experto en medicina legal, como perito”.
Alega que su parte no ha incurrido en falta de servicio toda vez que las prestaciones médicas otorgadas y procedimientos realizados a la paciente, se sujetaron a la lex artis y a los criterios médicos y asistenciales para establecer los diagnósticos, disponer los tratamientos y realizar los procedimientos adecuados a los problemas que presentó doña CAV.

Quinto: Que basta examinar el fallo impugnado para concluir que este describe todas las evidencias rendidas en el juicio y luego las pondera llegando a la conclusión que, en el caso analizado, existió falta de servicio por parte de la institución hospitalaria, de tal manera que el fallo ha dado cumplimiento estricto a lo exigido por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desechándose de esta forma la petición que a este respecto hiciera el demandado.
Que habiéndose establecido que la muerte de la señora CAV se produjo porque el personal médico que la operó no fue diligente ni cuidadoso en dicho procedimiento, al haber perforado una parte del colon, no puede la demandada ampararse en que ha existido caso fortuito y, de esta manera se rechaza la excepción alegada y contemplada en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que es necesario señalar que la falta de servicio se produce cuando el órgano correspondiente de la Administración, no se desempeña o lo hace en forma ineficiente o tardía y, en el presente caso, de acuerdo al análisis de todas las probanzas rendidas y ponderadas en la instancia, se ha logrado establecer que el personal del Hospital Barros Luco Trudeau no atendió a la señora CAV en la forma requerida, perforando el colon en la operación practicada el 29 de Marzo de 2009, detectando el día 1 de Abril la salida de material de mal olor, situación que fuera comprobada quirúrgicamente al día siguiente, estableciéndose de esta manera que no se adoptaron de inmediato las medidas oportunas para controlar la infección que se produjo a raíz de la maniobra operatoria, debiendo haberse considerado especialmente la condición de la paciente, lo que hacía necesario extremar las medidas de cuidado.
En nada altera lo resuelto el informe del Servicio Médico Legal, decretado como medida para mejor resolver y agregado a fojas 241 y siguientes que señala que el 1 de Abril de 2009 se comprobó salida de material de mal olor, sospechando fístula intestinal que los cirujanos la estudian mediante indicación de oral de azul de metileno y el 2 de Abril de 2009 por salida de material estercoráceo se sospecha lesión de intestino grueso que se establece quirúrgicamente por la parotomía media, efectuando exclusión duodenal y cierre de pequeña fístula colónica.

Séptimo: Que el daño moral, tal como se ha señalado en forma invariable por la doctrina y la jurisprudencia, radica en el sufrimiento espiritual y psíquico que ciertas y determinadas circunstancias producen en el ánimo de una persona, lo que provoca un detrimento en la calidad de su vida.
Tales circunstancias pueden producirse por diversas circunstancias capaces de provocar dichas lesiones y que pueden provenir de distintas causas, ya sean materiales o físicas, como es por ejemplo la muerte de un ser querido, quebranto del que toma conciencia el que lo sufre y que además genera un daño moral.

Octavo: Que a fin de establecer la reparación del daño moral provocado por la muerte, invalidez o enfermedad en una persona, es necesario determinar el límite de la titularidad activa de dicha acción pues ese daño puede alcanzar a un sin número de personas, pero la doctrina y la jurisprudencia han entendido como titulares de la acción indemnizatoria por el daño moral que causa las señaladas circunstancias a quienes conforman el círculo de vida más próximo a la víctima, en el presente caso su cónyuge e hijos, estimándose a éstos como titulares de la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido a raíz de la muerte de doña CAV.

Noveno: Que, también como se ha señalado, el daño moral es un concepto que se refiere a la lesión o menoscabo que el hecho dañoso pueda ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que a fin de acreditarlo, en el presenta caso, declararon GTP a fojas 109 y OFI a fojas 111, quienes afirmaron que dada la muerte de la señora CAV, su cónyuge ya no es la misma persona que ellos conocían, notando su cambio en la manera de conversar y en su aspecto físico.

Décimo: Que establecida la procedencia del daño moral en la forma que se ha señalado, es procedente su regulación y esta Corte apreciando prudencialmente y en conjunto tanto los hechos como su resultado, y teniendo en cuenta que se trata de una mujer de 70 años de edad, que presentaba patalogías crónicas, los fija en la cantidad de cien millones de pesos ($100.000.000). Por estas consideraciones, lo dispuesto en los textos legales citados y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fojas 172.

II.- Que se CONFIRMA, sin costas, la sentencia de treinta y uno de Agosto de dos mil quince escrita a fojas 138 y siguientes, CON DECLARACIÓN que se eleva a cien millones de pesos ($100.000.000), la suma que por concepto de daño moral debe pagar el Hospital Barros Luco Trudeau a los demandantes, con los intereses establecidos en la decisión III de la sentencia recurrida.

Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro Sra. Adriana Sottovia Giménez.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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