C. A. de Antofagasta deja sin efecto sanciones por tenencia de mascotas en condominio.

Por Abogado Palma | 06.07.2018
Sentencias| 13 minutos
Rostro de gato dentro de una cama
Foto de: Kate Stone Matheson. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la denuncia interpuesta por un condominio en contra de doce residentes que habrían infringido reglamento que prohíbe la tenencia de mascotas en departamentos y dejó sin efecto las amonestaciones y la orden de retiro de las mascotas, tras establecer que dicha medida atenta contra el derecho de dominio de los propietarios y tenedores de los inmuebles.
El fallo sostiene .»(…) al prohibir la tenencia de mascotas, el Reglamento de Copropiedad y en el Reglamento Interno del Condominio Punta de Diamante denunciante, se establece una limitación al derecho de dominio de los dueños y tenedores de los departamentos existentes en el mismo no aceptada normativamente, toda vez que ella solo puede ser impuesta en virtud de una ley, general o especial, circunstancia que no ocurre en este caso, en que solo se invoca los reglamentos ya señalados, los que constituyen una normativa privada, que cede ante la jerarquía de la norma constitucional».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 61-2018. 

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Antofagasta, cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero que se eliminan y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que el Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta en causa rol 15.343/20126, por sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete, acogió la denuncia por infracción a la ley 19.537, interpuesta por el Condominio Punta Diamante y condena a VRD, MMM, JCF, MPC, ITSG, XSP, AHA, GAJ, IFL, NPC, PFI y FGA a una amonestación y el retiro de sus mascotas en los plazos estipulados para cada caso en el considerando 21. Además dispuso que cada comunero deberá cuidar el comportamiento de sus mascotas, evitando las molestias a los comuneros, quedando prohibido el uso de los espacios comunes; que no podrá cursarse multas por incumplimiento del Reglamento por Tenencia de Mascotas durante los plazos antes indicados por parte de la Administración y Comité de Administración y que cada parte pagará sus costas.

SEGUNDO: Que NTM, en representación de NPC y KEG en representación de ITSG, MMM, GAJ, VRD, JCF, IFL, PFI, FGA, MFC, XSP y AHA, por causarles agravio la sentencia apelan a objeto que esta Corte de Apelaciones la revoque, declarando en definitiva que se rechaza la denuncia infraccional en su contra, por ser nulos los actos del Administrador del Edificio por no haberse llamado a junta Extraordinaria para ratificar o modificar el Reglamento de Copropiedad originario y por ende, son nulos los actos realizados por el Comité y la Administración del Edificio, y en subsidio, se decrete que son nulos los actos efectuados por el Comité de Administración, por haber caducado dicho comité en sus funciones y estar operando de facto, que el Reglamento de Copropiedad y el Reglamento Interno no son válidos por no haberse aprobado con el quorum señalado por la ley, decretando rechazar por improcedente la denuncia infraccional interpuesta, dejando sin efecto las multas cursadas tanto por la Administradora y el Comité de Administración por improcedente, y que se decrete que pueden mantener dentro de su unidad a sus mascotas.

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En las apelaciones, como primer agravio se expresa que en la contestación se solicitó dejar sin efecto todas las multas cursadas y ordenar a los demandantes abstenerse de cursar nuevas infracciones hasta que quede firme la sentencia dictada en esta causa, petición sobre la cual no se formuló pronunciamiento alguno en la misma. Como segundo agravio sostiene que la juez a quo considera válido el reglamento de copropiedad y el reglamento interno, en circunstancias que se ha probado que carecen de validez, respecto de lo cual, tampoco hay pronunciamiento. Afirman además, que el tribunal, al apreciar la prueba trasgrede los principios de la sana crítica, al no expresar “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud se le asignó valor al Reglamento de Copropiedad y al Reglamento Interno de la Comunidad Punta de Diamante, lo que permite considerar que gran parte de la prueba en estos autos no ha sido ponderada adecuadamente. Termina indicando que aportará pruebas tendientes a acreditar que a personas tenedoras de animales se les han cursado multas, para posteriormente pedirles disculpas por ellas, lo que trasgrede el principio de la igualdad, siendo el actuar de los denunciantes, “una conducta discriminadora e ilegal”.

TERCERO: Que en la vista de la causa, NTM y KEG en representación de los apelantes reiteraron las alegaciones del recurso deducido, en tanto que Gabriela Carrasco Urquieta, por la comunidad denunciante, solicitó el rechazo de las apelaciones porque la sentencia se dictó conforme a los hechos y derecho, pues el Reglamento de Copropiedad y el Reglamento Interno prohíbe la tenencia de mascotas e impone multas por el incumplimiento de la misma.

CUARTO: Que MGO en representación de la Comunidad Punta de Diamante, a fojas 3, denuncia a VRD, MMM, Jessica Cueto Fajardin, MPC, ITSG, XSP, AHA, GAJ, IFL, NPC, PFI y FG por tenencia de perros en el Condominio, infringiendo con ello los artículos 89 del Reglamento Interno y 8° del Reglamento de Copropiedad a objeto que se les condene a retirarlos dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario e imposición de multas elevadas al doble de su cobro, o las condenas que se determinen, con costas.

QUINTO: Que en lo principal de fojas 153 y 195, los denunciados NPC, IFL, PFI, FGA, JCF, GNV contestan la denuncia infraccional, solicitando su rechazo por falta de fundamento y por la arbitrariedad en la aplicación del Reglamento Interno y asimismo por la infracción a las normas que el Comité y Administración denunciante ha impuesto de manera tácita e individual y ha cobrado a su antojo.

Por su parte ITSG, a fojas 163 solicita el rechazo de la denuncia, por ser nulos los actos de administración al no haberse llamado a Junta Extraordinaria una vez enajenado el 75% de las unidades del Condominio para ratificar o modificar el Reglamento de Copropiedad, siendo nulos los actos realizados por el Comité y la Administración del Edificio o por haber caducado los mismos en sus funciones, operando de facto. Solicita además el rechazo de la denuncia y consecuencialmente se dejen sin efecto las multas cursadas por la Administradora como por el Comité de Administración.

SEXTO: Que los denunciados si bien solicitan el rechazo de la denuncia, no niegan integrar el Condominio Punta de Diamante y la tenencia de perros, por lo que debe tenerse tales hechos como no controvertidos.

SÉPTIMO: Que el Reglamento de Copropiedad Conjunto Armónico Punta de Diamante fue reducido a escritura pública el 31 de diciembre de 1998, otorgada ante el Notario de Antofagasta don VECF, y en su artículo 8° se estipula que “queda prohibido a los propietarios, arrendatarios u ocupantes de las distintas unidades tener animales domésticos, permitir su circulación por los espacios o bienes comunes, aunque ello solo fuere en forma ocasional o transitoria”.
En armonía con la prohibición reseñada, el artículo 89 del Reglamento Interno de la Comunidad Punta de Diamante, establece que “queda absolutamente prohibido de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y a lo acordado por la mayoría de los copropietarios el mantener mascotas o animales domésticos, tales como perros, gatos, etc., así como también el ingreso o tránsito de éstos por los espacios comunes del condominio”.

OCTAVO: Que el artículo 582 del Código Civil define el dominio o propiedad como “derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” es decir, que el dueño de una cosa tiene completa libertad para usar, gozar y disponer sin más limitaciones que el derecho de otro y no puede infringir lo prescrito en alguna ley.
En relación a este derecho de propiedad, la Constitución Política de Chile, en el inciso segundo del numeral 24° del artículo 19, establece que “Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad o salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental”. Se agrega en el inciso tercero: “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública, o de interés nacional, calificado por el legislador”.
El numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política a mayor abundamiento de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición constitucional, y por ende, la propiedad, establece “La seguridad de que los preceptos legales que por mandado de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece, o que las limiten en los casos que ella autorice, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
Siendo la propiedad o dominio, según las normas reseñadas precedentemente en este considerado, un derecho garantizado por la Constitución Política, las restricciones o limitaciones a la misma solo pueden ser establecidas por la ley, con la salvedad que las mismas en modo alguno pueden afectar su esencia e impedir su libre ejercicio.

NOVENO: Que al prohibir la tenencia de mascotas, el Reglamento de Copropiedad y en el Reglamento Interno del Condominio Punta de Diamante denunciante, se establece una limitación al derecho de dominio de los dueños y tenedores de los departamentos existentes en el mismo no aceptada normativamente, toda vez que ella solo puede ser impuesta en virtud de una ley, general o especial, circunstancia que no ocurre en este caso, en que solo se invoca los reglamentos ya señalados, los que constituyen una normativa privada, que cede ante la jerarquía de la norma constitucional, máxime si el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución, preceptúa: ”ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

DÉCIMO: Que la denuncia de autos persigue el retiro de las mascotas que detentan los denunciados del condominio Punta de Diamante, privándoles del derecho de dominio que tienen sobre las mismas y respecto del departamento en que habitan, restringiendo el ejercicio de su propiedad sobre ellos, lo que solo se puede hacer en virtud de ley, general o especial, por lo que resulta improcedente.
A mayor abundamiento, la ley 21.020, precisa en el numeral 1 del artículo 2°, que las mascotas son “aquellos animales domésticos, cualquiera que sea la especia, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad” de lo que se desprende que la ley permite la mantención de las mismas, estando obligados a “mantenerlos en su domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado…,” como lo establece el inciso final del artículo 10, por lo que lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad y en el Reglamento Interno también resulta contrario a la ley ya indicada.
En estas condiciones la denuncia formulada por el Condominio Punta de Diamante resulta contraria a la Constitución y a la ley 21.020, por lo que debe rechazársela, condenando en costas a los denunciantes, por haber sido totalmente vencidos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 19 de la Constitución Política del Estado, 1, 2, y 10 de la ley 21.020; 32 y 35 de la Ley 18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 437 a 440 de la causa rol 15.343-2016 del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que acoge la denuncia por infracción a la ley 19.537, formulada por el Condominio Punta de Diamante en lo principal de fojas 3, y en su lugar, SE LA RECHAZA, en todas sus partes, con costas.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 61-2018 (PL).
Redactada por el Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros titulares Sr. Óscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Sr. Manuel Díaz Muñoz.
Autoriza la Secretaria Subrogante Sra. Elizabeth Rodríguez Hernández.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Virginia Elena Soublette M., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, cinco de julio de dos mil dieciocho. En Antofagasta, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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