C. A. de Valparaíso anula sentencia que condenaba una empresa del retail por el despido injustificado de empaquetadores.

Por Abogado Palma | 08.04.2016
Sentencias| 23 minutos
C. A. de Valparaíso anula sentencia que condenaba una empresa del retail por el despido injustificado de empaquetadores.
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Despido injustificado de empaquetadores.

De forma unánime la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge recurso de nulidad en contra una sentencia del Juzgado de Letras de la ciudad que condenó a una empresa del retail por el despido injustificado de empaquetadores de un local de la multitienda, al considerar que no existía relación laboral entre Easy S.A.y los empaquetadores.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 40-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol I.C. N° 40-2016, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, pronunciada en los autos RIT O- 786-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que resuelve:

I.- Rechazar la demanda de nulidad de despido deducida por doña DIDM y don FJSG en contra de Easy S.A., representada por don RLS.

II.- Acoger la demanda de despido injustificado, ordenando a la demandada pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo ascendiente a: $225.000 ó (doscientos veinticinco mil pesos); la Indemnización por años de servicio ascendente a: $1.125.000 más el recargo legal del 50% por no haberse invocado causal, ascendente en la especie a $562.500.

III.- Acoger la demanda de cobro de prestaciones condenando al demandado hacer pago de a cada uno de los trabajadores del feriado proporcional ascendente a: $750.625 IV.- Ordena el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por el período trabajado. Todo ello con reajustes e intereses, más las costas de la causa, que se regulan en un 10% del total de á las sumas ordenadas pagar por la sentencia una vez que se hayan liquidado. El recurso lo interpone el abogado don FPM, en representación de la demandada y en él solicita se anule la sentencia recurrida por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral y, se dicte una en su reemplazo en la que se rechace la demanda deducida, en todas sus partes, con costas. Realizada la audiencia compareció el abogado CG a sostener el recurso y el abogado PR, quien alega contra el recurso.

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OÍDO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la demandada Easy S.A. a través de su abogado FPM solicita la invalidación de la sentencia pronunciada por el magistrado Germán Núñez del Tribunal de Letras del Trabajo de Valparaíso, por estimar que ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, lo que señala se produjo por una falsa aplicación de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo.

Segundo: Que fundando su recurso relata, en primer término el contenido de la demanda y de la contestación y, a continuación, indica cuáles fueron los hechos a probar. A continuación indica que el sentenciador del grado tuvo como hechos acreditados los siguientes:
– Se tuvo por acreditada la prestación de servicios de los demandantes para Easy, de lo cual se dejó constancia en los considerandos 13° y 14° de la Sentencia.
– Se tuvo por acreditado que los demandantes recibían órdenes de otro funcionario y NO de Easy, el cual también ejerció funciones como empaquetador, y a quien denominaban “Coordinador”, de lo cual se dejó constancia en el considerando 16°, el cual indica: “Que, en el caso de los demandantes se encuentra acreditado con la prueba testimonial y documental rendida por su parte que tal vínculo se traducía en el cumplimiento de un horario, en el acatamiento a órdenes que le eran impartidas por otro empaquetador, denominado Coordinador, quien organizaba los turnos de cada uno de ellos, según lo requerido por la demandada”
– Se tuvo acreditado que los demandantes jamás percibieron remuneración alguna por parte de Easy. Lo anterior consta en el considerando 20° que señaló: “Que, por tratarse de una relación de carácter laboral, durante toda su vigencia, los actores debieron haber percibido remuneraciones de parte de su empleador, sin embargo, estos operarios nunca percibieron tal remuneración…”.
– Se tuvo por acreditado que los ingresos percibidos por los demandantes eran obtenidos a partir de los clientes -propinas- y NO por parte de Easy, lo cual consta en el considerando 20°. Concretamente el considerando aludido a este respecto indica: “…las partes han estado contestes en que los empaquetadores percibían propinas de los clientes, de modo que no obstante la falta de pago de remuneraciones…de todos modos estaban percibiendo ingresos…”.
Afirma que se tuvo por acreditado que las órdenes y horarios eran dadas por otro empaquetador que ejercía las funciones de Coordinación y, asimismo, la ausencia de pago de remuneraciones por parte de Easy a los demandantes., no obstante la sentencia concluyó la existencia de una relación laboral en la cual no existió subordinación y dependencia como tampoco el pago de remuneraciones. Esto, a su juicio, es lo que permite sostener con seguridad que la sentencia adolece del vicio de nulidad que denuncia.
Desarrollando la causal invocada sostiene que la infracción se produce respecto de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, que reproduce. Explica que el artículo 7° del Código del Trabajo nos brinda una definición de lo que el ordenamiento Jurídico entiende por “contrato de trabajo”, indicando expresamente los requisitos que deben concurrir para efectos de catalogar una relación como “laboral”, mientras que el artículo 8° del mismo cuerpo legal cumple una función de complemento, indicando que en caso de reunirse todos los elementos contenidos en la definición contemplada en el artículo 7°, deberá presumirse la existencia de una relación laboral. En otras palabras, el legislador ha señalado perentoriamente que una relación laboral será únicamente aquella que reúna todos los requisitos contemplados en el artículo 7° del Código del Trabajo, y en caso de reunirse dicha relación deberá presumirse como laboral para todos los efectos según lo dispuesto en el artículo 8°. Manifiesta que una de las características esenciales de un contrato de trabajo es su bilateralidad, la cual -según lo dispone el artículo 1439 del Código Civil- debe necesariamente consistir en una convención en la cual las partes se obligan recíprocamente. En consecuencia, en caso de ausentarse uno de los requisitos que antes señalamos en las letras ii), iii) y iv) es decir, faltando la prestación de servicios personales del trabajador, el pago de una remuneración como contraprestación por parte del empleador hacia el trabajador y/o la subordinación y dependencia, el acuerdo de voluntades que supuestamente se verificó en estos autos NO podría ser catalogado como laboral.

Tercero: Que, continuando con el desarrollo de su recurso explica que el yerro jurídico se ha producido en el proceso de subsunción, ya que los hechos establecidos no encajan en el supuesto legal respectivo. Asevera que en base al contenido del fallo –que en parte reproduce- debe analizarse si efectivamente concurrían los elementos de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, los cuales reitera son: i) Acuerdo de voluntades entre las partes; ii) Obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; iii) Obligación del empleador de pagar una remuneración determinada; y iv) Que los servicios sean prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia. Analizado el fallo, y concretamente los considerandos citados, en uno de los cuales, curiosamente, entrega una definición de contrato de trabajo indicando: “…el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y, aquél, a pagar por éstos una remuneración determinada…” es posible concluir lo siguiente: i) Se acredita una prestación de servicios por parte de los trabajadores; ii) Se acreditó que las instrucciones las ejecutaban de conformidad con lo ordenado por otro empaquetador al que se le denominaba “Coordinador”; y iii) Los demandantes NUNCA percibieron remuneración alguna por parte de Easy, sino que éstos percibían “propinas” por parte de clientes. Concluye entonces que se ausentan en el caso de autos dos elementos de la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 7°, los cuales son la contraprestación del empleador de pagar una remuneración al trabajador, y por la otra, el ejercicio de funciones bajo subordinación y dependencia. Al respecto sostiene que en cuanto a lo primero, el tribunal tuvo por acreditada la ausencia de remuneraciones por parte de Easy a los demandantes, toda vez que sus ingresos eran obtenidos a través de terceros, es decir, se ausenta en el caso de autos un elemento de la esencia del contrato de trabajo, y no fue acreditada una característica esencial de toda relación laboral, que es el pago de una remuneración , por consiguiente, el artículo 7° del Código del Trabajo NO resultaba aplicable al presente caso y la relación de las partes en el caso de autos, conforme con el artículo 1444 del Código Civil, debió ser calificada de forma jurídicamente diversa. Lo anterior posee toda lógica, por cuanto el mismo Código del Trabajo en su artículo 41 define a las remuneraciones como “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. En cuanto al otro supuesto estima que también queda acreditada la ausencia de subordinación y dependencia, toda vez que los funcionarios NO dependían de Easy en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que consta que las instrucciones se las otorgaba otro empaquetador, y la remuneración era pagada por terceros. Concluye que en el caso de autos NO concurren todos los elementos de la esencia de una relación laboral, según lo disponen los artículo 7° del Código del Trabajo, su complemento del artículo 8° del mismo Código, y lo ordenado perentoriamente por el artículo 1444 del Código Civil, y es en razón de aquello que la Sentencia aplicó indebidamente las normas laborales al caso antes señalado, toda vez que no fueron probados todos los hechos que permitían su procedencia y, por lo tanto, su aplicación en el caso de autos resultó ser indebida. Cuarto: Que en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo cuya anulación se pretende señala que ésta es clara, pues de haberse ceñido el sentenciador al contenido de las normas infringidas, y sobre todo habiendo tenido presente que NO se acreditó la contraprestación del empleador, particularmente la obligación de remunerar, e incluso ausentándose la subordinación y dependencia, es que la demanda en tal supuesto habría sido rechazada en todas sus partes y con costas.

Quinto: Que, atendida la causal invocada –infracción de ley-, resulta necesario consignar los hechos que en la sentencia se han dado por acreditados, pues aquéllos constituyen los supuestos fácticos respecto de los cuáles ha de analizarse si resultan suficientes para completar aquellos contenidos en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, normas que se denuncian como vulneradas.

Sexto: Que el fallo da por establecidos los siguientes hechos:
a).- Que los demandantes trabajaron como empaquetadores en los recintos de la demandada. (fundamento decimotercero).
b).- Que los demandantes iniciaron la prestación de tales servicios en noviembre de 2010 (fundamento decimocuarto).
c).- Que los demandantes cumplían horario, dados por turnos que se establecían para cada jornada, que eran requeridos por la demandada por intermedio del control de cajas. (considerando decimosexto).
d).- Que los demandantes acataban las órdenes que les eran impartidas por otro empaquetador, denominado Coordinador, quien organizaba los turnos de cada uno de ellos, según lo requerido por la demandada, de acuerdo a sus “pick de caja”, manteniendo la vigilancia en la presentación personal de cada uno. (motivo decimosexto).
e).- Que los empaquetadores estaban obligados a cumplir los turnos al que se habían comprometido dentro del horario correspondiente, a usar un vestuario, y que en caso de incumplimientos se les aplicaba sanciones, con graduación, las cuales son consignadas como faltas leves, graves y expulsión. (fundamento decimosexto).
f).- Que existe un instructivo que contiene la normativa aplicable a los empaquetadores, denominado “Instructivo Interno de Empaques SEU”, en el que se les requiere puntualidad, responsabilidad, compañerismo, presentación personal, vestuario, entre otros. (mismo fundamento).
g).- Que durante toda la vigencia de la prestación de servicios los demandantes nunca recibieron remuneración, sino solo propina de los clientes. (motivo vigésimo).

Séptimo: Que el sentenciador del grado calificó estos hechos como constitutivos de una relación laboral, estimando que los demandantes prestaron servicios para la demandada y que entre los demandantes y la demandada existió vínculo de subordinación y dependencia por los motivos que expresa en sus motivos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno, no obstante reconoce la inexistencia de haberse pactado y pagado remuneración por tales servicios.

Octavo: Que resulta necesario recordar el contenido de las normas infringidas, a saber, el artículo 7° del Código del Trabajo que dispone:“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Y, el artículo 8° que dispone que: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos”.

Noveno: Que de las citadas normas y de acuerdo a lo que enseña la doctrina, son requisitos del contrato de trabajo los siguientes:
1.- Un acuerdo de voluntades entre las partes;
2.- La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador;
3.- La obligación del empleador de pagar una remuneración determinada;
4.- La subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios convenidos. (“El ABC del Contrato de Trabajo”. Sergio Gamonal Contreras. Pág. 9. Legal Publishing. Chile. 2013). Cabe entonces examinar si en el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos en el fallo y que han sido referidos en el motivo sexto de esta sentencia, concurre cada uno de aquellos elementos.

Décimo: Que no cabe duda –y no ha sido controvertido por las partesque los demandantes se desempeñaron en calidad de empaquetadores en las dependencias de la empresa Easy S.A., lo que ocurrió desde el año 2010 en adelante, centrándose la discusión en la calidad en que se prestaron estos servicios ya que los actores sostienen que ello habría sido por la existencia de un contrato de trabajo, mientras la demandada sostiene que tal relación laboral no existió.

Undécimo: Que, en primer término no se ha establecido como un hecho acreditado en la causa que haya existido un acuerdo de voluntades entre las partes en orden a convenir la existencia de una relación laboral entre ellos, como tampoco que los servicios prestados por los actores dentro del recinto de la demandada hayan sido “para” aquélla. Por el contrario, el sentenciador del grado solo dio por acreditado, con la prueba testimonial rendida que los demandantes se desempeñaron como empaquetadores en recintos de la demandada, calificando dicha circunstancia como una prestación de servicios de los demandantes “para la demandada”, sin explicar los motivos para ello, siendo del todo indispensable tal determinación, en atención a los hechos que se determinaron debían ser probados por las partes y que se aluden en el considerando décimo.

Duodécimo: Que el fallo da por establecido, además, que los actores durante todo el período que dicen haber prestado servicios para la demandada –noviembre de 2010 a mayo de 2015- no percibieron remuneración alguna y que, durante dicho lapso, nunca hubo reclamo alguno al respecto. En consecuencia, se advierte la inconcurrencia del supuesto señalado como tercer requisito para la existencia de un contrato de trabajo.
También se encuentra establecido que la retribución que recibían los actores por sus servicios provenían de los clientes que concurrían a realizar sus compras al local de la demandada, retribución que constituye una propina voluntaria, que puede darse o no y que, en todo caso no proviene de Easy S.A.. Lo anterior debido a que el empaque corresponde a una parte del sistema de autoservicio o de atención directa del cliente y si no existen empaquetadores que ofrezcan sus servicios, el propio cliente ejecuta tal labor en las bolsas que le proporciona el establecimiento.

Decimotercero: Que, en cuanto al último de las condiciones necesarias para entender concurrente la existencia de una relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia, en el considerando décimo sexto se indica claramente que los demandantes acataban las órdenes que les eran impartidas por otro empaquetador, denominado Coordinador, quien organizaba los turnos de cada uno de ellos, sin que se haya dado por acreditada que entre el referido “coordinador” y la empresa demandada haya existido algún tipo de relación que los vincule, de modo tal que haya representado a la empresa en tales funciones. En consecuencia, tampoco es posible concluir la concurrencia de dicho requisito.

Decimocuarto: Que es necesario tener presente, además, que según lo expresado por la Dirección del Trabajo en sus dictámenes sobre la materia (5845/365 de 1999 y 3543/262 del año 2.000), desde el punto de vista jurídico-laboral existe un tipo de los oficios o trabajos prestados directamente al público por personas que lo hacen previa aceptación o tolerancia del establecimiento, y por su propia cuenta o decisión. No se trata, por consecuencia, de aquellas labores de atención al público que se prestan dentro del marco de subordinación o dependencia a un empleador, para cumplir funciones laborales propias del giro de este último De ello se concluye que estas actividades corresponden a la situación laboral especial prevista en el inciso segundo del artículo 8º del Código del Trabajo. Ésta consiste en los «servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan labores directamente al público», los que por disposición de dicha norma no da origen al contrato de trabajo. Añadiendo que no altera la conclusión anterior el acuerdo entre el establecimiento comercial y los menores, que se traduce en permitir el ejercicio de la función de empaquetador, dentro del marco de algunas obligaciones de presentación, horario o disciplina, pues, conforme se ha señalado en anteriores dictámenes relativos a la materia, estos elementos constituyen solo un forma de ordenar y definir el ámbito material o externo bajo el cual se realiza la labor de empaque a los clientes.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, al haber calificado el juez del grado la relación laboral existente entre los empaquetadores y la empresa Easy S.A., como constitutiva de una relación laboral, excediendo los hechos establecidos en el fallo y fundando tal conclusión en apreciaciones personales que se manifiestan por la utilización de expresiones tales como “considero” y “estimo”, que dan cuenta de ello y apartándose del contenido de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, ha incurrido en la infracción de ley que motiva el recurso.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado Francisco Plass Montalva, en representación de la demandada Easy S.A. y en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, pronunciada en los autos RIT 40-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción de la Ministro Sra. Figueroa. N° Reforma Laboral 40-2016.

Pronunciada por las Ministros Sra. Eliana Quezada Muñoz, Sra. Carolina Figueroa Chandía y abogado integrante Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.

En Valparaíso a cuatro de abril de dos mil dieciséis se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Sentencia de reemplazo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: De la sentencia del grado se mantienen sus fundamentos primero a décimo segundo, no afectados por la nulidad. Se reproducen, asimismo los motivos octavo a decimocuarto: Y se tiene, además, presente:

1°) Que con el mérito de la prueba rendida, apreciada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, se tiene por establecidos los siguientes hechos.
a) Que los demandantes trabajaron como empaquetadores en los recintos de la demandada.
b) Que los demandantes iniciaron la prestación de tales servicios en noviembre de 2010 hasta mayo de 2015.
c) Que los demandantes cumplían horario, dados por turnos que se establecían para cada jornada, que eran requeridos por la demandada por intermedio del control de cajas.
d) Que los demandantes acataban las órdenes que les eran impartidas por otro empaquetador, denominado Coordinador, quien organizaba los turnos de cada uno de ellos, según lo requerido por la demandada, de acuerdo a sus “pick de caja”, manteniendo la vigilancia en la presentación personal de cada uno.
e) Que los empaquetadores estaban obligados a cumplir los turnos al que se habían comprometido dentro del horario correspondiente, a usar un vestuario, y que en caso de incumplimientos se les aplicaba sanciones, con graduación, las cuales son consignadas como faltas leves, graves y expulsión.
f) Que existe un instructivo que contiene la normativa aplicable a los empaquetadores, denominado “Instructivo Interno de Empaques SEU”, en el que se les requiere puntualidad, responsabilidad, compañerismo, presentación personal, vestuario, entre otros.
g) Que durante toda la vigencia de la prestación de servicios los demandantes nunca recibieron remuneración, sino solo propina de los clientes.

2°) Que los hechos así establecidos resultan insuficientes para calificar como relación laboral aquella existente entre los actores y la demandada en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, según se ha expresado latamente en el fallo anulatoria que se dio por reproducido.

3°) Que, en consecuencia, la acción deducida en estos autos no podrá prosperar.

4°) Que sin perjuicio de lo expresado, esta Corte estima que los actores obraron con motivos plausibles para ello. Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 456 del Código del Trabajo, se rechaza la demandada deducida por doña EDDM y don FJSG en contra de Easy S.A., sin costas.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción de la Ministro Sra. Figueroa.

Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 40-2016.
Pronunciada por las Ministros Sra. Eliana Quezada Muñoz, Sra. Carolina Figueroa Chandía y abogado integrante Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa. En Valparaíso a cuatro de abril de dos mil dieciséis se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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