Sentencia confirma que ANFP debe pagar $43 MM, por concepto de bono de desempeño, a ex integrante del cuerpo técnico de la selección nac. de fútbol.

Por Abogado Palma | 15.06.2016
Sentencias| 13 minutos
Parte de una cancha de fútbol de cesped
Foto de Sandro Schuh en Unsplash

En fallo unánime, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que ordenó a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) a pagar $43.470.430, por concepto de bono de desempeño, al ex integrante del cuerpo técnico de la selección nacional de fútbol, Sebastián Beccacece.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Visto:
De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O-6347-2015 caratulada “Beccacece con Asociación Nacional de Fútbol Profesional” sobre cobro de prestaciones.
Por sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, la juez del grado, doña Claudia Riquelme Oyarce, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma única y total de $43.470.430 por concepto de bono de desempeño, rechazando la excepción de compensación opuesta de contrario.
Contra este fallo, recurre de nulidad la parte demandada invocando al efecto las causales establecidas en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 y la del literal b) del artículo 478 ambas del Código del Trabajo, las que deduce conjuntamente.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos que ofrecieron ambas partes.

Considerando:

Primero: El recurrente se encarga de precisar que, sin perjuicio de la interposición de las causales reseñadas, no hay incompatibilidad entre éstas desde que por medio de cada una de ellas se impugnan distintos extremos de la decisión: el rechazo de la excepción de compensación y las condiciones de exigibilidad del bono de desempeño.

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Segundo: Así, para impugnar el rechazo de la excepción de compensación opuesta por su parte, invoca la causal contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la errónea aplicación de las siguientes disposiciones:
(1) la del artículo 1560 del Código Civil, porque para interpretar la cláusula 13ª del contrato de trabajo -y que consagra la denominada “cláusula de rescisión”- debió recurrirse en primer término a la intención de los contratantes al establecerla y que, en la especie, no es otra que la de instaurar una obligación resarcitoria para aquel de los contratantes que ponga término unilateral y anticipado al contrato, la que, por lo demás, constituye la práctica habitual en este tipo de contratos; (2) la del artículo 1561 del Código Civil, ya que la interpretación de la obligación pactada en la disposición 13ª del contrato debió circunscribirse a la materia sobre que se ha contratado, esto es, la prestación de servicios de dirección técnica deportiva de clase mundial, la que tiene aparejado un costo económico altísimo pues no sólo se debe contratar a un cuerpo técnico que esté al nivel de una competición internacional sino también es necesario mantenerlo durante el proceso clasificatorio con el objeto de evitar que el proyecto deportivo se frustre por la fuga de sus integrantes. Por eso, añade, un mecanismo usado universalmente es el de las “cláusulas de rescisión” o “cláusulas de salida” que obliga a quien pone término anticipado al contrato sin culpa de su contraparte, a indemnizar a ésta última; (3) la del artículo 1562 del Código Civil, porque la conclusión del a quo -el actor no está obligado a indemnizar por haber puesto término unilateral y anticipado al contrato porque renunció- basado en que tal indemnización reconocía como excepción los casos en que existe una de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo y, en la especie, la renuncia voluntaria configura la causal del artículo 159 N°2 del mismo texto legal, es una interpretación que transforma en inútil lo convenido expresamente entre las partes toda vez que la única posibilidad en que un trabajador puede poner término al contrato de trabajo en nuestra legislación de manera unilateral y anticipada es mediante la renuncia voluntaria, de suerte que la exégesis útil a lo estipulado es que la intención fue que cualquier término distinto al unilateral no da derecho a indemnización, es decir, el trabajador sólo tendrá derecho a reclamarla cuando es despedido por necesidades de la empresa y, a su turno, el empleador sólo podrá exigirla en caso de renuncia voluntaria del trabajador; (4) la del artículo 1563 del Código Civil, porque el pacto indemnizatorio recíproco tantas veces aludido, si bien no es frecuente en los contratos de trabajo comunes, sí es una cláusula habitual y corriente en este tipo de contrataciones por lo que los alcances de lo convenido deben interpretarse en función de dicha naturaleza especial; (5) y la del artículo 1564 inciso primero del Código Civil, toda vez que de la lectura armónica de las diversas estipulaciones contenidas en el contrato, especialmente aquella contemplada en la cláusula 3ª, pone de manifiesto que para ambas partes la contratación fue de la mayor relevancia tanto desde el punto de vista competitivo como económico, quedando ambas sujetas al compromiso de honrarlo y cumplirlo hasta su término.
Puntualiza que los vicios relacionados presentemente han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues la aplicación errónea de las reglas de interpretación contractual ha dejado a su parte en la imposibilidad de ejercer el legítimo derecho a compensar las sumas a que fue condenado con lo debido por el actor derivado del término anticipado y unilateral.

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Tercero: Luego, por medio de la causal del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, impugna lo resuelto por el a quo respecto del bono de desempeño reclamado por el actor. Denuncia la infracción a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de parte de la sentenciadora, en los siguientes términos: (1) infracción al principio de identidad, pues los términos convenidos para el cobro del bono en el contrato de trabajo deben complementarse con el acuerdo de la ANFP con el plantel de la Selección Nacional Absoluta, en el que se convino que los valores se expresan en dólares americanos pero se pagan en pesos chilenos al valor del día en que se devenguen. De esta forma, si la cláusula que establece el citado bono señala que éste debe pagarse dentro del plazo máximo de 90 días contados desde que se produzca el resultado deportivo que lo hace exigible, es claro que lo acordado, que distingue entre la fecha de devengamiento y la del pago efectivo, es que la conversión debe calcularse tomando como referencia el valor del dólar el día en que se gana el bono, esto, el día del evento deportivo, sin que se haya aportado prueba alguna que permita concluir que la época a considerar es la del pago efectivo como establece la sentenciadora; (2) vulneración al principio de la razón suficiente, porque al fijar como fecha de conversión la del pago efectivo del bono, se razonó apartándose del material probatorio rendido, arribándose a una conclusión que no encuentra asidero en dichas probanzas.
De este modo, concluye, al no observar la norma consagrada en el artículo 456 del Código del Trabajo -al no ponderar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidascondenó a su parte a pagar por bono de desempeño una suma que, en su determinación, no consideró las condiciones que definían su exigibilidad, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de haberla acatado, su convicción debió ser que el bono en cuestión se devenga en la fecha en que se obtiene el resultado deportivo y, por ende, el valor del dólar en esa fecha es el que debe aplicarse para convertir el valor del bono.

Cuarto: Respecto de la primera causal, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, considerando que lo impugnado por la parte demandada es que el tribunal rechazó la excepción de compensación que su parte opuso a la pretensión del actor, lo cierto es que la argumentación ofrecida para sustentar la causal se advierte incompleta desde que sólo se centra en cuestionar la interpretación realizada por el a quo a la cláusula 3ª del contrato de trabajo de 1 de agosto de 2014 pero nada se dice acerca de la pretendida infracción de ley en que habría incurrido la sentenciadora al desestimar la compensación ya ni siquiera se hace referencia al artículo 1556 del Código Civil que, en este extremo, es la norma decisoria litis. En todo caso, de ser ello efectivo, era menester que el tribunal hubiera dejado sentado los hechos que harían procedente acoger la excepción opuesta, entre otros, la existencia de un crédito de la demandada actualmente exigible contra el trabajador, lo que no se estableció en el fallo que se revisa.

Quinto: En cuanto a la segunda causal, se plantea que para calcular el monto del bono de desempeño cuyo pago la sentenciadora ordenó, se habría resuelto con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Se afirma que se vulneraron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al establecer la fecha a la que había estarse para los efectos de convertir en pesos chilenos el bono convenido en dólares americanos. Sin embargo, según se lee en el considerando décimo quinto del fallo que se impugna, la juez a quo dejó sentado que de acuerdo a lo pactado en el instrumento de 10 de noviembre de 2015 y en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, el pago del mentado bono debía realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 152 bis H inciso segundo del Código del Trabajo, de modo que no se advierte infracción en la atribución de mérito probatorio efectuada por el a quo pues lo establecido en el fallo en este extremo se aviene con el mérito de las pruebas. Enseguida, a partir del hecho así establecido, la juez aplicó la norma ya citada y determinó que, dado que el término del contrato de trabajo se produce antes de los 90 días siguientes al evento deportivo por renuncia del trabajador, el pago debía realizarse en la época en que se produce el término del vínculo laboral, conclusión que se aviene con los términos en los que se contrajo la obligación y, por cierto, también con la intención de los contratantes pues de otro modo no resulta lógico que el monto del bono haya sido establecido en dólares americanos sino se ha incluido en el acuerdo, además, una forma de reajustabilidad.

Sexto: La alegación del recurrente en orden a que era necesario complementar la cláusula donde se establece el bono de desempeño recurriendo al Acuerdo suscrito entre la ANFP y la Selección Nacional Absoluta de Futbol de Chile y, al no hacerlo el tribunal, se infringe el principio de identidad, no puede admitirse pues el aludido premio dependía de una condición que, de acuerdo a lo dispuesto en el 1484 del Código Civil, “debe cumplirse literalmente, en la forma convenida”. Las mismas razones permiten también descartar la pretendida vulneración al principio de la razón suficiente.

Séptimo: En las anotadas condiciones, la impugnación no puede prosperar.
Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, recaída en la causa RIT O- 6347-2015 caratulada “Beccacece con Asociación Nacional de Fútbol Profesional” sobre cobro de prestaciones dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra señora Marisol Rojas Moya.
N° 702-2016.
Pronunciada por la Décima sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la fiscal judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor David Peralta Anabalón.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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