C. A. de Santiago eleva indemnización de daño moral, a favor de clienta acusada injustamente de hurto en local.

Por Abogado Palma | 28.06.2016
Sentencias| 46 minutos
Gaviota volando sobre un cielo nublado en el mar. foto en blanco y negro
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago elevó la indemnización que deberá pagar la multitienda Homecenter S.A., por concepto de daño moral, a clienta acusada injustamente de hurto en local. Una clienta había concurrió, el 8 de octubre de 2011, hasta el local de HS de Puente Alto, junto a su esposo e hijos. Al abandonar el local, fue detenida por los guardias y acusada injustamente de hurto, hecho que le hizo perder su trabajo.

El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la responsabilidad de la mutitienda por el actuar ilícito de los encargados de la seguridad de la sucursal, que determinó la sentencia (causa rol 3470-2013) dictada el 17 de noviembre de 2015 del Tercer Juzgado Civil de Santiago.

Resolución que agrega: «Se tiene por acreditado el proceder ilícito de los guardias de seguridad en la detención de la actora, siendo irrelevante a juicio de esta magistrado la existencia de procedimientos para tales fines (…) Igualmente, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal, «Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad correspondiente, lo que además reviste el carácter de garantía constitucional en conformidad al artículo 19 N 7 letra c) de nuestra Carta Fundamental», sin que en el caso de autos se haya cumplido con el presupuesto de delito flagrante atento al sobreseimiento dictaminado por el Juzgado de Garantía de Puente Alto», sostiene el fallo de primera instancia.
«Encontrándose acreditado el actuar ilícito de la demandada, a través de sus guardias de seguridad, no cabe más que concluir que la demandada ha incurrido en responsabilidad en la detención de la señora CPMF».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las sentencias Causa Rol 1550-2016 y N° Civil-1550-2016 (Corte de Apelaciones de Santiago).

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS:

Santiago, diecisiete de noviembre del año dos mil quince.
VISTOS: A fojas 1, comparece doña CPMF, empleada, con domicilio en calle XXX XXXX XXX, Villa Parque XXX XXX, comuna de XXX XXX, quien viene en deducir en demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de HS S.A., sociedad comercial, con domicilio en Av. XXX XXX N° XXX, comuna de XXX, representada legalmente por don MDM, factor de comercio, con domicilio en calle Estado N° XXX, oficina XXX, comuna de XXX, por los fundamentos de hecho y de derecho que señala en su escrito.
A fojas 15, se certifica notificación a la demandada, por medio de su representante legal. A fojas 46, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el trámite de réplica en rebeldía de la parte demandante.
A fojas 49, se presenta escrito de dúplica.
A fojas 60, se realizó la audiencia de conciliación, con la asistencia del apoderado del demandante y en rebeldía de la demandada. En el mismo acto se dejó constancia que llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los allí señalados, resolución notificada a las partes demandante y demandada a fojas 62.
A fojas 193, se cita a las partes a oír sentencia.

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CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO:

PRIMERO: Que a fojas 153 la parte demandante objeta el contenido del cd presentado por la demandada con grabaciones del día 08 de octubre de 2011, de la tienda HS, Puente Alto, y cuya audiencia de percepción, se realizó a fojas 150, por falta de integridad, argumentando que contiene pedazos o fragmentos de momentos y situaciones ocurridas supuestamente en un centro comercial HS, groseramente editadas, resultando totalmente ininteligible para cualquier observador que desconozca lo que se pretende probar o mostrar;

SEGUNDO: Que, el traslado conferido a la parte demandada se tuvo por evacuado en su rebeldía a fojas 162;

TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por la demandante, si bien es cierto el cd de grabaciones sólo contiene determinados extractos, ello es evidente, desde que se acompañaron las grabaciones atingentes a los autos, sin que se haya acreditado por la demandante que se hayan alterado las imágenes, obedeciendo su objeción más bien al valor probatorio que se le pueda dar a dichos antecedentes, no configurándose la causal esgrimida, motivos por los cuales se proceder al rechazo de la objeción, sin perjuicio de analizar su valor probatorio en la oportunidad correspondiente;

II.- EN CUANTOA LAS TACHAS:

CUARTO: Que a fojas 113 y siguientes, la parte demandante tacha al testigo señor MIDC, por las causales de tacha de los N°s 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que se trata de una persona inhabilitada para declarar toda vez que se trata de un dependiente, trabajador de la empresa demandada y que, por lo mismo, carece de imparcialidad;

QUINTO: Que al evacuar el traslado la parte demandada, se opone a las causales de tacha, por tratarse de un testigo presencial de los hechos que sustentan la demanda, haciendo presente los principios de igualdad ante la ley y bilateralidad de la audiencia y, en subsidio, solicita se considere su declaración como una simple presunción judicial;

SEXTO: Que de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Son también inhábiles para declarar: 4°.- Los “criados, domésticos o dependientes de la parte que los presenta. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5°.- Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; y 6°.- Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”.
Que, en cuanto a la primera causal de inhabilidad planteada por la defensa de la demandante, es evidente que el testigo referido no reviste el carácter de doméstico o dependiente de la demandada, pues como él declaró es funcionario de la compañía, desempeñándose como Jefe de Prevención, siendo su función, la de prevenir todo tipo de pérdidas. Luego, la causal que debió invocarse, atendido su carácter de trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia es la del numeral 5 del citado artículo, la que también ha de rechazarse, por cuanto dicha causal está establecida en beneficio de quienes concurren a declarar por su empleador, cumpliendo la actual legislación laboral los fines protectores que le son propios, sin que se vea afectada su imparcialidad por la relación contractual que la liga a la parte que lo presenta, ello sin perjuicio del valor que se le otorgue en su oportunidad a su declaración, en conformidad a lo establecido por los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Que, en cuanto a la última causal de inhabilidad invocada, de las respuestas del testigo a las preguntas de tacha formuladas por la contraria, no se desprende, a juicio de este Tribunal -como la norma legal lo indica-, ningún antecedente que permita siquiera suponer que tiene interés en el mismo, ya sea directo o indirecto, el que además, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia debe ser de carácter económico, no configurándose en la especie.
Por estas consideraciones se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo don MIDC, presentado por la parte demandada, HS S.A.;

SÉPTIMO: Que a fojas 119 y siguientes, la parte demandante tacha al testigo señor MOCL, por las causales de tacha de los N°s 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que corresponde a una persona inhabilitada para declarar toda vez que se trata de un dependiente, trabajador de la empresa demandada y que, por lo mismo, carece de imparcialidad, reiterando los mismos argumentos vertidos para el caso del testigo anterior;

OCTAVO: Que, por su parte, la demandada solicita el rechazo de las tachas invocadas, por tratarse de un testigo presencial de los hechos, solicitando que en subsidio se le otorgue el valor que corresponda a su declaración;

NOVENO: Que, tratándose de las mismas causales de tachas esgrimidas respecto del testigo anterior y fundándose en los mismos hechos, esto es, desempeñarse para HS S.A. como Jefe de Prevención de pérdidas, se estará para su rechazo a los fundamentos esgrimidos en el motivo sexto, el que se da por reproducido. Por estas consideraciones se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo don MOCL, presentado por la parte demandada, HS S.A.;

DÉCIMO: Que, la demandante, a fojas 124 y siguientes, de deduce las tachas de los N°s 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra de la testigo señora JPAY, indicando que si bien no es dependiente de HS , sí reconoce trabajar para un estudio jurídico que realiza gestiones para la demandada, relativa a la persecución de los supuestos ilícitos, careciendo además de imparcialidad para declarar en los presentes autos;

UNDÉCIMO: Que, al evacuar el traslado, la parte demandada solicita el rechazo de la tacha, por cuanto la testigo no es dependiente de la demandada, no concurriendo los presupuestos legales respecto de las otras inhabilidades planteadas;

DUODÉCIMO: Que, como se indicó en el motivo sexto, dichas causales guardan relación con «4°.- Los criados, domésticos o dependientes de la parte que los presenta. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5 .- Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; y 6 .- Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto;”
Que, en el caso de autos, y como lo reconoce la propia parte demandante, quien deduce las tachas, la testigo no es criada, doméstica ni dependiente de la demandada, y tampoco se encuentra vinculada a ella bajo subordinación y dependencia, desempeñándose para un estudio jurídico que presta servicios para la demandada. Luego, siendo las causales de tacha de derecho estricto, éstas no se configuran. En cuanto a la última causal de tacha, baste para su rechazo señalar que no se ha acreditado el interés de la testigo en los resultados del juicio, el que, como se adelantó, debe ser además de carácter económico.
Por estas consideraciones se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo do a JPAY, presentada por la parte demandada, HS S.A.;

III.- EN CUANTO AL FONDO:

DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 1, comparece doña CPMF, quien viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra deHS HS S.A., sociedad comercial, representada legalmente por don MDM, todos ya individualizados, agregándose a fojas 8 y siguientes texto íntegro de la demanda.
Funda su demanda en que consta de la carpeta investigativa, en proceso por supuesto hurto falta, seguidos ante la Fiscalía de Puente Alto, en causa Ruc 1101059989, que tuvo la calidad de imputada como autora del delito ya señalado y fue sobreseída definitivamente, debido a que el Ministerio Público pudo comprobar, fehacientemente, que jamás existió el delito denunciado por la demandada, en su contra. Indica que a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Sargento 2° en la 38 Comisar a de Carabineros de Puente Alto, desde hacía 19 años, encontrándose con licencia médica prolongada por una lesión en su pie, sufrida en acto de servicio, desde el 30 de junio de 2010. Refiere que el 08 de octubre de 2011, se dirigió a la tienda comercial HS , ubicada en Av. Concha y Toro N° 1315, de la comuna de Puente Alto, para efectuar compras para la ampliación de su vivienda y a fin de contratar un seguro para automóviles por una camioneta que había adquirido recientemente.
Agrega que realizó la compra en compañía de su marido, también Carabinero y de sus hijas, por un monto cercano a los $100.000. Explica que durante la compra, su hija menor, de 6 años de edad, jugaba con un celular el que se encontraba dentro de un estuche de color negro, el que momentos antes de pasar el sector cajas, le entregó para que se lo guardara, acción que no realizó inmediatamente, para luego abrir su cartera e introducirlo dentro de ella con su respectivo estuche negro, haciendo presente que esa fue la única vez que abrió su cartera. Señala que luego de haber pagado, fue interceptada por un guardia de seguridad de la tienda, de nombre LHAV, el que le indicó que había sonado la alarma, invitándolo a revisar su cartera, la que abrió inmediatamente, sin que aquel encontrara nada. En ese momento aparece tras ella otro guardia de seguridad, cuyo nombre desconoce, quien mete la mano a su cartera y supuestamente saca un guante de ella, que la demandante nunca había visto, increpándola por dicho hecho. En esas circunstancias, fue pasada a una sala especial de HS, donde don MICD, Jefe de Seguridad y Prevencionista de Pérdidas, llamó a Carabineros para que la detuvieran por hurto falta. Refiere que en esa misma fecha, esto es, el 08 de octubre de 2011, producto de todo este desafortunado e injusto episodio, se le informó su baja de la institución y además se le informó que se instruiría sumario administrativo en su contra por su supuesta mala conducta, rechazando, en forma inmediata, la licencia médica que debía renovar y marginándola de todos los beneficios de salud con los que contaba por encontrarse con licencia médica a raíz de un acto de servicio. Indica que el resultado de meses de investigación, ante su negativa a aceptar una salida alternativa, fue el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Agrega que como consecuencia de la falsa acusación realizada por HS , a través de sus guardias de seguridad, perdió su trabajo, el respeto de sus pares, familia y vecinos, fue señalada como ladrona por todos quienes la conocían, provocándole un daño tremendo no sólo a su honra sino que también a su vida en general, daño que no ha podido superar en la actualidad. Su vida, hasta el día de los hechos relatados, era de completa normalidad, contaba con un buen trabajo, una muy linda familia, un círculo de amigos importante, el respeto de sus hijos, vecinos y entorno, y sobretodo de tranquilidad y sanidad mental, pues nunca ha dañado a nadie ni ha pretendido hacerlo.
Explica que los hechos descritos anteriormente y luego el sobreseimiento definitivo, constituyen el delito de denuncia calumniosa, de la cual fue víctima, siendo responsables en calidad de autores, guardias de seguridad de la empresa demandada, la cual demanda por infracción a los artículos 412 y siguientes, y 416 y siguientes del Código Penal, por hecho ajeno.
Afirma que producto de la acusación que se le hizo, su calidad de vida se ha visto enormemente afectada, pues ha padecido un terrible sufrimiento psíquico, una zozobra espiritual y una lesión irreparable en la calidad de su existencia, deteriorando su calidad de vida, al padecer un miedo constante a enfrentar a los demás, invalidante, pues tiene miedo hasta de salir a la calle.
En cuanto al daño moral, se refiere a la teoría llamada Tesis «pretium dolores», el que avalúa en $100.000.000.
Luego, se refiere al lucro cesante, haciendo presente que al momento de los hechos se desempeñaba como Sargento Segundo, en la 38° Comisaría de Carabineros de Puente Alto, con una remuneración mensual de $600.000, institución de la cual fue desvinculada a partir de estos hechos, no pudiendo encontrar trabajo a la fecha, por lo que lo avalúa en $10.200.000, sin perjuicio de que demanda, además, el incremento que sufrirá esta suma hasta la fecha en que se haga entero pago de lo solicitado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita al Tribunal tener por deducida demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de HS S.A., representada legalmente por don MDM, acogerla a tramitación, y en definitiva condenarla al pago de $110.200.000.- por concepto de daño provocado, más reajustes, intereses y costas;

DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 46, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, silencio al que ha de atribuírsele la consecuencia de negar todos los hechos, quedando entonces la actora obligada a probar sus asertos;

DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 48 se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía y, posteriormente, la demandada comparece presentando escrito de dúplica a fojas 49.
Indica que con fecha 08 de octubre de 2011 la demandante ingresó a dependencias del local de su representada en donde procedió a cometer el ilícito hurto falta.
En efecto, el día señalado, la demandante ingresó a la sala de ventas de la tienda junto a un hombre y dos niñas, simulando ser una clienta más. Así caminó por diversos pasillos del local comercial, de donde tomó un par de guantes para bicicleta «mountain bike» avaluados en $8.490, para con posterioridad guardarlos en su cartera. Durante la salida de la sucursal y habiendo cruzado el lineal de cajas, la señora M, fue interceptada por un guardia de seguridad quien la interpeló respecto del producto que llevaba al interior de su cartera y al verse sorprendida reconoció el hecho.
Agrega que los guardias de seguridad de la tienda fueron alertados de tal situación por medio del operativo de control de cámaras de seguridad, quienes asumieron el procedimiento correspondiente para los casos de hurto.
Refiere que el hecho concreto es que la demandante ocultó la especie con el objeto preciso y determinado de no pagarlo, es decir, burlar los controles de manera de no pagar por el mismo.
Indica que el producto en cuestión era de propiedad de la demandada, y al no poder explicar la situación la demandante, se procedió en conformidad al procedimiento de seguridad de la tienda y como lo dispone la ley, poniendo a la sra. M a disposición de quien corresponda, actuando los guardias de seguridad de la tienda en forma lícita y de conformidad a la ley.
Explica que el acto que imputa la demandante a su representada no tiene fundamento legal ni moral y, por lo dem s, los argumentos de la á demandante no son efectivos, en cuanto a asignar responsabilidad de la detención y del hecho en s a su representada y sus dependientes.
Señala que revisadas las grabaciones, se dio curso por la demandada a los procedimientos establecidos, agregando que el relato de la demandante carece de veracidad. En cuanto a los hechos que se sucedieron con posterioridad a la llamada a Carabineros, argumenta que escapan a la voluntad de su representada y dependientes, y que luego de poner a la demandante a disposición de Carabineros, no le son imputables.
Por último, indica, Carabineros de Chile actúa por mandato de la ley y no por lo que un guardia de seguridad le ordene realizar, por lo que constatado el hecho denunciado, se procedió en conformidad a la ley.
Refiere que existe un abuso del derecho y que la demandante se expuso imprudentemente al daño.
Acto seguido indica que no le consta el daño solicitado indemnizar, daños o perjuicios que en todo caso atribuye a la demandante al guardar entre sus ropas un producto avaluado en $8.490 y que pertenece al comercio HS .
Finalmente indica, que en el caso de autos, no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, a saber, que se trate de un hecho ilícito, que ese hecho provenga de dolo o culpa de su representada, que su autor sea capaz de delito o cuasidelito, que cause daño y que entre el hecho y el da o exista una relación de causalidad;

DÉCIMO SEXTO: Que a fojas 60, se llevó a efecto la audiencia de conciliación con la asistencia del apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la demandada, dejándose constancia que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Acto seguido, a fojas 61, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los allí indicados, resolución notificada a las partes a fojas 62;

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su libelo, rindi las siguientes pruebas ó documentales: 1.- A fojas 1 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N 2214- ° 2013:
a) copia simple de parte de detenidos de 08 de octubre de 2011, 16.36 horas, Carabineros de Chile, Prefectura Cordillera y sus anexos, a saber: acta de notificación de derechos del detenido; acta de información derechos del detenido y apercibimiento del artículo N° 26 del CPP; acta de entrega de detenido por civiles; acta de reconocimiento de especies, declaración de preexistencia y dominio, aval o y devolución de especies; declaración voluntaria de víctima, declaración voluntaria de testigo; cotización; foto de especie; identificación de persona, dato de atención de urgencia; extracto de filiación y antecedentes; casos asociados; certificados de registros anteriores;
b) copia de antecedentes de causa Ruc N° 1101059989-1, entre ellos, formulario de solicitud de abogados; presentación «Se hace parte»; mandato judicial; escrito se tenga presente y acompaña documentos; Resolución de baja N° 81 de 08 de octubre de 2011; Reclamo de Resolución de Baja N° 81 de 08 de octubre de 2011; copias de boletas de HS S.A. de 08 de octubre de 2011; Resolución Exenta N° 259 de 02 de agosto de 2010 de Carabineros de Chile; constancia de notificación de 09 de agosto de 2010; antecedentes clínicos de CPMF y licencias médicas; querella presentada en los referidos autos por HS S.A. en contra de CMF, por hurto falta; resolución del Juzgado de Garantía de Puente Alto de 12 de diciembre de 2011 que tiene por interpuesta querella; comunicaciones de Fiscalía de Puente Alto a HS de 13 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012; constancia de comunicación telefónica; solicitud de la Fiscalía Local de Puente Alto para audiencia de formalización; Resolución del Juzgado de Garantía de Puente Alto de 09 de abril de 2012, citando a audiencia de formalización para el 22 de junio de 2012; declaración de CPMF ante la Fiscalía Local de Puente Alto; acta de audiencia de 22 de junio de 2012, de sobreseimiento por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, con transcripción de audio; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel de 18 de julio de 2012, que confirma la resolución anterior;
2.- A fojas 76 y 86, copia simple de 2 boletas de HS S.A. de 08 de octubre de 2011, por $45.670 y $19.550;
3.- A fojas 77 y 78, impresión de certificados de afiliación de LAV y MDC a AFP Provida S.A.;
4.- A fojas 79, Resolución de Baja N° 81 de 08 de octubre de 2011, de Carabineros de Chile, Prefectura Zona Metropolitana, Prefectura Santiago Cordillera, relativa a CPMF;
5.- A fojas 83, reclamo de resolución de baja referida anteriormente, presentada con fecha 18 de octubre de 2011 por CPMF;
6.- A fojas 87, copia simple de Resolución Exenta N° 259 de 02 de agosto de 2010, Carabineros de Chile, Jefatura Zona Metropolitana, Prefectura Santiago Cordillera, que otorga beneficios de atención médica y otros de cargo fiscal por acto de servicio;
7.- A fojas 89, copia simple de constancia de notificación de 09 de agosto de 2010, de la referida Resolución N° 259;
8.- A fojas 90 y siguientes, copia simple de antecedentes médicos y licencias médicas de CPMF;
9.- A fojas 94, copia simple de constancia N° 19465 de Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Cordillera, 38 Comisar a, de 24 de octubre de 2011;
10.- A fojas 95, copia simple de solicitud de atenciones médicas presentada por CPMF;
11.- A fojas 97 y siguientes, copia simple de declaración prestada ante la Fiscalía Local de Puente Alto, en causa RUC 1101059989-1, de CPMF de 04 de junio de 2012;
12.- A fojas 101, copia simple de acta de audiencia de formalización de la investigación de 22 de junio de 2012, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, respecto de CPMF, oportunidad en que se decreta su sobreseimiento definitivo en conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, junto con su transcripción;
13.- A fojas 105, copia simple de la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 17 de julio de 2012, en los referidos autos, que confirma la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto;
14.- A fojas 107, impresión de certificado de antecedentes de CPMF;
15.- A fojas 130, certificado suscrito por MCV, psicóloga Clínica Universidad de Chile, que da cuenta que la demandante fue diagnosticada con depresión reactiva producto de la traumática experiencia de haber sido dada de baja de la institución en la que trabajó por 19 años, luego de haber sido acusada de hurto;
16.- A fojas 131, impresión de escala de remuneraciones del personal de nombramiento institucional de Carabineros de Chile, actualizada al 11 de junio de 2012;

DÉCIMO OCTAVO: Que, además, rindió prueba de testigos, haciendo comparecer a estrados a PBBT, a fojas 67 y a DAMS a fojas 73. Indica la primera testigo que la demandante llegó a su casa, muy mal, después de haber estado todo un día en la comisaría, porque uno de los guardias de HS de Puente Alto, junto a otro, le dijeron que abriera su cartera, y luego metieron sus manos en ella, sacando un guante, inculpándola de algo que no era. Agrega que la retuvieron en una pieza y llamaron a Carabineros, quienes se la llevaron detenida. Indica que fue muy notorio que el guardia dejó el guante en la cartera, lo que sabe por lo que le contó la demandante, quien es su vecina. Refiere que pasó a la Fiscalía y la dieron de baja ese mismo día. Luego de un año se comprobó que era inocente y fue absuelta. Ella quedó muy afectada, porque también cuestionaron a su marido, lo que afectó su matrimonio. Tuvieron problemas familiares, discusiones y casi separación, además de problemas económicos, lo que la llevó a vender una casa y una camioneta. Agrega que después de eso, fue restituida a la Institución. Y que luego de ser dada de baja tuvo que trabajar en algo que no le correspondía; tuvo 3 trabajos en un período de 2 años y medio. Indica que la demandante tampoco pudo continuar su tratamiento médico en Carabineros y que cuando llegaba a la 38° Comisaría a devolver papeles que ella recibía, la miraban mal y la degradaban. Precisa que la demandante, luego de haber sido dada de baja, estaba muy triste, lloraba, afectando a todo su entorno familiar. El segundo testigo se refiere a los hechos ocurridos e indica que el guardia que revisó su cartera no encontró nada y después otro guardia, por detrás, metió la mano en la cartera y sacó un guante, lo que sabe porque se lo contó su hija, C -la demandante. Agrega que fue dada de baja de la institución el mismo día y que sufrió perjuicios suficientes para haberse suicidado, añadiendo que hay daños morales, económicos y sociales. Señala también que no pudo continuar su tratamiento médico en Carabineros y tuvo que buscar trabajo;

DÉCIMO NOVENO: Que, igualmente, rindió informe de perito, agregado a fojas 176 y siguientes, emitido por la psicóloga PAZ, que consigna que el estado de ánimo de la demandante se aprecia bajo y ella, lábil emocionalmente, presentando rasgos que se á encuentran habitualmente entre los diagnósticos de depresión o trastornos afectivos, observándose desesperanza, impotencia y labilidad emocional;

VIGÉSIMO: Que, por su parte, la demandada acompañó los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 16, copia autorizada de escritura pública de 12 de octubre de 2005, de la Novena Notaría de Santiago, Repertorio N° 18.770-2005, mandato judicial HS S.A. a JCC y otros;
2.- A fojas 18, copia autorizada de escritura pública de 03 de octubre de 2007, de la Segunda Notaría de Santiago, Repertorio N° 4960-2007, inscripción de acta, sesión N° 80, HS S.A.;
3.- A fojas 24, copia autorizada de inscripción de fojas 43444 N° 31035 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007;
4.- A fojas 32, copia simple de comprobante de notificación de receptor judicial;
5.- A fojas 128 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 914-2014:
a) Acta notarial con impresión de 39 fotografías, en que se observa a la demandante, un hombre, una niña y una adolescente, entre otros;
b) CD que contiene grabaciones del 08 de octubre de 2011 en dependencias de HS .S.A y en que se observa a la demandante, entro otros;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, rindió prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados a los testigos MIDC, a fojas 113; MOCL, a fojas 119; y JPAY, a fojas 124.
Indica el primer testigo que el día 08 de octubre de 2011, cerca de las 16:00 hrs., se encontraba realizando sus labores de guardia de seguridad en la tienda HS de Puente Alto, cuando se percata que una familia se encontraba en el sector automóviles, en actitudes sospechosas, por lo cual solicitó al circuito cerrado de televisión de la tienda, que realizara un seguimiento vía cámaras. Agrega que luego de unos minutos, la mujer de la familia, oculta un guante en su cartera, el cual no es cancelado en las cajas. Al momento en que la clienta llega a la salida principal, le solicitó al guardia Luis Arce que le requiriera el producto, a lo cual se negó en un primer instante, para luego entregárselo, siendo trasladada a la sala de seguridad interna. Aclara que todo está gravado y respaldado, y que luego pusieron a la clienta a disposición de Carabineros. Agrega que la clienta solicitaba cancelar el producto mientras Carabineros revisaba las grabaciones y que él nunca ha tenido problemas por alguna detención arbitraria.
Explica el segundo testigo, señor CL, que el día de los hechos se enteró a través del prevencionista de riesgos que habían puesto a una clienta a disposición de Carabineros por cuanto mantenía en su cartera un producto que no había cancelado. Refiere que se enteró telefónicamente de los hechos, pues la clienta se negó a pagar el producto y que el día lunes siguiente revisó las grabaciones, observando cuando la clienta saca el guante de su cartera, personalmente. Indica que se le dio la oportunidad de cancelar el producto, pero la clienta se negó, apegándose en todo momento al procedimiento interno para efectuar cualquier retención.
La última testigo indica que revisadas las grabaciones, se observó a una pareja y dos menores deambulando por las dependencias de HS, oportunidad en que el hombre, al pasar por el sector de venta de artículos de bicicleta, tomó un par de guantes y se los puso, y luego los dejó en el carro. Agrega que la hija menor de aproximadamente 7 años, tomó uno de los guantes, que se puso, y el otro guante la tomó la mujer, manteniéndolo apretado contra la manilla del carro, el que posteriormente guardó en su cartera. Indica que la causa fue sobreseída, decisión que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también, hizo comparecer a la demandante a absolver posiciones, quien a fojas 146, reconoce como efectivos los hechos sindicados con los N°s 1, 2, 17 y 20 a 26 del pliego de fojas 142, esto es, que el día 08 de octubre de 2011 adquirió algunos bienes en el local comercial HS S.A. ubicado en Av. Concha y Toro N° 1315, comuna de Puente Alto; que mientras adquirió dichos bienes se encontraba acompañada de su familia, integrada por su cónyuge y sus dos hijas menores; que fue puesta a disposición de Carabineros de Chile por hurto de especies al interior del local; que dicho ilícito fue conocido por el Juzgado de Garantía de Puente Alto; que Carabineros de Chile, dado su carácter de funcionaria, inició un sumario en su contra, siendo notificada para los efectos de defenderse y que se siguió por cuerda separada a la investigación penal, habiendo observado el fiscal a cargo de la investigación administrativa las imágenes captadas en el establecimiento comercial;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, acompañó cd con grabaciones del día 08 de octubre de 2011, de la tienda HS , Puente Alto, como se indicó en el motivo vigésimo, N° 5, letra b), realizándose la correspondiente audiencia de percepción, a fojas 150;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, son hechos de la causa, por así encontrarse acreditados en el proceso, los siguientes:
1.- Que, con fecha 08 de octubre de 2011, la demandante, junto a su cónyuge y dos hijas, concurrió al establecimiento comercial HS S.A., de la comuna de Puente Alto, lugar en donde efectuó compras por $65.220, según consta de la boletas que en copia se acompañan a fojas 76, siendo detenida al traspasar el sector de cajas, imputándosele por los guardias de seguridad del referido establecimiento, no haber cancelado un guante, siendo trasladada a la sala de vigilancia y puesta a disposición de Carabineros de Chile;
2.- Que, con motivo de estos hechos, se inició investigación en la Fiscalía Local de Puente Alto, Ruc 1101059989-1, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa, por el Juzgado de Garantía de la referida comuna, en causa Rit 14502-2011, con fecha 22 de junio de 2012, por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, la que fue apelada por el querellante, HS S.A., siendo confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 18 de julio del mismo año, causa Ingreso Corte 876-2012;
3.- Que producto de dicha detención, la demandante, quien se desempeñaba como Sargento Segundo de dotación de la 38° Comisaría de Puente Alto, fue dada de baja de la institución en la misma fecha, esto es, el 08 de octubre de 2011, por Resolución N° 81 de la Jefatura Zona Metropolitana, Prefectura Santiago Cordillera, siendo reincorporada con posterioridad, una vez decretado su sobreseimiento;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la naturaleza de la acción impetrada, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, además de la capacidad (que por constituirse en la regla general y no haberse alegado hipótesis de incapacidad alguna se da por concurrente): Una acción u omisión ilícita del agente; la culpa o dolo de su parte (elementos que se analizarán conjuntamente); el perjuicio o daño a la víctima; la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido; y, la ausencia de una causal de exención de responsabilidad;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las alegaciones de la demandada, vertidas en su escrito de dúplica, siendo éstas relativas a la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, se procederá a su análisis, teniendo para ello presente que lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en autos Rit N° 14502-2011, Ruc N° 1101059989-1, con fecha 22 de junio de 2012, así como lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en ICA 876-2012, con fecha 17 de julio del mismo año, resulta vinculante para este Tribunal, especialmente en cuanto a la causal de sobreseimiento definitivo invocada por la magistrado del referido Tribunal de primer grado, a saber, la causal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, «Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”.
En efecto, de acuerdo al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, Las sentencias que absuelvan de la acusación que ordenen el “sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este n mero los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal.”
Por su parte, el artículo 180 del referido cuerpo de leyes, dispone que Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio “civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con los resuelto en dicha sentencia o con hechos que le sirven de necesario fundamento ”

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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se señaló en los considerandos precedentes y atendida la íntima relación que existe entre aquellos, se procederá al análisis conjunto de los dos primeros elementos ya señalados, esto es, la acción u omisión ilícita del agente, con culpa o dolo de su parte.
En este sentido ha de establecerse en primer término que para que exista responsabilidad «es necesario que el daño provenga de un comportamiento objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, contrario a lo justo» («Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual», pág. 119, Editorial Jurídica de Chile, a o 2003), y que la valoración de la licitud de este comportamiento puede fundarse ya sea en una infracción a un deber legal expreso, o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro. De la íntima relación existente entre este elemento y la imputabilidad o reproche (culpa o dolo) del agente. Que sobre este particular el actor ha esgrimido en su demanda como la acción u omisión reprochada a la demandada la negligencia de ésta y la de sus dependientes -guardias de seguridad-, todos los que actuaron de manera ilegítima al proceder a su detención por la supuesta comisión de un hurto, en circunstancias que había concurrido a la tienda HS de la comuna de Puente Alto con la finalidad de efectuar la compra de diversos productos, como acredita con las boletas que en copia se acompañan a fojas 76.
Que, como se estableció en el motivo vigésimo cuarto, lo que se desprende de la narración de los hechos efectuada por la demandante y lo referido por los testigos de la contraria a fojas 113 y siguientes, aquella concurrió al establecimiento comercial junto a su familia, adquiriendo diversos bienes, existiendo discrepancias en cuanto a la existencia de un guante en el interior de su cartera.
Que, se reitera, este Tribunal debe estarse a lo dispuesto por el artículo 179 N° 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, a lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Puente y la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto a que los hechos investigados no constituyen delito.
Así, el Tribunal de Garantía razona, como se observa de la transcripción de audio de fojas 104: «se entiende que con el video que … se mostró con posterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho, da a entender y hace inferir que no ha existido apropiación ni sustracción de cosas mueble ajena alguna, no se cumplen los elementos del tipo por el cual iba a ser formalizada…», resolución que confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.
Que, por consiguiente, se tendrá por acreditado que la actora, doña CPMF, fue detenida por guardias de seguridad de la tienda HS de la comuna de Puente Alto, por la supuesta comisión de un ilícito, consistente en el hurto de un guante, siendo sobreseída con fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado de Garantía de la referida comuna, en los autos Rit 14502-2011, Ruc 1101059989-1, por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por no constituir el hecho investigado el carácter de delito.
Que, de este modo, se tiene por acreditado el proceder ilícito de los guardias de seguridad en la detención de la actora, siendo irrelevante a juicio de esta magistrado la existencia de procedimientos para tales fines por parte de HS S.A., considerando la causal de sobreseimiento esgrimida por el Tribunal de Garantía y la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, no pudiendo este Tribunal emitir nuevamente pronunciamiento sobre los mismos hechos.
Igualmente, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal, «Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad correspondiente , lo que además reviste el carácter de garantía constitucional en conformidad al artículo 19 N° 7 letra c) de nuestra Carta Fundamental, sin que en el caso de autos se haya cumplido con el presupuesto de «delito flagrante» atento al sobreseimiento dictaminado por el Juzgado de Garantía de Puente Alto;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de este modo, encontrándose acreditado el actuar ilícito de la demandada, a través de sus guardias de seguridad, no cabe más que concluir que la demandada ha incurrido en responsabilidad en la detención de la señora CPMF;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los daños, cabe señalar que la demandante solicita una indemnización ascendente a $100.000.000, por concepto de daño moral y $10.200.000 por concepto de lucro cesante, en virtud de las consideraciones expuestas en su demanda.
Que, en cuanto al daño moral, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está «constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo». Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayor a de la doctrina y la jurisprudencia, «el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.”
Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia.
Que, al efecto, cabe señalar que la demandante rindió prueba documental, testimonial y pericial, que da cuenta que producto de la detención por parte de funcionarios de HS S.A. fue puesta a disposición de Carabineros de Chile, llevada a audiencia de formalización, destituida de Carabineros de Chile y posteriormente sobreseída por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, siendo reincorporada a la institución.
Que, así las cosas, consta que tales hechos le provocaron pesar y aflicción, pues no sólo se vio envuelta en un ilícito que posteriormente se determinó inexistente, sino que además se tradujo en la pérdida de su cargo y expulsión de Carabineros de Chile, con los consiguientes problemas personales y familiares que ello le generó.
Al efecto, el informe de fojas 130, indica que la demandante fue diagnosticada con «depresión reactiva, producto de la traumática experiencia de ser dada de baja de la Institución en la que trabajaba y prestaba servicio durante 19 años, por la acusación injusta de hurto en la empresa HS de la comuna de Puente Alto.”
En similares términos se pronuncia el informe pericial agregado a fojas 176 y siguientes, en que luego de varias entrevistas a la demandante y la aplicación de diversos test, se concluye que ésta «presenta variados rasgos que se encuentran habitualmente entre los diagnósticos de depresión o trastornos afectivos». Agrega dicho informe que «la evaluada presenta sentimiento de desesperanza, impotencia, labilidad emocional», haciendo referencia al relato que ella misma hace de su vivencia, en donde expone que producto de dicha incidente se quedó sin dinero, sin cobertura de salud, viéndose interrumpido el tratamiento a su rodilla, viéndose obligada a vender parte de sus bienes y sintiendo el reproche de su cónyuge ante los problemas económicos.
Que, en igual sentido declaran los testigos PBBT, a fojas 67 y DAMS a fojas 73, indicando los problemas que esta situación le acarreó a la demandante, entre ellos, ser dada de baja de la Institución a la que pertenecía y donde se desarrollaba laboralmente.
Que, si bien de la grabación aportada por la demandada, guardada en custodia del Tribunal bajo el N° 914-2014, especialmente en el archivo denominado «Guantes Por Cajas», se observa al acompañante de la demandante probándose un par de guantes, el que luego se coloca su hija menor en una de sus manos y a la propia demandante con dicho objeto, el que al traspasar las cajas, al ser requerida por los guardias, aparece en su mano derecha, lo cierto es que esta Juez debe estarse a lo establecido perentoriamente por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto «siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no ser lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
Que, por consiguiente, analizados todos los antecedentes pertinentes, se procederá a evaluar el daño moral prudencialmente en la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), teniendo en consideración la imputación de un ilícito a la demandante, quien finalmente fue sobreseída del mismo en conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por sentencia ejecutoriada, quien además, con motivo de dichos hechos fue dada de baja de la institución a la cual pertenecía, siendo cuestionada por sus pares y superiores e incluso por su entorno familiar, como refieren los testigos, teniendo que afrontar la incertidumbre de perder su fuente de ingresos y los derechos previsionales y de salud asociadas a la misma;

TRIGÉSIMO: Que, en cuanto al lucro cesante, éste ha sido entendido como la pérdida de la legítima ganancia esperada, y en el caso de autos se hace consistir en que la demandante fue destituida o dada de baja de Carabineros de Chile, dejando de percibir los ingresos que con motivo del desempeño de su cargo obtenía, los que al momento de deducir la demanda se hacen consistir en una remuneración mensual ascendente a $600.000 promedio, agregando que desde el 08 de octubre a la fecha de presentación de la demanda, el 01 de abril de 2013, no había logrado obtener trabajo. Que, al efecto, si bien se encuentra establecido en autos, que producto de la detención de la demandante, de 08 de octubre de 2011, aquella fue dada de baja de Carabineros de Chile, como consta de Resolución N° 81, de Carabineros de Chile, Jefatura Zona Metropolitana, Prefectura Santiago Cordillera, no se encuentra acreditado que producto de ello no pudiese encontrar otra trabajo, más aún considerando lo declarado por la testigo sra. BT, a fojas 67 y siguientes, quien señala que la demandante, en los últimos dos años y medio, tuvo tres trabajos, agregando que tuvo que ponerse a trabajar en algo que no le correspondía, sin aportar mayores detalles. Luego, no existen antecedentes suficientes y claros que permitan a este Tribunal fijar algún tipo de indemnización por concepto de lucro cesante;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de la demandada vertida en su escrito de dúplica, de constituir la presente acción un abuso del derecho, y haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño, debemos estarnos nuevamente a lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 179 N° 1 del mismo y 250 letra a) del Código Procesal Penal;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la restante prueba rendida, y no pormenorizada en las motivaciones precedentes, en nada altera lo concluido;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atento lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, y estimando esta magistrado que ha litigado con motivo plausible, se le eximirá del pago de las costas de la causa. Y atendido lo antes razonado y de lo dispuesto en los artículos 1698, 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 254, 170, 179 N° 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 125 y 250 letra a) del Código Procesal Penal, se decide que:
a) Se rechaza, sin costas, la objeción de fojas 153 de la parte demandante respecto del contenido del CD presentado por la demandada, y guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 914-2014;
b) Se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo don MIDC, presentado por la parte demandada;
c) Se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo don MOCL, presentado por la parte demandada, HS S.A.;
d) Se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la demandante en contra del testigo doña JPAY, presentada por la parte demandada, HS S.A.;
e) Se acoge parcialmente la demanda de fojas 1, cuyo texto íntegro se agrega a fojas 7, sólo en cuanto la demandada deber pagar a la demandante la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) por concepto de daño moral, más reajustes e intereses a contar de la notificación del presente fallo, desestimándose en lo demás;
f) Se exime del pago de las costas a la parte demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 3470-2013

Texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago:

C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

A fojas 266: téngase presente.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazándose en el párrafo décimo del considerando vigésimo noveno el número “2.000.000” por el guarismo “5.000.000”.
Y teniendo, además, presente:

Lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 196 y siguientes, con declaración, que se aumenta el daño moral otorgado a la suma de $5.000.000, con los reajustes e intereses señalados en el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.
N° Civil-1550-2016.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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