Condena al Estado de Chile a pagar $200 MM a hermano e hijos de la víctima por el homicidio de Trompetista de la Filarmónica.

Por Abogado Palma | 08.01.2016
Sentencias| 15 minutos
Hombre tocando la trompeta
Foto de udia saransi en Unsplash

La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo unánime, condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a hermano e hijos de la víctima por el homicidio de Trompetista de la Orquesta Filarmónica, ultimado el 5 ó 6 de abril de 1975, en la Región Metropolitana.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 767-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo, además, presente: II.- En cuanto a la consulta del sobreseimiento definitivo de fojas 1574.

Primero: Que con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva en primera instancia ha sobrevenido un hecho que extingue la responsabilidad penal perseguida en contra de MLMMB, único acusado en esta causa como autor del delito de homicidio calificado en la persona de ISAM, esto es, su fallecimiento a causa de “insuficiencia respiratoria aguda/ sepsis severa poco pulmonar/ neumonía intrahospitalaria, hecho acaecido el día 11 de septiembre de 2015, según da cuenta el certificado de defunción agregado a fojas 1573. La verificación del aludido presupuesto fáctico aunado a la normativa que regla la materia – artículos 406, 407, 408 Nº 5 y 415 del Código de Procedimiento Penal– y lo informado por la señora Fiscal Judicial a fojas 1587, conducen naturalmente a la aprobación del sobreseimiento definitivo parcial decretado por el a quo;

Segundo: Que la constatación precedente hace que el asunto de que deba conocer esta Corte quede circunscrito únicamente al tema civil que ha sido objeto de impugnación, desde que la cuestión penal ha quedado zanjada en los términos expresados en el motivo anterior. Por consiguiente, resulta inoficioso hacerse cargo de las apelaciones en cuanto dicen relación con la responsabilidad criminal que se ha dado por extinguida, desde que, según se dijo, no hay contra de quien dirigirla. En consecuencia, corresponde analizar los arbitrios intentados por el Fisco de Chile -entidad que pretende que por esta vía se revoque la sentencia en alzada y se rechace la demanda civil- y por la parte querellante, en cuanto persigue se aumente el monto de la indemnización a la que se ha condenado al ente fiscal;

Tercero: Que, al resolver debe tenerse en consideración que resulta indiscutido en el caso sub judice que nos encontramos frente a un delito calificado como de lesa humanidad, y que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado. En consecuencia, el derecho de los familiares de las víctimas de este tipo de ilícitos encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la normativa de los tratados internacionales ratificados por nuestro país, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Carta fundamental;

Cuarto: Que, en cuanto a la excepción de preterición legal que invoca el demandado, fundado en la Ley N° 19.123, de 1992, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y que justificaría la improcedencia de la acción civil formulada por LAAM en su calidad de hermano de la víctima, debe anotarse en primer lugar, que la prestación otorgada por tal concepto tiene una naturaleza diversa de aquella que corresponde a la acción deducida en autos, además, en ningún caso establece una prohibición para que el sistema jurisdiccional declare por los medios que autoriza la ley, la procedencia de la acción indemnizatoria por el daño moral causado a los demandantes;

Quinto: Que, ciertamente, el señor Ministro del Fuero se hace cargo de tal alegación en el motivo vigésimo séptimo de su decisión, discordando de los proporcionados por el Fisco de Chile y, en este sentido, resultan acertadas tales argumentaciones, desde que no aparece de las disposiciones del compendio normativo citado, que ellas excluyan a determinado vínculo de parentesco, para los efectos de optar a la indemnización por el daño moral derivado de las muertes con vulneración de las garantías fundamentales. Lo que sí se desprende de su normativa es la fijación específica de la línea de parentesco que resulta titular de las prestaciones y bonificaciones que en ella y sus posteriores modificaciones otorgan a los familiares de las víctimas, cuyos derechos fueron violentados por agentes del Estado, en el período que allí se establece, sin que tal fijación permita concluir que los únicos perjudicados a considerar para los efectos aquí pretendidos sean aquéllos. Lo anterior es sin perjuicio, además, que las prestaciones previstas en la citada Ley no excluyen tampoco al resarcimiento moral de que aquí se trata, pues se vinculan, manifiestamente, con beneficencia en el orden de la seguridad social y procurando compensar la ausencia o falta de quien, en su momento, pudo generar dichos beneficios para su núcleo familiar, el que se vio privado de los mismos debido, en la especie, a la muerte del causante;

Sexto: Que, en cuanto a la de reparación satisfactiva alegada por el Consejo de Defensa del Estado, la misma no excluye de por sí la pretendida en estos autos, desde que la compensación del daño moral de que se trata, si bien idealmente procura ser integral, como se dijo, en caso alguno conseguirá tal objetivo de manera fehaciente, en la medida que la aflicción, sufrimiento, angustia, dolor y agobio provocados por una situación como la que se examina –y su permanencia en el tiempo- sin duda, no son dables de cuantificar, motivo por el que la regulación del quántum se entrega a la prudencia del fallador y la circunstancia de conjugarse las reparaciones monetaria y compensatoria o satisfactiva, no las hace excluyentes ni incompatibles, motivos por los que el Fisco de Chile no será oído en este capítulo de su apelación.

Séptimo: Que siguiendo la misma línea argumentativa debe adicionarse que la obligación del Estado de reparar a la víctima y sus familiares también encuentra su consagración en el artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”;

Octavo: Que, seguidamente y en vinculación con la excepción de prescripción de la acción civil, relativa a la indemnización de perjuicios morales intentada, lo cierto es que ella resulta imprescriptible, como acertadamente lo decide el señor Ministro del Fuero. Al efecto debe consignarse, como ya se ha dicho, que se está en presencia, de lo que la conciencia jurídica denomina delito de “lesa humanidad”, esto es “aquellos injustos que no sólo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad moral del hombre, de suerte tal que para la configuración de este ilícito civil existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, los que se contrarían de forma evidente y manifiesta con el más básico concepto de humanidad y respeto a la dignidad humana; destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente. En definitiva, constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes”. (Corte Suprema, causa N° 21.177-2014). Calificación ésta que no sólo trae aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción, por el transcurso del tiempo, de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado;

Noveno: Que, asimismo y para resolver la extinción pretendida por el Fisco de Chile, cabe tener presente que la acción civil deducida en su contra tiene por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado. En consecuencia, el derecho de los familiares de las víctimas de este tipo de ilícitos encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la normativa de los tratados internacionales ratificados por nuestro país, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que, efectivamente, tratándose en la especie de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria que nace del mismo esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Es así como los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, de modo que éstas no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. A su vez, la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas);

Undécimo: Que, a lo anterior debe adicionarse que, habiéndose calificado los hechos como constitutivos de delito de lesa humanidad y, por ende, sus efectos civiles son imprescriptibles, la extinción de la responsabilidad civil del Estado sigue la misma consecuencia jurídica, esto es, se trata de una acción indemnizatoria que no se extingue por el transcurso del tiempo, por ser accesoria y dependiente de la responsabilidad penal de un agente del Estado, que en este fallo se sanciona; sea porque la acción civil a la indemnización surge con la sanción penal, sea porque el Estado aparece obligado a la reparación íntegra y total de los perjuicios civiles que provoquen sus agentes en este tipo de delitos;

Duodécimo: Que, de este modo no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo que ha sido reconocido por Chile, debiendo mantenerse lo decidido en este aspecto;

Décimo tercero: Que, finalmente y en cuanto a la avaluación del perjuicio extrapatrimonial por concepto de daño moral perseguido, corresponde apuntar que como aquella no está contemplada en un texto legal expreso, deben aplicarse a tal efecto principios de racionalidad y prudencia en la determinación de estas indemnizaciones. En esta regulación el sentenciador debe hacer primar la idea de justicia y de equidad, limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad indicados. A su vez, la razonabilidad, antítesis de arbitrariedad, impone al tribunal pautas que le impiden incurrir en excesos y contradicciones que afecten a la seguridad jurídica. Por su parte, la extensión de la reparación del daño moral debe guardar relación con nuestra realidad jurídica, social y económica. Además, al fijar la cuantía este tribunal tendrá especialmente en consideración la línea de filiación de los actores en relación con la víctima –hijos y hermano– respectivamente; la edad que tenían aquellos a la época de los hechos -5, 9 y 17 años-; la gravedad de estos últimos y, por supuesto, la afectación que les ha irrogado y con consecuencias afectivas que se mantienen en el tiempo y sobre la cual dan cuenta los testigos y las demás probanzas a que alude el a quo en su raciocinio trigésimo;

Décimo cuarto: Que, atento a los argumentos expresados con antelación la suma que por concepto de indemnización de perjuicios que debe solucionar el demandado Fisco de Chile por concepto de daño moral se fija en las sumas de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a cada uno de los hijos de la víctima, HEAC y CAAC, respectivamente, y $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a su hermano LAAM, sumas que deberán ser reajustadas de la forma que se consignó en el motivo trigésimo del fallo que se revisa. Con lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se decide que:

I.- Se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil quince, escrita de fojas 1440 a 1487, con declaración que la suma que por concepto de indemnización de perjuicios debe solucionar el Fisco de Chile por concepto de daño moral se fija en las sumas de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a cada uno de los hijos de la víctima, HEAC y CAAC, respectivamente, y $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a su hermano LAAM, sumas que deberán ser reajustadas de la forma que se consignó en el motivo trigésimo del fallo que se revisa.

II.- Se aprueba el sobreseimiento definitivo y parcial de veintitrés de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 1574.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redacción de la Ministra señora Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol 767-2015

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra, la Ministra señora Romy Grace Rutherford Parentti y el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal. Autoriza el (la) Ministro de fe de esta Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le podrían interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

7 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile