C. A. de Santiago acoge R. de Protección presentado por Revista Paula en contra de la divulgación de reportaje de casas de acogida de menores.

Por Abogado Palma | 04.05.2016
Sentencias| 28 minutos
Niña jugando en un jardín infantil
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección, presentado por la directora de la Revista Paula en contra de la decisión de jueces de Familia que habían prohibido la divulgación de un reportaje de casas de acogida de menores, por considerar que no existe justificación para decretar la prohibición del reportaje. En esta sentencia se analiza una aparente colisión entre dos derechos fundamentales, a saber, entre el derecho a la protección a la vida privada y la libertad de información.

La sentencia señala que «(…) más allá de reconocer que en el ámbito de la privacidad, los terceros, en principio, sólo pueden penetrar con el consentimiento del sujeto afectado, aparece de toda razonabilidad que no sea posible extender dicha esfera de protección a los actos públicos de las personas, esto es, a aquéllas actuaciones externas que trascienden a quien las ejecuta, afectando el orden o la moral pública; en la medidas que dichos actos causan daños a terceros; cuando tales actuaciones poseen relevancia pública en virtud del acto mismo o de la persona que lo ejecuta, cuya difusión satisfaga la función de formación de una opinión pública libre; o cuando ellos afecten al bien común.
La información de datos, actuaciones o comportamientos de una persona verdaderos y de relevancia pública nunca pueden constituir una afectación arbitraria o antijurídica de su honor u honra.
En este caso, más allá de que conforme ha afirmado la recurrente «el único afán del reportaje de revista Paula, es propender al mejoramiento de las madres adolescentes, dando a conocer a la opinión pública las penosas condiciones en que ellas se encuentran», por lo que «se trata en consecuencia de un hecho noticioso de alto interés público o general respecto del cual los ciudadanos tienen el derecho a ser informados», debe ineludiblemente considerarse que conforme estatuye el artículo 11 bis de la Ley 18.575, la función pública, aun cuando sea desarrollada por empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, debe ser ejercida con transparencia y publicidad».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 19503-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en la petición principal del libelo de fojas 38, comparece doña CLG, periodista y directora de la revista Paula, quien interpone recurso de protección en contra de don DLR y de doña GMG, jueces suplente y titular del Primer Juzgado de Familia de esta ciudad, respectivamente, en razón de que mediante sendas resoluciones de fecha 8 y 10 de febrero de este año, acogiendo una solicitud efectuada por doña JBV, directora del hogar RM, ubicado en la comuna de Estación Central, decretaron la prohibición de divulgar, por cualquier medio de comunicación social, cualquier dato que dé cuenta de la situación de vida de las adolescentes que se encuentran en dicha institución y, en particular, de la de dos adolescentes y sus hijas, a través de cualquier reportaje o nota periodística en la revista Paula, situación que, estima, amaga su garantía constitucional reconocida en el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto se ve impedida arbitraria e ilegalmente de los derechos de ejercer la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.
Fundamentando el recurso explica que en ejercicio de la labor informativa propia del medio periodístico al que pertenece, se realizó una investigación de tal naturaleza al programa del Servicio Nacional de Menores denominado “Residencias de Protección para Madres Adolescentes”, destinado a implementar hogares donde puedan ser derivadas las menores de edad embarazadas que ingresan a dicho organismo, con la finalidad de conocer como funcionan y en que condiciones operan tales entidades, cuyo objetivo es acoger a adolescentes embarazadas que han sido separadas de sus familias por vulneración de derechos.

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Refiere que en la línea del mencionado cometido una periodista de la revista visitó dicho hogar y se entrevistó con una juez de familia y con la directora, una psicóloga y la asistente social de la institución. Agrega, enseguida, que también se entrevistó a una adolescente interna a esa época en el lugar y actualmente egresada del mismo, ante su mayoría de edad, quien luego de ese encuentro se contactó con la profesional vía wasap, poniendo en su conocimiento que había sido víctima de una golpiza de parte de otras menores, a vista y paciencia de una funcionaria, adjuntando al efecto un registro visual de dicho evento.
Asevera que en todo el reportaje la joven que dio la entrevista aparece con su identidad cambiada por un nombre de fantasía, omitiéndose todo dato que permita identificarla y, por cierto, su fotografía.
Expone que durante el mes de febrero de este año recibieron varios correos electrónicos provenientes de diversos juzgados de familia del país, mediante los cuales tomaron conocimiento de que la directora del hogar en comento presentó al menos cinco peticiones distintas en diversos cuadernos de protección seguidos ante ellos, solicitando escuetamente la dictación de una prohibición de informar en contra de la revista Paula, argumentando al efecto que el reportaje en cuestión generaría en el caso de cada una de las menores sujetos de protección “un retroceso en su proceso reparatorio, ahondando en la re victimización por abuso sexual, maltrato infantil u violación”, situación que habría siempre redundado “en labilidad de las adolescentes, en ideación suicida y tendencia a auto agredirse”.
Sostiene que las dos resoluciones contra las que se recurre acogieron de plano y de modo arbitrario e ilegal la petición antes enunciada, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 19 N° 12 de la Carta Fundamental, 15 de la Ley 19.968, 1° y 48 de la Ley 19.733, 13 numerales 1° y 2° del Pacto de San José de Costa Rica, 19 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 N°s 1 y 2, 13 N° 1, 17 y 19 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Añade que la libertad de informar constituye el principio general que comporta nuestra legislación y que encontrándose las excepciones a dicha regla previstas expresamente en el artículo 33 de la Ley 19.733, basta leer el apuntado precepto para poder concluir que la prohibición que dice relación con los menores de edad hace referencia únicamente a la identidad de aquéllos, siendo lícito, en consecuencia, la revelación de todos los demás hechos, antecedentes y circunstancias que les atañen.
Indica que la madre adolescente entrevistada es hoy mayor de edad y que consintió expresamente en ello e incluso aportó el video que grabó su golpiza, antecedente que fue entregado en su oportunidad al Ministerio Público, dando origen a la investigación singularizada con el RUC 1600137131-6.
Asevera que el único afán del reportaje consiste en propender al mejoramiento del bienestar de las madres adolescentes, dando a conocer a la opinión pública las penosas condiciones en que ellas se encuentran, constituyendo esta situación un hecho noticioso de alto interés público o general, respecto del cual los ciudadanos tienen derecho a ser informados.
Atendido lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso y se declaren ilegales y arbitrarias las resoluciones dictadas por ambos magistrados los días 8 y 10 de febrero de este año, en las causas RIT P-2.395-2011 y P-7.331-2015, dejándolas, en definitiva, sin efecto;

SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha 14 de marzo de este año, se declaró admisible el recurso interpuesto y se requirió el informe de rigor a los recurridos;

TERCERO: Que a fojas 58, comparece don RGHK, periodista, en representación de la Asociación Nacional de la Prensa A.G., quien solicita hacerse parte en la presente causa en calidad de tercero interesado y directamente afectado por las resoluciones que se dicten en este proceso, petición que fue admitida por resolución de 24 de marzo de este año, según se lee a fojas 131;

CUARTO: Que a fojas 114 informa don DELR, juez suplente del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Preferente del Centro de Medidas Cautelares, quien al tenor del presente recurso esgrime, en síntesis, que la resolución que por esta vía se busca impugnar fue dictada por él al amparo de lo estatuido en los artículos 16 N°s 1 y 2 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 15, 16 y 22 de la Ley 19.968, con la finalidad de proteger la esfera de intimidad de las adolescentes residentes en el hogar y de sus hijos, a objeto de no perjudicar sus imágenes ante la opinión pública, ni sobre victimizar sus situaciones de riesgo y carencias de toda índole.
Indica, a continuación, que la presente acción constitucional “en ningún caso se justifica en el presente caso, puesto que la acción de protección es una acción de carácter cautelar de derechos indubitados que estén en riesgo, con el fin que el tribunal competente decrete las medidas necesarias para resguardar la esfera del derecho privado, perturbado o amenazado, cuyo no es el caso de autos”, aduciendo, enseguida, que los argumentos de la recurrente “se aprecian forzosos, además de denotarse un claro ánimo publicitario en sus acciones”, ya que en ningún momento se le solicitó por la revista tener presente “las características del reportaje que ahora se detalla tan pormenorizadamente, teniendo las herramientas para hacerlo, por cuanto con fecha 11 de febrero de 2016 se les notificó de la resolución y considerando además que esta medida jamás estuvo encaminada a vulnerar el derecho constitucional de la libertad de expresión”.
Refuta, de inmediato, la arbitrariedad que se denuncia explicando al efecto que el hecho de no haberse escuchado a la recurrente con antelación al pronunciamiento de la resolución que se objeta obedeció a que el “mencionado medio de comunicación no es parte en la causa sobre vulneración de derechos RIT P-2.395-2011, por lo que no es obligación de este juez conferirle traslado, citarlo a audiencia o pedir informe, bastando para resolver lo que expuso el centro residencial unido a los antecedentes que constan en la causa y que dan cuenta del ciclo vital de la niña de autos”.
Contradice, asimismo, la ilegalidad que se imputa a su decisión, manifestando sobre el particular que la resolución se encuentra fundada en lo preceptuado en los artículos 16 de la Convención sobre Derechos del Niño y 13, 15, 16 y 22 de la Ley 19.968.
Explica, finalmente, que al momento de resolver ponderó ambos derechos en colisión, concluyendo que por tratarse de niños y adolescentes, debía primar el derecho a su privacidad y dignidad por sobre la libertad de informar del recurrente, atendido primordialmente su interés superior, cuestión que resulta ser preponderante frente al carácter noticioso del reportaje de revista Paula;

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QUINTO: Que, por su parte, a fojas 125 informa doña GMG, juez titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, Preferente del Centro de Medidas Cautelares, expresando acerca de la decisión que se impugna, que dicha resolución fue adoptada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, 12 y 22 de la Ley 19.968, en cumplimiento de la obligación de todo tribunal de familia de “adoptar todas las medidas conducentes a proteger a los niños de todo acto que pueda causar una nueva vulneración de derechos y, en el caso en particular, el riesgo de que aparezcan sus datos en el reportaje implicaba para la niña un riesgo de vulneración que el tribunal debe prevenir”.
Añade que “la recurrente consigna que omite indicar el nombre o rostro de las menores, con lo cual de este modo supuestamente, no se quebrantarían sus derechos, opinión del todo equivocada, dado que con la sola emisión de estos antecedentes las niñas y jóvenes están en pleno y cabal conocimiento de que son ellos quienes aparecen en las imágenes divulgadas. A mayor abundamiento estas niñas comparten diariamente con otros pares que se encuentran en evidente situación vulneratoria, por lo cual es de toda lógica aseverar que finalmente, se conocerá la identidad de las involucradas”, motivo por el cual resulta, a su juicio, “necesario evitar la divulgación de cualquier antecedente referido a estas menores”;

SEXTO: Que con fecha 24 de marzo de 2016, según consta de resolución de fojas 131, se trajeron estos autos en relación. El 8 de abril del año en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose la intervención oral de los apoderados de la recurrente y del tercero interesado;

SÉPTIMO: Que habiéndose planteado por el recurrente y por los recurridos una situación de aparente colisión entre dos derechos fundamentales, a saber, entre la protección a la vida privada y la libertad de información, es menester recordar la preceptiva que da contenido al bloque constitucional que otorga reconocimiento normativo a ambas garantías cardinales.
En relación al derecho a la protección de la vida privada, aquélla se circunscribe básicamente a lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 de la Carta Fundamental, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, en lo pertinente, señalan:
“La Constitución asegura a todas las personas:
4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Por su parte, la normativa del bloque constitucional referente al derecho a la libertad de información se radica en los artículos 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto expresan:
“La Constitución asegura a todas las personas:
12°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”
“2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

OCTAVO: Que, a su vez, constituyen, entre muchas otras, leyes de desarrollo o reguladoras de los derechos en comento, destinadas a ponerlos en práctica, asegurando su capacidad operativa, los artículos 1° inciso primero y tercero y 30 inciso final de la Ley 19.733, 2° literal g) de la Ley 19.628 y los incisos segundo al cuarto del artículo 11 bis de la Ley 18.575, que en lo pertinente señalan:
“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley” “Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
“Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito”
“Para los efectos de esta ley se entenderá por:
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes”;

NOVENO: Que, enseguida, teniendo expresamente en consideración la parte resolutiva de las dos resoluciones judiciales contra las cuales se recurre, las que expresamente y de modo prácticamente idéntico -con la única salvedad de las referencias que en una y otra se efectúa a los nombres de las adolescentes sujetos de las causas de protección en la que fueron dictadas y a los de sus hijos-, prohíben “la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de cualquier dato que de cuenta de la situación de vida de las adolescentes que se encuentran en el Hogar RM y en particular de la joven….y de su hija…., a través de cualquier reportaje o nota periodística de la Revista Paula”, se impone necesariamente analizar si tales pronunciamientos judiciales obedecieron efectivamente a una supuesta colisión de derechos frente a la cual la autoridad privilegió el respeto por la vida privada de una adolescente y de su hijo, caso en el que, de ser ello efectivo, debería entonces examinarse la correcta ponderación de las garantías fundamentales en juego;

DÉCIMO: Que en ejercicio de la labor propuesta precedentemente, aparece necesario en primer término determinar el derecho a la protección de la vida privada, identificando el ámbito de la realidad a la que alude y el tratamiento que le otorga la normativa legal vigente sobre la materia, con el objeto de explicitar, al menos someramente, su contenido y alcances, además de los limites que devienen de su propia naturaleza.
“La correcta delimitación del derecho precisa el ejercicio legítimo del derecho, la aparente o real tensión con otro derecho, las limitaciones o restricciones que pueden afectar al derecho y el espacio dejado al legislador para su regulación. Así, ningún operador jurídico puede afectar el contenido constitucionalmente delimitado del derecho, constituyendo este un limite”. (Nogueira Alcalá, Humberto, Tópicos Constitucionales sobre la Vida Privada y la Libertad de Información ante la Informática en Chile”, pág. 4);

UNDÉCIMO: Que así las cosas, no resulta novedoso recordar que al no ser precisada por la Carta Fundamental ni tampoco por los Tratados Internacionales, la noción de vida privada constituye un concepto jurídico de carácter indeterminado, cuya configuración ha quedado en manos de la doctrina y de la jurisprudencia.
De este modo, y más allá de reconocer que la definición de “vida privada” es y ha sido variable en el tiempo, desde sus primer reconocimiento a fines del siglo XIX, en Estados Unidos de Norteamérica, en que un juez lo identificó con el derecho a ser dejado tranquilo, a ser dejado en paz o simplemente a estar solo, “right to be alone”, lo cierto es que hoy puede afirmarse que esta garantía se encuentra referida básicamente a la facultad de la que están dotados todos los individuos, sujetos de derechos fundamentales, de sustraer del conocimiento del común de las personas, aspectos que ellos mismos consideran de su más íntimo ámbito.
Para dilucidar, ahora, hasta que esfera de intimidad es posible extender legítimamente la protección de este derecho, aparece revelador lo expresado por el legislador en los artículos 30 inciso final de la Ley 19.733 y 2° literal g) de la Ley 19.628, precedentemente transcritos.
Esta delimitación conceptual permite identificar los intereses protegidos y las actuaciones que eventualmente pudieren interferir en su satisfacción;

DUODÉCIMO: Que en el mismo entendimiento antes explicitado, estos sentenciadores no pueden soslayar advertir la falta de rigurosidad que es posible apreciar de la presentación realizada por la Directora del Hogar RM, doña JABV, en diversos cuadernos de protección instruidos en favor de distintas adolescentes, quien a modo de justificar la medida requerida y lejos de fundamentar su petición en la amenaza o vulneración de algún presupuesto que pudiera efectivamente ser entendido como un contenido particular y específico del derecho de protección a la vida privada de una persona, expresó someramente de forma invariable y genérica que “la reiteración constante, sobreabundante y sistemática en los medios de comunicación de distinta índole, de hechos y antecedentes relacionados a las situaciones judiciales en las que se han visto involucradas las adolescentes de este hogar, dándose a conocer datos que son propios de las causas proteccionales, perturban y dañan la intervención con ellas”.
Mismo reparo, por su parte, puede hacerse también a las autoridades recurridas quienes, además, aceptaron a tramitación en un cuaderno de protección por vulneración de derechos, una solicitud que implicaba restringir el derecho fundamental de un tercero ajeno a dicho procedimiento, sin siquiera otorgarle la posibilidad de contradecir dicha petición, esgrimiendo antecedentes y razones que justificaran su eventual oposición a ella y omitieron escuchar a las adolescentes en favor de quienes supuestamente se solicitó la restricción de la garantía del derecho a la libertad de informar, trámite esencial que no era posible de modo alguno desatender en este caso, si lo que se pretendía era precisamente adoptar una medida de resguardo a algún aspecto de su vida privada.
En estas condiciones, aparece curioso que los recurridos esbocen en sus informes una critica a la conducta de la recurrente por el hecho de no haber reclamado ante ellos de la medida que por esta vía ahora impugnan, pues conforme al criterio que es posible desprender de sus propias actuaciones, es dable suponer que de haberse efectivamente deducido algún tipo de recurso por la agraviada ante esa instancia, tal objeción habría sido declarada inadmisible, por tratarse justamente de un tercero ajeno al proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, esta Corte no advierte en el fundamento que dio pábulo a los actos recurridos una justificación que haga efectiva referencia a algún ámbito del derecho a la privacidad que sea indispensable proteger y que pueda entenderse, razonablemente, forma parte en realidad del contenido de dicha garantía fundamental;

DÉCIMO CUARTO: Que luego de lo dicho y teniendo en consideración los sustentos fácticos y jurídicos mediante los cuales la Directora del Hogar RM, doña JABV intentó justificar la medida de “prohibición de informar” solicitada, pudiendo colegirse de su propio tenor, que la decisión de efectuar este requerimiento se verificó con ocasión de una llamada telefónica de la periodista Carolina Rojas con la asistente social de la institución, doña DI, en la que le informó haber tenido una comunicación del mismo carácter con una adolescente residente en el lugar, quien le habría pedido su ayuda tras manifestarle que se encontraba encerrada en su dormitorio porque le querían pegar, ante lo que sentía mucho temor; aparece en el entendimiento de estos sentenciadores la fundada aprensión de que lo que privilegió tal exhortación, más que intentar la protección de la vida privada de las niñas internas en el hogar, procuró silenciar las condiciones materiales en las que se desarrolla, en la práctica, la oferta pública de protección que ofrece el Estado de Chile a las adolescentes embarazadas que se encuentran, además, en situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales;

DÉCIMO QUINTO: Que en la línea de lo reflexionado, más allá de reconocer que en el ámbito de la privacidad, los terceros, en principio, sólo pueden penetrar con el consentimiento del sujeto afectado, aparece de toda razonabilidad que no sea posible extender dicha esfera de protección a los actos públicos de las personas, esto es, a aquéllas actuaciones externas que trascienden a quien las ejecuta, afectando el orden o la moral pública; en la medidas que dichos actos causan daños a terceros; cuando tales actuaciones poseen relevancia pública en virtud del acto mismo o de la persona que lo ejecuta, cuya difusión satisfaga la función de formación de una opinión pública libre; o cuando ellos afecten al bien común.
La información de datos, actuaciones o comportamientos de una persona verdaderos y de relevancia pública nunca pueden constituir una afectación arbitraria o antijurídica de su honor u honra.
En este caso, más allá de que conforme ha afirmado la recurrente “el único afán del reportaje de revista Paula, es propender al mejoramiento de las madres adolescentes, dando a conocer a la opinión pública las penosas condiciones en que ellas se encuentran”, por lo que “se trata en consecuencia de un hecho noticioso de alto interés público o general respecto del cual los ciudadanos tienen el derecho a ser informados”, debe ineludiblemente considerarse que conforme estatuye el artículo 11 bis de la Ley 18.575, la función pública, aún cuando sea desarrollada por empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, debe ser ejercida con transparencia y publicidad;

DÉCIMO SEXTO: Que del modo en que se reflexiona, se impone necesariamente razonar que las resoluciones recurridas no han sido efectivamente dispuestas en beneficio del derecho a la vida privada de las adolescentes y de sus hijos y, de este modo, al no concurrir en la especie una verdadera colisión de derechos constitucionales, solo resta concluir que los actos que por esta vía se impugnan son ilegales y arbitrarios, ya que pese a que aparecen formalmente fundados en determinadas citas normativas, improcedentes en este caso, no identifican el contenido del derecho que pretenden amparar, ni efectúan, enseguida, la necesaria ponderación que se imponía a los jueces a objeto de permitirles, acaso, restringir el derecho fundamental previsto en el numeral 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que de este modo ha resultado efectivamente transgredido, al haberse efectuado de modo absolutamente ilegal y arbitrario una censura previa al reportaje realizado por la recurrente, aserto que como colofón final de las consideraciones que precedentemente y en forma secuencial han sido desarrolladas, determina resolver que la presente acción cautelar debe ser necesariamente acogida.
Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en la petición principal del libelo de fojas 38, por doña CLG en contra de don DLR y de doña GMG, quienes con ocasión de la dictación de sendas resoluciones judiciales de fecha 8 y 10 de febrero de este año, respectivamente, y acogiendo una solicitud efectuada por doña JBV, directora del hogar RM, ubicado en la comuna de Estación Central, decretaron sendas prohibiciones de divulgar, por cualquier medio de comunicación social, cualquier dato que dé cuenta de la situación de vida de las adolescentes que se encuentran en dicha institución y, en particular, de la de dos adolescentes y de sus hijos, a través de cualquier reportaje o nota periodística en la revista Paula; las que, en consecuencia, se dejan sin efecto.

Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
Redacción de la Ministro señora Villadangos.
N° Protección: 19.503-2016.
No firma la Abogada Integrante señora Candiani, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra, conformada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y la Abogada Integrante señora Claudia Candiani Vidal.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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