C. A. de Santiago acoge demanda por venta maliciosa de parcela.

Por Abogado Palma | 17.09.2019
Sentencias| 9 minutos
Joven mirando una parcela
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió demanda y ordenó pagar una indemnización de $46.000.000 a víctimas de venta maliciosa de parcela ubicada en la comuna de Colina.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 5.679-2014.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Décimo Noveno a Vigésimo Segundo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que como señala la sentencia en alzada, la responsabilidad extracontractual que es materia de la demanda subsidiaria surge como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, culpable o doloso, que se imputa a los demandados.

2°.- Que, descartada la existencia de un vínculo jurídico previo, el ilícito civil consistió en el ardid creado por los demandados para que la víctima dispusiera de una cuantiosa suma de dinero, teniendo en vista la suscripción de la venta de una propiedad que su propietaria no tenía intención de enajenar y, sin embargo, se hizo creer al actor que tal cantidad era representativa del precio del inmueble que adquiría.

3°.- Que ese actuar contrario a derecho se justifica por los demandados en el proceder del propio actor, quien a través de esa erogación monetaria habría pretendido unilateralmente perfeccionar su oferta, exhortando insistentemente a la vendedora para que cobrara los cheques, validando de esa forma la celebración de la promesa de venta del bien raíz.
No obstante, si la intención de la dueña de la propiedad no era enajenarla, los demandados no lograron justificar el motivo por el cual procedieron al cobro de los documentos, aun contra su voluntad de vender, como ellos mismos indican en sus presentaciones, lo que en esas circunstancias sólo obedece a su conducción dolosa y con el único afán de mantener el dinero en su patrimonio.

4°.- Que tratándose de la responsabilidad extracontractual, es el demandante quien debe acreditar que el perjuicio ocasionado es imputable a dolo o culpa del demandado. Para tales efectos acompañó los documentos que rolan de fojas 1 a 4, no desconocidos por los demandados, demostrativos del ardid creado para que el actor dispusiera de una suma de dinero a través de la entrega de los cheques que en copia rolan a fojas 33 y 34, extendidos a nombre de MSS, para la suscripción de un contrato que la dueña del inmueble nunca quiso concretar, atentando contra el patrimonio del actor.

5°.- Que, asimismo, el demandante aportó copia de la acción que fuera deducida en su contra por MSS, a través de la cual esta perseguía una “declaración y constatación de inexistencia de contratos”, cuyo texto consta a fojas 52, lo que no viene sino a avalar que nunca hubo voluntad de su parte de vender, manteniendo en su poder, sin título ni derecho, $46.000.000 de dominio del actor, restituyéndolos sólo tras largas gestiones judiciales.

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6°.- Que, enseguida, a fojas 59, se acompañó el comprobante de depósito en documento que en junio de 2014 hicieran los demandados al actor, por $46.000.000, el que no fue pagado por el banco librado por defectos de forma, lo cual revela la mala fe de éstos, que a través de maniobras distractivas y puramente dilatorias, no restituían el dinero al actor.

7°.- Que el artículo 2314 del Código Civil dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización y, por su parte, el artículo 2329, inciso primero, del mismo texto, enseña que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

8°.- Que el daño, en el caso de la especie, es manifiesto, dada la lesión que experimentó el actor en sus bienes, fruto de la pérdida de índole material que afectó su patrimonio, disminuido en la suma de $46.000.000, dinero que solo le fue restituido el 17 de julio de 2015, vale decir, tras dos años desde la pseudo oferta de compra del inmueble.

9°.- Que los mismos antecedentes revelan la relación de causalidad requerida por la ley para la procedencia de la indemnización, por cuanto el dolo de los demandados se alza como la causa necesaria del daño, de manera que si no hubiera mediado, éste no se habría producido.

10°.- Que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual se considera autor no sólo al que ocasionó el daño, sino también a quienes concurrieron a provocarlo en calidad de cómplices o encubridores, tal como preceptúa el artículo 2316 del Código Civil. Tal es la situación en que se encuentra el demandado RAFFB, quien si bien no es dueño del inmueble, contribuyó a la dilación en la entrega de los dineros al actor mediante explicaciones alejadas de la realidad.

11°.- Que dados los términos del artículo 2317 inciso primero del Código Civil, en el campo de la responsabilidad extracontractual los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado, cuyo es el caso en análisis, atento a la contribución de cada demandado al ilícito constatado.

12°.- Que en cuanto al monto de los perjuicio demandados, la cantidad pretendida a título de daño emergente -$46.000.000- ya fue restituida al actor, de manera que no procede indemnizar por ese concepto. En cuanto a los intereses por la contratación de un crédito por la suma señalada, cabe destacar que esa operación de financiamiento y su costo no fue demostrada. Sin embargo, es indudable la pérdida del poder adquisitivo de la suma retenida por los demandados, de manera que procede que paguen al actor los reajustes correspondientes a la suma retenida de acuerdo a la variación del IPC entre el 17 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2015, época de la entrega del dinero y de su restitución respectivamente.

13°.- Que en cuanto a las mejoras materiales del predio, no logra justificarse con la documental aportada, pues las facturas agregadas a fojas 37, 38, 39 y 40 por la venta de postes, fueron extendidas a terceras personas ajenas al pleito. Las fotografías tampoco tienen la virtud de probarlas, ni siquiera puede afirmarse que se trate del bien objeto de la venta supuesta.
La misma suerte ha de correr la demanda por el daño moral padecido y el rubro consistente en la pérdida del negocio, porque por esos aspectos ninguna prueba se rindió.

14°.- Que, finalmente, los elementos aportados en la alzada no alteran las conclusiones que se han alcanzado.

Por estas consideraciones y visto también lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 259, sólo en cuanto por ella se rechazó la demanda subsidiaria deducida en el primer otrosí de fojas 6, y se decide en cambio que ésta queda parcialmente acogida, condenándose solidariamente a los demandados RAFFB al pago de la suma que corresponda a la variación de IPC calculado sobre la suma de $46.000.000 entre el 17 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2015. Se confirma en lo demás el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministro Plaza.
Civil N° 5679-2018.
No firma la Ministro señora Villadangos, por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y por el Ministro señor Guillermo
de la Barra Dünner.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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