C. A. de Coyhaique ordena eliminar comentarios de red social Facebook que afecta la honra de la recurrente.

Por Abogado Palma | 29.06.2020
Sentencias| 20 minutos
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En forma unánime la Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió, con costas, el recurso de protección deducido por publicaciones y comentarios incorporados en la red social Facebook, al estimar que constituyen un acto arbitrario e ilegal que afecta la honra de la recurrente, y ordena a las recurridas eliminar, en ese sitio web, todo comentario y expresión directa e indirecta que afecte a la honra de la recurrente, como asimismo se abstengan en forma inmediata de incurrir nuevamente en publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Protección Rol N° 161-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Coyhaique, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
Con fecha 17 de abril de 2020, comparece doña MAUC, domiciliada en calle XXX N° XXX de la ciudad y comuna de XXX, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de doña CVRA, desconoce profesión u oficio, con domicilio en XXX N° XXX, comuna y ciudad de XXX; doña PPCA, desconoce profesión u oficio, con domicilio en XXX XXX , comuna y ciudad de XXX; MLTG, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Isla Nueva N° 3410, comuna y ciudad de Coyhaique; y doña TVR, desconoce profesión u oficio, con domicilio en XXX N° XXX, por cuanto estima que las recurridas han cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en el numeral 4 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, que se ordene que las recurridas eliminen todo el contenido publicado en su descrédito, en el sitio web denominado “Facebook”, o por cualquier otro similar; y que se abstengan de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.

El recurrente fundamenta su recurso, en lo relativo al acto que lo agravia, en que con fecha 27 de marzo de 2020, las recurridas mediante la red social, sitio web denominado Facebook, la acusan de maltrato a adulto mayor, en este caso a su madre doña SCCG, lo cual es una falsa imputación. Añade que a raíz de esta imputación falsa, se le ha “funado” en redes sociales, insultándole, desprestigiándole sin poder defenderse de imputaciones no solo falsas sino que injuriosas, lo que implicó que terceras personas a quienes no conoce, hayan realizado publicaciones en su contra en la misma red social, atribuyéndole la calidad de mala hija, lo que le ha causado daño psicológico y económico a su familia y a ella misma, con todas las consecuencias nefasta a su prestigio como persona y como comerciante pues le ha traído bajas en la venta de sus productos en su local comercial XXX pues ha recibido amenazas, tales como le van a quemar el negocio. Indica que las imputaciones en su contra, dan cuenta que ni siquiera están hechas para que sean leídas por ella, por lo que su ánimo claramente es afectar su honra frente a la comunidad toda, imputándole la realización de conductas que son del todo falsas y respecto de las cuales no tiene medio de defensa.
Añade que las publicaciones continúan vigentes, con adeptos que siguen la misma línea de la recurrida, en el sentido de descalificar y desprestigiarla, dado que al ser compartida por esta red de manera pública, ha repercutido en su persona, puesto que la comunidad en que vive, al ser pequeña, todos los ciudadanos comentan haciendo todo tipo de juicios de valor a su persona, sin tener derecho alguno.

Expuso, que conforme a lo expuesto el acto de realizar publicaciones en internet, a través de la red social “Facebook”, incitando a la propagación del mensaje atribuyendo actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra quien se vierten, constituyen un acto ilegal y arbitrario.
En efecto, es un acto ilegal, pues la recurrida plantea que la recurrente habría incurrido en abandonar a su madre doña SCCG, argumentando que tiene los recursos suficientes por ser una reconocida empresaria de la región, en circunstancias que si ella estima que cometió dicho delito que es maltrato hacia adulto mayor, debió presentar la querella criminal respectiva y las acciones indemnizatorias pertinentes y no a este tipo de publicaciones. De hecho, la gravedad del caso en cuestión, es que la actora sabe y conoce que ese camino existe y omite deliberadamente con el afán de obtener un fin ilegitimo.
Señala que, en efecto, los terceros no tienen por qué conocer sus datos personales, ni de su imagen, menos en este contexto donde se le atribuye la comisión de un delito que no ha sido declarado en una sentencia firme o ejecutoriada, ni menos ha sido indagado en investigación previa.
En cuanto a las garantías y derechos constitucionales vulnerados, precisa que se ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra, desde que, en términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas. Agrega que por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo.

Expuso que, asimismo, se infringe el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y honra de la personas y su familia, por cuanto en este caso en particular las publicaciones que efectúa la recurrida han afectado el derecho de su vida privada, pues se ha difundido al público a través de la red social, en internet, sin su consentimiento imputando acciones delictuales, en diferentes espacios de su vida privada.
Indica que, igualmente, se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la propiedad sobre la propia imagen que toda persona tiene, desde que las publicaciones de la recurrida, han perturbado e infringido el derecho a la imagen de la recurrente.

El 25 de mayo de dos mil veinte, se tuvo a la recurrente por desistida del recurso de protección deducido en contra de las recurridas doña CVRA y doña PPCA.
Con fecha 05 de junio de 2020, la recurrida, doña MLTG, informó respecto del recurso de protección deducido en su contra, solicitando el rechazo de la presente acción.
Fundamenta su recurso en que no ha efectuado ninguna publicación difamatoria de la recurrente en dicha red social, desde que la publicación relacionada con el estado en que fue encontrada su madre fue efectuada por otra persona, CVRA, el 27 de marzo de 2020, a las 21:13, y no por esta recurrida.
Señala que relacionado con esta publicación, alguien que no identificó, hizo un comentario de que la recurrente trataba mal a sus trabajadores, y fue con relación a ese comentario que se limitó a su vez comentar que ello era efectivo porque trabajó un mes con ella.

Indica que con relación a la publicación relacionada con el estado en que fue encontrada su madre, se limitó a “opinar” que a los padres no se les trata así, por muy malos que hayan sido, y que si no le tenía cariño podría pagar para tenerla en un hogar digno.
Expone finalmente que, siendo Facebook una red social de carácter público se limitó a comentar en una publicación de la que no es autora, afirmando una conducta laboral de la que tuvo conocimiento directo y ejerciendo su derecho de opinión respecto de lo que se afirmaba en la publicación en cuanto al estado de la madre de la recurrente, derecho que le garantiza el N°12 del artículo 19 de la Constitución Política.
Agrega que no obstante estimar que no ha cometido acto vulneratorio alguno de las garantías constitucionales de la recurrente, en su oportunidad eliminó su comentario en la red social Facebook, para despejar toda controversia.
Con fecha 10 de junio de 2020, la recurrida, doña TVR, informó respecto del recurso de protección deducido en su contra, solicitando el rechazo de la presente acción.

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Señala que la publicación respecto de la cual se le acusa no fue realizada por ella, sino que por una persona de nombre CVRA, ella lo único que realizó fue un comentario en una publicación que aparece en una red social pública donde alrededor de 200 personas emitieron comentarios manifestando su derecho a opinión.
Agrega, que la recurrida de manera pública se dedica a realizar labores de acción social en apoyo de los grupos vulnerables de la población, y fue en ese contexto el grupo de personas con el cual trabaja reciben un mensaje de Facebook de doña IUC donde solicitaba ayuda para una “abuelita” (sin manifestar que se trataba de su propia madre) que vive sola en la dirección donde encontraron a doña SCCG, al llegar al lugar habían dos personas en estado de ebriedad quienes manifestaron que la abuelita era su madre, al ingresar se encontraron con un escenario desolador, estos individuos le suministraban alcohol a la abuelita y la casa se encontraba en condiciones insalubres, el olor era insoportable, incluso con fecas de ratón en los rincones de la casa y bajo su cama, las voluntarias que concurrieron ese día lloraron de impotencia de ese lugar, no resulta digno que una persona de más de 90 años viva en esas condiciones.
Precisa que ese día además de su grupo de ayuda, hubo otras personas que entregaron canastas a grupos vulnerables y que visitaron igualmente a doña Sofía constatando lo mismo, estimando que la persona que realizó la publicación pertenece a dicho grupo. Indica que solo se limitó al día siguiente a realizar gestiones en la Municipalidad, Senama y denuncia en Carabineros de Chile para que se inicie una causa por medida de protección a favor de doña Sofía, considerando que además posteriormente se le informó que las personas que viven con doña Sofía presentan antecedentes por abuso sexual.

Finalmente expuso que no tiene la facultad de eliminar una publicación que fue realizada por otra persona en una red social, en los comentarios que realizó provocados por la impotencia de ver en las condiciones indignas, inhumanas e insalubres en que vive un adulto mayor, jamás ha mencionado ni aludido a la recurrente, pues ni siquiera la conoce.
Con fecha 15 de junio de 2020, se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 17 de junio de 2020, se procedió a la vista de la causa, quedando ésta en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, de las copias de las publicaciones en Facebook, acompañadas por la recurrente, apreciadas de conformidad a la sana crítica, permiten acreditar los siguientes hechos de la causa:

1.- Que el día 27 de marzo de 2020, a las 21:13 horas, desde la cuenta de Facebook, perteneciente a la usuaria “CVRA”, se publicó, acompañado de dos fotografías de una adulto mayor, cuyo rostro aparece difuminado, el siguiente comentario: “Quiero hacer público lo que sucedió el día de ayer, terminando de recolectar alimentos y haciendo las canastas para adultos mayores que estén en precaria situación llegamos al domicilio de esta abuelita llamada SCCG ubicada en calle XXX #XXX y nos llenó de dolor el ver la situación en la que ella vive cuando llegamos al lugar ambos hijos que viven con ella le estaban dando alcohol… ellos en completo estado de ebriedad (uno de ellos tiene antecedentes de violación) hoy nos enteramos que ambos hermanos vendieron la canasta que les llevamos para comprar bebidas alcohólicas.
Se hizo la denuncia correspondiente Senama también está al tanto aproximadamente será un mes de investigación… esta abuelita es madre de la reconocida empresaria llamada MAUC dueña del reconocido restaurant XXX, teniendo tantas lucas es coherente que tenga a su madre en estas condiciones? Creo que mucha gente sabe de esta situación pero simplemente no lo hacen saber… me parece realmente insólito!!! Por favor compartir.” (SIC).

2.- Que la publicación referida en el N°1 que antecede fue compartida, en los mismos términos, por el usuario de Facebook “InfoCoyhaique”, el 28 de marzo de 2020; y por el perfil de la misma red social perteneciente a PPCA, existiendo diversos comentarios respecto de la publicación.

3.- Dentro de los comentarios realizados a propósito de la publicación referida en los números anteriores, la usuaria de Facebook TVR, comentó lo siguiente: “Incluso me comentaron que la abuelita es también familia de la concejala GC y nuestro HONORABLE diputado de la República MÁC, de ser así que terrible una tremenda red familiar con recursos y redes que pudieron ayudarla”. Existiendo diversas reacciones y comentarios desde otros perfiles de Facebook a esta publicación.
Luego agrega un segundo comentario, en el siguiente tenor: “ CVRA gracias por denunciar y no ser cómplices de estos animales que son capaces de tener a una abuelita en estas condiciones, teniendo todos los recursos para hacerlo. Hasta que la dignidad se haga costumbre por S y todos aquellos abuelitos que se encuentran en similares condiciones, donde sus familiares los esconden y dejan morir en condiciones inhumanas. Que rabia e impotencia siento”.

4.- Asimismo, desde el perfil de la usuaria MLTG se agregó el siguiente comentario: “ Coyhaique Copete yo fuy testigo trabaje hay un mes si la inspección de trabajo fuese eficiente en su labora estaría empapelada de archivos con reclamos de gente que trabajo hay y x muchos motivos de abuso de parte de ella asia sus trabajadores y tan para de raja que se ve jajajaja pero lo k ella aun no sabe es ke con la misma vara k mide será medida a los padre no se les trata asi por mas malos k ayan sido como ella contaba x ultimo si no le tiene cariño a su madre pague para que la cuiden en un hogar digno no creo k se le note el gasto en su bolsillo”(SIC).

TERCERO: Que, de los hechos asentados en el considerando Segundo, se advierte que efectivamente doña CVRA, efectuó una publicación, a modo de denuncia, en su perfil de la red social denominada Facebook, refiriéndose a la recurrente como una reconocida empresaria llamada MU, dueña del restaurant XXX, cuya madre es doña SCCG, una abuelita que se encuentra en precaria situación, cuestionando como la recurrente “teniendo tantas lucas es coherente que tenga a su madre en estas condiciones?”; debiendo tenerse presente, en todo caso, que la acción constitucional que se conoce se tuvo por desistida a su respecto, según se indicó en lo expositivo de este fallo.
De otra parte, la recurrida PPCA, solamente compartió la publicación de CC, antes referida, en los mismos términos, por el usuario de Facebook “Info-Coyhaique”, debiendo anotarse que, igualmente, a su respecto se tuvo por desistido el presente recurso de protección.

CUARTO: Que, entonces, la acción de emergencia que se conoce sigue vigente en relación a la recurrida doña TVR. A su respecto es un hecho que ésta realizó comentarios desde su cuenta de Facebook, a la publicación de CVRA respecto a la recurrente, agradeciéndole por denunciar y “no ser cómplices de estos animales que son capaces de tener a una abuelita en estas condiciones, teniendo todos los recursos para hacerlo”.

Por su parte, la recurrida MLTG comentó, en la misma plataforma, que la recurrente debería estar llena de reclamos de gente que trabajó en su local, por existir muchos motivos de abuso de parte de ella, añadiendo, textualmente que “tan para de raja que se ve” y que a los padres no se les trata así, debiendo pagar para que la cuiden en un hogar digno, no creyendo que note tal gasto en su bolsillo.

QUINTO: Que, las expresiones referidas en el considerando Cuarto que precede constituyen actos que afectan el sentimiento de propia dignidad moral de la recurrente y la apreciación que las demás personas se forman de sus cualidades morales y su valor social, lo que en definitiva lesiona la faz subjetiva y objetiva de su honor, derecho éste garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que esta Corte estima que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que ha afectado el derecho a la honra de la recurrente, por lo que habrá de acogerse la presente acción constitucional.

SEXTO: Que, las recurridas MLTG y TVR, han sostenido que no han efectuado la publicación que se les imputa, ya que ésta fue hecha por CVRA y ellas solamente hicieron comentarios de esa publicación que aparece en una red social pública, como ejercicio de su derecho de opinión; lo que será rechazado, desde que el derecho que asegura a todas las personas “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa.”, que estatuye el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se encuentran en el mismo nivel de protección, como derecho humano y fundamental, que el de la honra, previsto en el N°4, del mismo artículo, razón por la cual es dable concluir que el ejercicio de un derecho expresión no puede amparar la lesión a la dignidad moral de la recurrente y la apreciación que las demás personas se forman de ésta, como ocurrió en la especie, según ya se razonó, porque la libertad de expresión termina cuando con ella comienza la afectación de la honra de otra persona.
En este sentido nuestro máximo Tribunal, ha fundamentado: “Que, sobre esta materia, el Tribunal Constitucional ha expresado que “El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva…” (Excmo. Tribunal Constitucional, Roles N°s 2071 y 2085).” (Sentencia Corte Suprema de fecha 26 de noviembre de 2018, en causa Rol 18.676-2018)

SÉPTIMO: Que, la recurrida, MLTG, alegó también que en su oportunidad eliminó su comentario en la red social Facebook, para despejar toda controversia; alegación ésta que será rechazada para los efectos de desestimar el recurso, ya que la recurrida no acreditó tal circunstancia, sin perjuicio de que dicha garantía se afectó igualmente por cuanto su comentario permaneció en la red y fue de conocimiento de diversas personas.

OCTAVO: Que, la recurrente estima vulnerada, además, la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad sobre su imagen; lo que será desestimado por esta Corte, ya que aquella no se refiere de manera clara y precisa como esta vulneración se concreta en el caso que conoce, sin perjuicio que dicha garantía no se advierte lesionada en la especie, precisamente, porque en las publicaciones en cuestión no aparecen imágenes de la persona de la recurrente.

NOVENO: Que, en consecuencia, se acogerá el presente recurso de protección por estimar que las expresiones proferidas por las recurridas constituyen un acto arbitrario e ilegal que han afectado el derecho a la honra de la recurrente, derecho éste garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que se accederá a las peticiones contenidas en el recurso; sin perjuicio que de estimarse por las recurridas que si existe alguna vulneración de derechos por parte de la recurrente hacia su madre, en el caso que se conoce, deben accionar por la vía idónea que la ley concede para tales efectos y no a través de vías de hecho como lo son emitir publicaciones y/o comentarios en contra de personas en redes sociales que son de masiva difusión.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA:

I.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, por doña MAUC, en contra de doña MLTG y TVR, y, en consecuencia, se ordena a las recurridas que procedan a eliminar, en el sitio web denominado Facebook, todo comentario y expresión directa e indirecta que afecte a la honra de doña MAUC; como asimismo se abstengan en forma inmediata de incurrir nuevamente en publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva.

II.- Que, se condena en costas a la parte recurrida.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo.
Rol N° 161-2020 (Protección).

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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10 Comentarios

  1. Nicolás dice:

    Muy buen post, sobre todo por la información valiosa que entregan
    saludos

    Nicolás

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