Contrato de Promesa, II parte.

Por Abogado Palma | 25.02.2013
Derecho Civil| 7 minutos
Contrato de Promesa, II parte.
Contrato de Promesa, II parte.

Este artículo es la continuación de Contrato de Promesa, I parte.
3.- Que la promesa contenga un plazo o una condición que fije época de la celebración del contrato.

En función de esto, es que se puede decir que la modalidad en el contrato de promesa constituye un elemento de la esencia; la que rompe la idea más común de que las modalidades son elementos accidentales.
Debe ser un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato definitivo.

Plazo: Puede ser suspensiva o extintiva.

Algunos sostienen que como el legislador no distingue puede incluirse en la promesa un plazo suspensivo o extintivo.
Sin embargo, hay quienes sostienen que el contrato de promesa solo puede sujetarse a un plazo suspensivo. El profesor Meza Barros dice que en el caso del plazo extintivo la obligación de otorgar el contrato prometido nace desde el momento de celebración de la promesa, pero ocurre que mientras este pendiente el plazo cualquiera de los contratantes puede excusarse de celebrar el contrato prometido alegando que existe plazo pendiente.
El plazo, además puede ser determinado o indeterminado. La jurisprudencia no se ha pronunciado y por lo tanto debería aceptarse ambos.
Sin embargo, si tenemos en cuenta la exigencia contenida en el art. 1554, en el sentido, en el sentido de que la modalidad debe ser capaz o fijar la época de celebración del contrato definitivo, plazo indeterminado no debería incluirse en la promesa (Alessandri y F. Fueyo).
Algunos contra argumentan señalando que la exigencia no es aplicable al plazo, sino a la condición.

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Condición: Cuando examinamos el art. 1554, la norma no hace la distinción entre condición suspensiva y resolutoria, y sin embargo, si se toma en cuenta la función que esta llamado a cumplir la modalidad, cual es, postergar la celebración del contrato definitivo, es lógica rechazar la inclusión de una condición resolutoria.

En relación con esta última, la doctrina ha dicho que esta podría aceptarse en la medida que se combine con otra modalidad, que permita satisfacer la función de postergar la celebración del contrato definitivo.

También las condiciones pueden ser determinado o indeterminado.
La 1ra es aquella a que el hecho no se sabe si va a ocurrir o no, pero si ocurre o no pero si ocurre se sabe cuando.
La 2da es aquella en que el hecho no se sabe si va a ocurrir o no, y no se sabe cuando.

En estricto rigor una condición indeterminado no satisface la exigencia de que la modalidad fije la época de la celebración del contrato por ello se opta por combinarlo con otra modalidad.

4.- Que en la promesa se especifique de tal manera el contrato prometido que solo falte para que se perfeccione, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.

La interpretación de esta disposición ha generado controversias por que es difícil establecer en términos generales cual es el grado de precisión exigido por el legislador.

A 1ra vista pareciera ser que el legislador que el contrato de promesa contenga todos o casi todos los elementos del contrato definitivo, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han tendido a uniformarse, en el sentido de establecer que el contrato de promesa requeriría indicar los elementos esenciales del contrato de prometido, pudiendo omitirse los elementos de la naturaleza y los meramente accidentales.
La doctrina precisa que lo que debe estar clarísimo son la identificación de las partes y del objeto de la prestación.
A partir de la redacción del art. 1554 nº4 se genera una discusión respecto si cabría celebrar contratos de promesa respecto de contratos consensuales.
Porque dado su redacción, esta pareciera estar indicando que la promesa sería un contrato reservado únicamente a los contratos reales o solemnes.
Hay quienes creen que no sería posible celebrar contratos de promesa respecto de contratos consensuales porque el hecho se confundiría el contrato de promesa con el contrato prometido. Esta posición es producto de una aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 1554 nº 4.
Otros, en cambio, que son los que sostienen que la exigencia del art. sólo se refiere a los elementos esenciales considera que es perfectamente posible la celebración de contratos de promesa respecto de contratos consensuales.

Efectos del Contrato de Promesa

El art. 1554 en su inciso final señala que concurriendo los requisitos habrá lugar a lo prevenido en el art. precedente, esto es, al art. 1553, que se refiere a la obligación de hacer.
Por lo tanto el contrato de promesa genera una obligación de hacer, que en concreto se traduce en la suscripción del contrato definitivo.

Sanción: la inobservancia de los requisitos del art. 1554 hay quienes sostienen que dado el tenor de la norma, la sanción sería la inexistencia.
Otros, en cambio, consideran que la sanción en este caso sería la nulidad absoluta por omisión de los requisitos en atención a la naturaleza del contrato (1682).

Validez del contrato de promesa unilateral para celebrar un contrato bilateral.

Hay quienes consideran que la promesa unilateral para celebrar un contrato bilateral es inválida.
Argumentos:

  • Este contrato de promesa no cumple con la exigencia contenida en el art. 1554 nº 4, en el sentido de especificar completamente el contrato definitivo, ya que faltaría un elemento esencial de este último, cual es, el constitutivo.
  • Tampoco cumple con la exigencia del art. 1554 nº 2, por que al faltar el constitutivo, el contrato prometido sería ineficaz.
  • Este contrato sería un contrato sujeto a una condición meramente potestativa dependiente de la voluntad del deudor, y por tanto invalida.
  • Este argumento es errónea por que la condición meramente potestativa depende del acreedor.

Otros, en cambio, consideran que el contrato es válido:

  • Por que no existe ninguna norma que señale que es inválido o ineficaz.
  • Razón histórica: Los ordenamientos en que se basa el código en esta parte, aceptan la validez de esta figura (C. Civil Francés).
  • La exigencia contenido en el art. 1554 nº 4 no implica que el contrato prometido y la promesa deban tener idéntica naturaleza.
  • La condición sería valida por ser dependiente de la sola voluntad del acreedor.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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