Clasificación de los bienes, II parte.

Por Abogado Palma | 25.01.2013
Derecho Civil| 6 minutos
Diferentes objetos o cosas sobre el piso.
Foto de Rabie Madaci en Unsplash

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Otras clasificaciones de las cosas corporales si bien no han sido reconocidas expresamente por el Código Civil, los han sido indirectamente en diferentes disposiciones.

I.-  Según su grado de determinación.

A) Genéricas: Aquellos determinados solo por los caracteres comunes de su género o tipo. Ejemplo, perro, arroz.

B) Específicas: Llamadas también especies o cuerpo cierto, son aquellas determinados por sus caracteres propios que la distinguen de todas las demás de igual genero. Ejemplo: el Perro Schoep.

El Código Civil no hace esta clasificación ni da un concepto, pero hay disposiciones en donde la aplica esta clasificación principalmente en materia de obligaciones. En los Art. 1508 y siguientes regula las obligaciones de género.

Importancia: en el tema relativo al riesgo (la que sucede cuando una cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor).
Diferentes son las soluciones. Si es género se dice que los géneros no perecen, por tanto, si hay otros entes del género tiene que cumplir. El riesgo es de cargo del deudor.

Si es cuerpo cierto (Art. 1548) pone el riesgo a cargo del acreedor.

II.- Según si las cosas perecen o no al primer uso.

A) Consumibles: Aquellas que se destruyen con el primer uso de ellas, conforme a su destino natural. Ejemplo, vino. La doctrina diferencia entre:

  • Cosas materialmente  consumibles: cuando al ser usadas pierden  su sustancia, desaparecen físicamente, ejemplo, una manzana.

  • Cosas jurídicamente consumibles: Aquellas cuyo primer uso importa su enajenación, ejemplo, las monedas.

B) Inconsumibles: Aquellas que en razón de sus caracteres especiales no se destruyen materialmente por el primer uso, por ejemplo, un cuaderno.

Importancia: los derechos subjetivos sólo confieren a su titular las facultades de uso y goce, es decir, únicamente pueden constituirse sobre cosas no consumibles, por ejemplo, el comodato, el usufructo.

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III.- Según si las cosas tienen igual poder liberatorio.

A) Fungibles: Aquellos que por no tener individualidad propia pueden ser reemplazados por otra. Ejemplo, las monedas, billetes.

B) No fungibles: Aquellas que por tener una individualidad propia no admiten ser reemplazadas por otra. Por ejemplo, un cuadro de Da Vinci.

IV.- Según si las cosas son o no susceptibles de apropiación.

A) Apropiables: Pueden ser objeto de apropiación, la doctrina distingue entre:

  • Cosas apropiadas: aquellas que actualmente pertenecen a un sujeto.

  • Cosas inapropiadas: Son las que actualmente no pertenecen a un sujeto pero que pueden llegar a tener dueño si el hombre realizó un acto para apropiárselo.

B) Inapropiables: Son los bienes que no pueden ser objeto de dominio ni de apropiación, ni por el Estado ni los particulares. Por ejemplo,  los bienes a que se refiere el Art. 585.

V.- Según si los bienes pueden ser objeto de relaciones jurídica-privadas.

A) Comerciables: Aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídico-privadas, pudiendo recaer sobre ellas un derecho real o personal.

B) Incomerciables: Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídico-privadas, no pudiendo recaer sobre ellas derechos reales ni personales.

VI.- Si las cosas pueden o no ser transferidas o transmitibles.

A) Alienables: Aquellas que pueden ser transferidas o transmitidas. La regla general es que los derechos puedan ser transferidos y transmitidos.

B) Inalienables: Aquellas que no pueden ser ni transferidas ni transmitidas. Ejemplo, derechos de alimentos, derecho de usufructo.

También se suele confundir las cosas comerciables e incomerciables con esta clasificación, pero son distintas. La relación está en que todas las cosas incomerciables son a su vez y necesariamente inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables. Ejemplo: alimento; son cosas comerciables porque forma parte del patrimonio de una persona, pero no pueden ser transmitidos ni transferirse.

VII.- Si las cosas constituyen objeto de dominio publico o privado.

A) Privadas: Aquellas cuyo dominio es de carácter privado.

B) Públicos o nacionales: Aquellos cuyo dominio pertenece a toda la nación.

VIII.- Si las cosas  son o no susceptibles de división jurídica.

A) Divisibles: Se distingue entre:

  • Materialmente divisible: Son las cosas que sin destruirse se pueden fraccionar en partes homogéneas entre sí, no produciéndose un menoscabo considerable en el valor del conjunto. Ejemplo, una barra de metal, alimentos.
  • Intelectualmente indivisible: Aquellas cosas que pueden dividirse en partes imaginarias aunque no se puedan dividir materialmente.

B) Indivisibles: Aquellas que no admiten división.

La regla general es que todas las cosas o derechos son intelectualmente divisible. Sin embargo algunas cosas por expresa disposición de la ley son indivisibles, como por ejemplo el derecho de servidumbre de tránsito, la prenda, etc.

IX.- Si las cosas existen o no al momento de constituirse la relación jurídica que las considera.

A) Presente:Aquellas que existen al momento de constituirse la relación jurídica  que las considere.
B) Futuras: Aquellas que no existen al momento de constituir  la relación jurídica que los considera, pero que se espera que vayan a existir.

Esta clasificación no está formulada expresamente en el Código Civil, pero el legislador  los recoge en disposiciones, por ejemplo, Art. 1461, 1813.

 X.- Cosas singulares y universales.

A) Singulares: Constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Ejemplo, manzana, refrigerador.
B) Universales: Agrupación de cosas singulares sin conexión física entre si que por tener un lazo vinculatorio (jurídico o de hecho) forman un todo y reciben una denominación común.

A su vez encuentran universalidades jurídicas (herencias). Se caracterizan porque se conforma  un todo distinto y distinguible de cada parte que lo integran, lo que no ocurre con las universalidades de hecho.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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