C. A. acoge R. de Protección en contra de la ANFP, por cobro de 50 mil UF como condición para que el club D. Valdivia participe en «Primera B».

Por Abogado Palma | 06.07.2016
Sentencias| 74 minutos
dos jugadores de futbol disputando un balon
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En resolución unánime la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), por el cobro de 50 mil unidades de fomento como condición para que el club valdiviano pueda participar en el torneo de fútbol profesional «Primera B», en la temporada 2016-2017.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 447-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Valdivia, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:

JLAR, contador, socio del Club Deportivo Deportes Valdivia, Asociación Deportiva regida de la ley 19.418; MRRP, Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco y Presidenta de la asociación de Municipalidades de la Región de Los Ríos; y OSG, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, todos domiciliados para estos efectos en Valdivia, San Carlos 104, of. 22, solicitan protección constitucional, conforme a sus respectivas calidades, en favor de la sociedad deportiva profesional el Torreón SADP, por sus intereses propios como por los que en ella mantiene el Club Deportivo Deportes Valdivia, Corporación de Derecho Privado y accionista, y en éste el socio recurrente; y por los ciudadanos y habitantes de la comuna de Valdivia y demás de la Región de los Ríos, acorde al clamor de sus integrantes expresado de modo público y reiterado, por el cual los alcaldes que comparecen se sienten impelidos a actuar cuales agentes de representación democrática de dicha voluntad popular.
Dirigen esta acción contra la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, su Directorio y su Consejo de Presidentes, todos representados para estos efectos por el Presidente del Directorio, don ASC, ingeniero, domiciliados en la ciudad de Santiago, Avenida XXX XXX, comuna de XXX, para que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acuerdo del consejo de presidentes de 24 de mayo de 2016 -como todo otro acto o acuerdo anterior vinculante-, que impone al club deportes Valdivia la obligación de pagar $ 1.300.000.000 (mil trescientos millones de pesos), como condición adicional para participar en el torneo de fútbol profesional primera B de la temporada 2016-2017.
Refieren que la institución deportiva CD Deportes Valdivia, o el Torreón, nombre de competencia registrado por la sociedad anónima deportiva el Torreón SADP, después de bregar por 26 años en las divisiones Amateur y semi profesional del fútbol chileno regidas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional, en adelante ANFP, y por la Asociación Nacional de Futbol Amateur, en adelante ANFA, logró coronarse el día 8 de mayo de 2016 -con la identificación de deportes Valdivia-, Campeón del Torneo de Segunda División de la ANFP, temporada 2015-2016. Las manifestaciones de algarabía de aquella jornada alcanzaron no sólo a los hinchas del fútbol, sino a toda la comunidad, por ser la institución representativa de la ciudad de Valdivia y la Región de Los Ríos.
El premio deportivo de la competición estaba establecido en el documento de la ANFP denominado «Bases Campeonato Nacional Segunda División temporada 2015-2016», cuyo artículo 88 dispone: «el Club que al término del total de partidos jugados del campeonato, haya obtenido el mayor puntaje, se denominará campeón nacional de segunda división 2015-2016 y cumpliendo con la normativa ascenderá a Primera B para la temporada 2016-2017.»
Señalan que solicitados por el club los antecedentes e instructivos para ajustarse al proceso administrativo de competición de la Primera B, el día 12 de mayo se le remite mediante correo electrónico por el gerente de competiciones de la ANFP, don RAG, el denominado «cuaderno de cargos», que contiene los requerimientos formales y materiales al club que asciende para participar en la nueva división.

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Explican que no obstante no aparecer como requisito en los contenidos del cuaderno de cargos, se advierte verbalmente a dirigentes del club que se debería pagar una suma adicional o especial de 50.000 unidades de fomento, es decir, $1.300.000.000 (mil trescientos millones de pesos) a más tardar el día 9 de junio de 2016. Dice que debido a la inaudita exigencia, que no se había requerido formalmente al club, sus dirigentes solicitan pronunciamiento concreto a la ANFP, cuyo Consejo de Presidentes, en sesión de 24 de mayo, según se informa oficialmente en su sitio web (www.anfp.cl), «aprobó la propuesta de flexibilización presentada por el directorio de la ANFP para facilitar el pago de la cuota de incorporación de Deportes Valdivia para el campeonato Loto de Primera B, antes de la sesión de hoy, el club estaba obligado a cancelar mil trescientos millones el próximo 9 de junio. Tras la aceptación de la propuesta por parte de los presidentes de clubes, sólo deberá pagar el 50 % de ese monto al contado, mientras que el restante podrá cancelarlo en 18 meses.»
Argumentan que la decisión o acto que se denuncia en este recurso -Acuerdo del Consejo de Presidentes de 24 de mayo de 2016, como todo otro acto o acuerdo anterior vinculante-, al margen de la manifiesta desproporción y arbitrariedad que su sola exposición demuestra, desatiende el ámbito normativo que contiene las regulaciones de los órganos involucrados, como sus actividades.
Al respecto, exponen que las «Bases del Campeonato Nacional Segunda División Temporada 2015-2016″, que constituyen el conjunto de normas que regulan directamente el campeonato ganado por Deportes Valdivia, en adelante DV, no contiene la exigencia monetaria leonina que ahora quiere exigirse. Su Título X de las obligaciones económicas, no contempla ni por asomo alguna como la de naturaleza predatoria que impugnan. Los artículos 65, 66 y 67 establecen requisitos relativos a los deberes laborales y financieros y su acreditación.
Manifiestan que ello es relevante, pues el artículo 88 dispone que el Club que al término del total de partidos jugados del campeonato, haya obtenido el mayor puntaje, se denominará Campeón Nacional de Segunda división 2015-2016, » y cumpliendo con la normativa ascenderá a Primera B para la temporada 2016-2017″, sin hacer la exigencia económica de 50.000 UF. Lo más remarcable de estas bases es su artículo 67 b), que dispone: «los clubes profesionales no podrán gastar más de diez millones de pesos brutos mensuales en jugadores y cuerpo técnico, entre otros, en remuneraciones, incentivos, premios, viáticos, colación o movilización; salvo que garantice el exceso con boletas de garantía bancaria que respalden el diferencial de cada uno de los meses de la temporada, previa autorización del Directorio con informe favorable de la Unidad de Control Financiero de la ANFP. El incumplimiento será sancionado por el tribunal de disciplina con la rebaja de tres puntos por cada mes.»

Es decir, delineando el marco de lo razonable -las pautas en función de las cuales podrían fijarse obligaciones económicas-, plantean que las bases advierten que ningún Club de Segunda debe contraer obligaciones mensuales por más de 10 millones de pesos. De este modo, concluye que los 1.300 millones exigidos apenas se asciende a Primera B, desbordan el propio criterio objetivamente expresado en las bases por el ente rector del futbol.
Añaden que los estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a su turno, tampoco contienen ningún precepto del cual siquiera deducir la exigencia millonaria, o una facultad para fijarla. Por el contrario, su artículo 1° letra a) declara como objeto de la corporación «fomentar la práctica del fútbol entre sus asociados», y en la letra. «fomentar los vínculos deportivos»; para todo lo cual podrá (k) «fiscalizar la capacidad económica» y (j) «fomentar el gasto responsable».
El gasto responsable está asociado a la exigencia de «solvencia económica» (artículo 4° d), debiendo al comienzo de cada campeonato presentar (artículo 53) un «presupuesto anual detallado de ingresos y egresos».
Se advierte, entonces, una preocupación por el deporte y la responsabilidad financiera de los clubes, y no (artículo 10 sobre las facultades del Consejo) una facultad para fijar cuotas multimillonarias.
El consejo de Presidentes, por su parte (artículo 8°), es la «autoridad máxima», y sus acuerdos se adoptan «en la forma prescrita en estos estatutos».
El reglamento de la ANFP, sólo reconoce al Consejo de Presidentes en su artículo 52 la facultad de fijar la cuota de «incorporación», pero obviamente no concede una atribución ilimitada, irreflexiva, que vaya contra el sentido y tenor del alma estatutaria.
En todo caso, dicha cuota de incorporación sólo puede estar referida a clubes que se quieran incorporar a la asociación, situación que no se aplica a Deportes Valdivia, ya que ésta ya forma de aquélla, sólo estando en la situación de pasar de una división competitiva a otra, producto del éxito deportivo alcanzado en la división inmediatamente inferior. En todo caso, precaviendo cualquier posibilidad de un desvío de la función, el artículo 49 destaca que «las normas contenidas en el presente estatuto, prevalecerán por sobre todos los reglamentos de la asociación, bases de competencia y cualquier acuerdo en contrario adoptado por cualquier órgano.»
Dicen que ha sido el propio Consejo de Presidentes, entonces, quien ha desoído flagrantemente el Estatuto y el Reglamento que le confiere competencias, al extralimitarlas con un acuerdo(s) contrario a las normas y principios fundamentales del cuerpo estatutario matriz. Además, sus miembros han supuesto el ejercicio de una atribución establecida en el reglamento para otros casos, distinta a la situación de Deportes Valdivia, impidiéndole su acceso a la división competitiva superior, conforme al éxito deportivo alcanzado en el campeonato precedente.
Sostienen que las explicaciones que a través de los medios de comunicación han dado las autoridades de la ANFP, intentando convencer que la exigencia multimillonaria es legítima, porque ya se le hizo a otras dos instituciones, y contendría un principio de autofinanciamiento por los excedentes a repartir del Canal del Futbol y el retorno de la mitad si se desciende a segunda división nuevamente, son impropias per se.

Señalan que la imposición a otros dos clubes sólo explica que esto sería una práctica, no un accidente. Y el cumplimiento por tales clubes -que ignoramos-, más bien puede implicar o que tienen conocidos y poderosos sostenedores, o que están en mora. En cuanto a los excedentes de las televisaciones, en tanto, son contingentes y espaciados; y la “devolución” eventual de la mitad de la millonaria cuota adicional es expresión de otra consecuencia abusiva, pues a lo mejor nunca se devuelve, o en un tiempo remoto.
Agrega que las normas estatutarias de diversa índole transcritas revelan que el Acuerdo del Consejo de Presidentes que impone la espeluznante cuota, es contrario al propio orden interno de la ANFP. No existen preceptos que faculten al Consejo para actuar como lo hizo, y con ello ha pisoteado el objeto social o estatutario, que insta por la práctica del deporte y el resguardo de conductas económicas irresponsables. El acuerdo, contrariamente, empuja al Club a su insolvencia. No es comprensible que haya una limitación para endeudarse por más de 10 millones de pesos mensuales, y como premio por ganar el campeonato se empuje al club a endeudarse por 1.300 millones de pesos. Ello es un despropósito, contrasentido, es decir, una acción no razonable, y por ende, arbitraria. Sostiene que el Acuerdo ni siquiera fue comunicado formal y oportunamente, y a la explicación de que es ratificatorio de uno anterior, sólo cabe comentar que constituye una práctica ilegítima y reiterada.
Añaden que el abuso de la decisión trasciende incluso su contenido, pues adolece de oscuridad y falta de opción de reproche oportuno, como quiera que según el artículo 4 inc. 7º del Estatuto de la ANFP, que regula los derechos activos de sus socios: “Las instituciones pertenecientes a la Primera División y Primera B, tendrán derecho a participar en las competencias que el Directorio organice, a voz y voto en la Asociación y a percibir los excedentes u otros ingresos que esta distribuya. Las instituciones que formen parte de la Segunda División u otras Divisiones que sean creadas en el futuro, sólo tendrán derecho a voz en los consejos que sean expresamente invitados por el presidente y a participar en las competencias que organice la Asociación, sin percibir por parte de ésta excedentes o ingresos por ninguna causa o motivo, como tampoco tendrán derecho alguno sobre el patrimonio de la Asociación. Para la aprobación de la creación de nuevas Divisiones, y la modificación de los derechos concedidos a los distintos miembros en este inciso se requerirá del voto conforme de cuatro quintos de los Consejeros en ejercicio.”
Afirma que en el Consejo de Presidentes del 24 de mayo, El Torreón no participó, por lo que no fue oído. No pudo tomar conocimiento de lo que se acordaba o ratificaba en dicha reunión. Sus dirigentes en Santiago, atentos al evento, ni siquiera fueron invitados al encuentro, debiendo esperar las comunicaciones verbales y posteriores, informándose básicamente por la prensa.
Y dicho Consejo, como el que habría existido anteriormente que fijó la cuota multimillonaria ahora reiterada e informada, por la disposición estatutaria citada sólo tuvo como asistentes a clubes de Primera y Primera B, pero no los de Segunda, quienes al ascender son los sujetos pasivos u obligados del Acuerdo.
Argumentan que el recurso procede, sabido es, contra todas las personas que vulneran un derecho fundamental, pudiendo ser un órgano estatal, una persona natural o una entidad privada, calificación que tiene la ANFP y sus órganos.
Por su parte, el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado… / Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Sobre el particular, la doctrina recuerda que las expresiones “ilegalidad” y “arbitrariedad”, son especies del género antijuricidad, o contrariedad a Derecho: la primera resulta de una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto (público o privado) o reconocidas (a un sujeto natural); la segunda es la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercitados o actualizados, vulneración que origina un acto arbitrario, o una omisión arbitraria (si debía actuar, estando obligada a ello por el ordenamiento).

Para la jurisprudencia Suprema, se trata de “un acto antijurídico, puesto que no corresponde al ejercicio de una facultad expresamente otorgada por el marco normativo que lo regula,… por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos impuestos por el referido precepto,… ha excedido sus atribuciones, razón por la cual, debiendo entenderse vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley… (C. Sup. 25.05.2015. Rol Nº 4262-2015).
Relativamente a los contenidos de la garantía de igualdad ante la Ley, cita al autor Rubén Saavedra Fernández (Discrecionalidad Administrativa, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes), para la contextualización de los principios concernidos, que aunque tratados sobre la actividad administrativa, se extienden a la de cualquier órgano, y que transcribe con comentarios sobre los hechos del recurso.
“Desde una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones objetivas o razonables” (qué razones habría para imponer la cuota especial a otros clubes distintos de los que la dispusieron, y auto marginarse ellos de la obligación).
“En virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe entenderse que la arbitrariedad entendida como lo contrario a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva, ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En virtud del test de racionalidad el tribunal deberá verificar: a) si la realidad de los hechos ha sido respetada por la Administración… b) Si se ha tomado o no en consideración por la Administración algún factor jurídicamente relevante o se ha introducido en el procedimiento de formación de la decisión un factor que no lo sea (…), c) si se ha tenido en cuenta por la Administración el mayor valor que puede otorgar el ordenamiento a uno de estos factores, y d) si, en caso de tener todos los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, la Administración ha razonado o no la adopción de una solución o si el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin, resulta inconsistente con la realidad de los hechos…” (Preguntan si habrá una consideración o respeto a la “realidad de los hechos”, consistente en la condición mínima o precaria de cualquier club deportivo emergente de una austral provincia, con un capital inicial declarado y conocido de menor monto).
“…la decisión adoptada…, aún debe ser confrontada con un segundo test, en este caso de razonabilidad. Mediante éste, el juez analizará si la decisión administrativa, a) adolece de incoherencia “por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y b) si la decisión resulta claramente desproporcionada” (lo extractado hace aflorar inconsistencias profundas en la decisión de la ANFP: No hay apreciaciones de una realidad fáctica objetiva, medible, ni de principios relevantes o comparativamente relevantes; menos una adecuación mínima al fin social corporativo y normativo de la ANFP según sus propios Estatutos).
Sobre el último particular, la decisión “es también arbitraria, puesto que se aparta de los fines que deben guiar el ejercicio de las funciones directivas…” (C. Suprema. 24.12.2013. Rol Nº 10.119-2013).
En lo concerniente al principio de la proporcionalidad: “es concebido como: a) un límite material de la actuación administrativa; b) que persigue la existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, c) y cuya finalidad en definitiva es que la Administración, no adopte una decisión desproporcionada, inadecuada, excesivamente gravosa y por tanto arbitraria”.
El “principio de proporcionalidad en sentido estricto intenta determinar si el sacrificio del derecho fundamental se encuentra en una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés que se trata de proteger.” (Naranjo de la Cruz, citado por Eduardo Aldunate, Derechos Fundamentales, Legal Publishing, pág. 265).
En este punto la actuación o Acuerdo(s) del Consejo de Presidentes raya definitivamente en la arbitrariedad, pues no se entiende cómo puede hacer una exigencia de tal magnitud, diríase expoliatoria, que “condena” a la asociación deportiva afectada a una inviabilidad económica total, impidiendo el desarrollo de sus derechos deportivos (“ganados en la cancha” según jerga futbolera), y de paso dejando a sus socios sostenedores en una proyectable bancarrota.
En síntesis, ”en estas circunstancias las acciones y omisiones reclamadas vulneran el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, cuyo alcance ha de entenderse ligado al establecimiento de diferencias arbitrarias al no respetar medios idóneos, necesarios, proporcionados y razonables respecto del ejercicio de la potestad discrecional que la normativa le entrega al director recurrido.” (C. Suprema. 24.12.2013. Rol Nº 10.119-2013).
Pide se acoja el recurso y se deje sin efecto, el acuerdo del Consejo de Presidentes de 24 de mayo de 2016 -como todo otro acto o acuerdo anterior vinculante-, que impone al club Deportes Valdivia la obligación de pagar $1.300.000.000 (mil trescientos millones de pesos), como condición adicional para participar en el torneo de fútbol profesional Primera B de la temporada 2016-2017; o cualquier otra declaración pertinente a la ilicitud del acto reprochado y la protección e indemnidad de los recurrentes que se estime pertinente, con costas.
Además los señores JPPA, HPO y JMAM, en sus calidades de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, de la Organización Comunitaria de Carácter Funcional denominada «Agrupación Valdivianos por el Torreón”, por sí, y en representación de esta Organización y sus socios, todos ellos domiciliados para estos efectos en Valdivia, en calle XXX N° XXX, oficina XXX, deducen acción de protección, conforme a sus respectivas calidades, en favor de la Agrupación Valdivianos por el Torreón , por sus intereses propios y los de sus socios; y en favor de la Sociedad Deportiva Profesional El Torreón SADP., tanto por sus intereses propios como por los que en ella mantiene el Club Deportivo Deportes Valdivia, corporación de derecho privado y accionista, en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, corporación de derecho privado sin fines de lucro (en adelante, también ANFP, acrónimo con el cual se la identifica), su Directorio y su Consejo de presidentes, todos representados para estos efectos por el Presidente del Directorio don ASC, ingeniero; todos los anteriormente nombrados domiciliados en Avenida Quilín, número 5635, comuna de Peñalolén.

Recurren en contra del acuerdo de 24 de mayo de 2016, y también en contra de los acuerdos anteriores relacionados al mismo tema, que fueron tomados por el Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP. Precisa que el último acuerdo, cuya fecha señalan, confirmó la imposición a Deportes Valdivia de pagar la suma equivalente a 50 mil Unidades de Fomento en moneda nacional, como condición adicional y habilitante para participar en el torneo de fútbol profesional de la Primera División «B», en la temporada 2016-2017, del cual se enteraron por los medios de comunicación, más específicamente por las noticias oficiales que la corporación recurrida ha dado a conocer en su sitio web, copia de la cual acompaña a su presentación.
En cuanto a la ilegalidad del acto recurrido, indican que según sus propios estatutos, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, la cual se rige en todo que no se encuentre expresamente normado en ellos, por las normas establecidas en el título XXXIII del Libro I del Código Civil, que rige a las Personas Jurídicas sin fines de lucro. Señalan que la suma que se ha fijado por el Consejo de Presidentes también recurrido, para que Valdivia pueda participar en el torneo de Primera División «B» del fútbol profesional en la temporada 2016-2017 es contraria a la legalidad vigente desde diversos puntos de vista.
En primer lugar, dicen que este pago lleva consigo claramente un fin de lucro, en beneficio del resto de los clubes que conforman este consejo, lo que va contra la esencia misma de la ANFP según sus propios estatutos y el título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En efecto, afirman que tal como puede apreciarse en la prueba que acompaña, no existe ningún motivo legal que ampare un cobro tan excesivo, que no sea el de mantener el actual grupo de 32 integrantes de los clubes de Primera «A» y Primera «B», como beneficiarios de un producto en el que la asociación tiene intereses, como es del Canal del Fútbol y sus dividendos, entre otros. Según declaraciones vertidas en medios de comunicación, se establecía que había que «cerrar el grupo de 32», como ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica, donde hay dueños de equipos en que sólo ellos participan de las ligas. Explica que esta idea habría sido vertida por el anterior regente de la corporación recurrida, señalando que ellos eran «los dueños del futbol» y no podían permitir que uno nuevo entrara, estableciendo los dos millones de dólares como condición de entrada, una cifra imposible de pagar para ingresar a dicho «grupo»; todo ello para no aparecer de primera mano cerrando la puerta, sino señalar que está abierta, pero que debe cumplirse con ese pago para entrar. Refiere que al conocer de la decisión recurrida el 24 de mayo del presente año, confirmaron que la decisión de su anterior regente es la de la institución, que va más allá de quienes la componen, por lo que claramente los recurridos siguen manteniendo actitudes que van en contra de lo que su esencia les permite: la Corporación denominada ANFP por su acrónimo, es una corporación sin fines de lucro.
En segundo lugar, dice que este pago se asemeja a la figura de un tributo, en su forma de «Derecho Habilitante», al exigírsele esta suma al club como pago adicional para ejercer su derecho a participar en la Primera «B», luego de ascender como campeón de la Segunda División Profesional. Esto último, toda vez que este derecho ya ha pasado a formar parte del patrimonio de Deportes Valdivia, imponiéndosele este pago como un requisito adicional, habilitante para ejercerlo, infringiendo con ello los recurridos la prohibición de establecimiento de tributos de cualquier clase, establecida en nuestra Constitución en el artículo 65 número 1, y reservada sólo a iniciativa legal del Ejecutivo.
Agregan que en este mismo tenor, la estructura estatutaria de la asociación no considera pago alguno para participar en los torneos a quienes son ascendidos desde una división inferior a la superior, ni así tampoco su cuaderno de cargos; máxime si ello se contrasta con las normas de la Federación de Futbol de Chile, la cual indica que es una corporación sin fines de lucro, y sus entidades asociadas no pueden, en su orgánica interna, contravenir sus disposiciones; lo que se estaría incluso a nivel estatutario interno viéndose vulnerado por el acto que por esta acción se recurre y respecto del cual se pide su protección constitucional, lo que queda en evidencia al analizar lo que señalan las bases del Campeonato Nacional de Segunda División, temporada 2015-2016. En ellas, su artículo 5°, al indicar el orden de prelación de regulación de estos torneos establece claramente lo siguiente:
1) Los torneos se regularán en el siguiente orden de prelación: los estatutos y reglamentos de FIFA, en lo que fiera obligatorio a nuestra Federación; las Reglas de Juego promulgadas por la FIFA, los Estatutos y el Reglamento de la ANFP; las presentes bases; y las resoluciones del Directorio.
2) Las normas que se dictarán posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes bases no se aplicarán, salvo que expresamente disponga su aplicación.»
Afirman que el Consejo de Presidentes y el Directorio recurridos, con su acto arbitrario e ilegal han pasado a llevar toda la normativa que, por el orden de prelación establecido, deben respetar; pues ni en las normas FIFA, ni en los estatutos de la Federación, ni en los estatutos de la ANFP, ni en su reglamento interno, establece el pago habilitante que se ha impuesto al club por quien recurren, y es inaceptable jurídicamente pensar que una norma inferior en prelación -como lo es, en este caso, un acuerdo del Consejo de Presidentes, ni siquiera mencionado en las bases del torneo señalado- sea capaz de pasar a llevar toda la normativa institucional establecida y conocida de antemano por los clubes participantes.
Manifiestan que los recurridos podrán ampararse en lo establecido en el artículo 88 inciso 1° de las mismas bases del torneo señalado y que se acompañan en un otrosí, para decir, a manera de resquicio, que el acto recurrido por arbitrario e ilegal, se encuentra acorde con la normativa que debe cumplir el campeón para ascender, lo cual no es así, ya que la norma en comento, indica lo siguiente: «ARTÍCULO 88: El club que al término del total de partidos jugados del Campeonato, haya obtenido el mayor pontaje, se denominará Campeón Nacional de Segunda División 2015-2016 y cumpliendo con la normativa ascenderá a Primera B para la temporada 2016-2017.»
Pues bien, la normativa a la que se refiere es la que indica en su artículo 5° ya citado, en que ni siquiera menciona los acuerdos del Consejo de Presidentes, sino que las resoluciones del Directorio como lo más aproximado, y en último orden de prelación reglamentaria. Precisa que si dicho acuerdo, como ya se indicó, es contrario a toda la normativa que, por prelación establecida por la misma corporación recurrida, debe respetarse, y queda claramente establecido que, incluso a nivel interno, el acuerdo adoptado para imponer este pago exorbitante, como un «peaje» -o «derecho habilitante»- para ascender a la Primera «B» afecta a la juridicidad de la institucionalidad interna de la recurrida y, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, contraviene abiertamente a la esencia de una corporación sin fines de lucro, cuando no se indica siquiera los fines que dicho pago va a tener para esta corporación.
En estos términos, argumentan que desde el punto de vista de la contravención a la ausencia de fines de lucro de la ANFP, según sus propios estatutos, y la concordancia de ellos con los de la Federación de Fútbol de Chile; desde el punto de vista de la esencia del cobro impuesto por el Consejo de Presidentes recurrido, así como desde las desconocidas finalidades que tendrán esos fondos recaudados; y desde el punto de vista del efecto «habilitante» que el eventual pago de dicha suma conferiría a Deportes Valdivia para participar en el torneo cuyo derecho ya adquirió al coronarse campeón de la Segunda División Profesional; el acto recurrido adolece de total ilegalidad, la cual debe ser declarada y ordenar que se deje sin efecto o se disponga la adopción de aquellas medidas que se estimen procedentes, para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del Club deportivo.

En cuanto a la arbitrariedad del acto, sostienen que es inconcebible, incluso si se analiza el cuaderno de cargos del torneo de la Primera División «B», pensar que el club deba de antemano someterse y acatar las decisiones de un consejo de presidentes que se hayan tomado con anterioridad al ingreso de Deportes Valdivia a la Primera «B». Menos comprensible y tolerable por nuestro ordenamiento jurídico, es que se vea obligado a declarar que se someterá a todos los acuerdos se vayan a tomar en el futuro por dicho entre rector de la Corporación recurrida.
Afirman que el acto es arbitrario, porque no tiene ningún fundamento coherente que comulgue con lo que los propios estatutos de la corporación recurrida, pues la decisión de imponer el pago los contradice abiertamente.
Añaden que los estatutos de la corporación denominada ANFP señalan, tanto en lo relativo a sus fines establecidos en las letras j), k), o), p), R), t), u), y) y z) de su artículo 1°, y en disposiciones tales como la letra e) de su artículo 4°, el artículo 5, número 3 en sus letras a) inciso final y d) todos de sus estatutos, el adecuado, estricto y responsable manejo y administración financiera de los clubes asociados. Junto con ello, pontifican el fomento del gasto responsable de los clubes para el beneficio a largo plazo del fútbol, fiscalizando la capacidad financiera y económica de los clubes; velando que éstos cumplan con sus obligaciones con los jugadores y con sus otros trabajadores, por lo que estiman que el pago que se le impone a Deportes Valdivia atenta abiertamente contra los principios y normativas antes señaladas, no tiene motivación jurídica ni estatutaria alguna, y ataca su propia juridicidad, pues el consejo recurrido está obligando a uno de sus asociados a comprometer más del 70% de sus ingresos anuales proyectados, para pagar este monto impuesto, sin asidero lógico, y sin entregar -para fundamentar esta decisiónninguna razón válida que lo justifique.
En cuanto a la legitimación activa de la Corporación «Valdivianos por el Torreón» y sus socios, hacen presente que el día 14 de mayo de 2016, en calle XXX, número XXX, de Valdivia, se constituyó la Organización Territorial Funcional «Valdivianos por el Torreón», conforme a las normas establecidas en la ley N° 19.418. Una copia de sus estatutos fue depositada en la Secretaría Municipal de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, junto con el acta de constitución y una nómina de sus integrantes, todo según certificado que acompaña.

De esta asociación, según se certifica, los recurrentes son presidente, secretario y tesorero. El Presidente, de conformidad al artículo 30, letra c) de sus estatutos, representa judicial y extrajudicialmente la organización, lo que los habilita para interponer el presente recurso, prima facie, representando a sus asociados cuyos derechos pueden verse amagados por el acto recurrido. En sus estatutos, la Organización, en su artículo tercero, letra d), señala que uno de sus fines es «representar los intereses de los asociados ante las autoridades que corresponda y ante las autoridades públicas o privadas que sean del caso para solucionar problemas en el ámbito deportivo». Esta finalidad se ajusta con los objetivos del presente recurso. Y entre sus asociados están quienes pagaron su abono para ver como local a Deportes Valdivia en el torneo de Primera «B» durante la temporada 2016-2017, incluyendo a los recurrentes. Que producto de una decisión ajena a su oferente, este derecho de abonado puede verse menoscabado o imposible de ejercer, generando la consecuente frustración.
Expresan que si bien cualquier persona puede recurrir a nombre del afectado a ejercer la acción de protección, ello no significa que todo el mundo tiene derecho a ejercer la acción, considerándose legitimado activo. En este caso en cuestión, se encuentran frente a una subrogación expresamente autorizada por la ley para que cualquier ciudadano intervenga en defensa de los derechos de otro. El legitimado activo siempre sería el subrogado mientras el subrogante sería un mero agente oficioso. Argumenta al respecto que, la expresión «El que…»; del citado artículo 20 de la Constitución, pretende dotar a la acción de protección de la máxima amplitud en cuanto a los legitimados activos.
Respecto a esta expresión hubo un debate en la Comisión de Estudio, respecto a la inclusión o no de las personas morales. Es decir, una asociación o grupo de personas que no cuenta con una personalidad jurídica reconocida por el ordenamiento, pero que sin embargo tiene existencia en los hechos, y en ciertos casos la ley les ha reconocido ciertos efectos. Respecto a incluir a las personas morales, indican que en la comisión constituyente se acordó que la correcta interpretación de la expresión «el que…» reside en que cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, son quienes pueden interponer la acción de protección. Pero no sólo personas, sino también agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica, tales como comunidades, cofradías, asociaciones, etc.
La interpretación de la expresión «el que», la jurisprudencia ha establecido diversas cuestiones en cuanto al sujeto activo, entre ellas la exigencia de un interés directo del sujeto activo. En este sentido, se ha dicho que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección. Cita jurisprudencia sobre la materia, que reproduce.
Señalan que en virtud del citado artículo 3 letra D de los Estatutos de la Agrupación Valdivianos por el Torreón, esta entidad debe representar a todos sus socios que han visto vulneradas sus garantías constitucionales, por el cobro ilegitimo, arbitrario e ilegal que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ha cobrado al Club Deportes Valdivia, y que pone en riesgo su participación en la primera división B del torneo nacional. Como consecuencia, del triunfo del Club Deportes Valdivia, en la segunda división del futbol Profesional, y su posterior ascenso a primera división B, -y como ya se indicara anteriormente- los socios de la agrupación Valdivianos por el Torreón han comprado nuestros abonos para ver jugar a su club en la Primera «B» del futbol profesional. De no poder pagar el Club Deportivo Deportes Valdivia, o El Torreón SADP, la suma de dinero exigida por los recurridos como cuota de incorporación, es muy factible que no pueda jugar el torneo de fútbol profesional indicado.
Manifiestan que los hechos narrados, no sólo configuran un acto arbitrario e ilegal, por parte de los recurridos, que vulnera los derechos del Club Deportivo Deportes Valdivia, sino que también afecta los derechos fundamentales, de los socios de la agrupación Valdivianos por el Torreón, que han comprado abonos para ver jugar al Club de la ciudad, en la primera división B; abonos comprados a consecuencia del triunfo del Club Deportivo Deportes Valdivia, que le permitió el ascenso de éste a la Primera «B» del fútbol profesional. Añade que el derecho fue ganado en cancha, como se ha dicho. El cobro de cuotas arbitrarias e ilegales, por parte de la entidad que regula el fútbol profesional, amenaza la participación de Deportes Valdivia en la primera división B; y a raíz de este hecho, los socios de la agrupación recurrente no podrán hacer uso de los abonos ya adquiridos.
Sostienen que el acto arbitrario e ilegal recurrido afecta directamente el derecho de propiedad, pues son abonados, especialmente quienes recurren y que son socios de la organización. Precisa que naturalmente amenaza los atributos del dominio, como son el uso, goce e incluso la disposición de dichos abonos -si estos fueren transferibles en todo o parte-, ya que no podrán usarlos para ver a Deportes Valdivia en el torneo de Primera «B», si la decisión de mantener este cobro ilegal y arbitrario no es modificada, sea de motu proprio o compelidos por la magistratura. Agrega que existen más abonados, que no son miembros de su organización, que también ven amenazado su derecho de propiedad en los mismos términos, agravando aún más las consecuencias de este acto injusto. Añaden que producto del acto arbitrario e ilegal que ha realizado la ANFP, por lo que el Estado tiene la obligación de impedir que se produzca tal afección en su rol de garante de Derechos Fundamentales, debido a que tiene una obligación de actuar, incluso de restringir otros derechos con el fin último de proteger a la persona, ya que esta amenaza podría incluso afectar la vida de los afiliados, asociados y abonados de su agrupación que son hinchas del «Torreón», nombre con el que conocemos también al club de nuestros amores, tal como sucedió en Brasil el año 1950, donde se produjeron un ola de suicidios masivos. Y es necesario que esta decisión del cobro no se materialice, evitar que esta amenaza real se transforme en un hecho concreto, y de esta forma se proteja la vida e integridad física, psíquica y moral de los afiliados, asociados, abonados de Valdivianos por el Torreón.
Estiman vulnerada también la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, afectación que fundamentan en los mismos términos reseñados precedentemente respecto de la primera acción de protección interpuesta.
Piden se acoja el recurso en los siguientes términos: 1) Que el acto de los recurridos, de fecha 24 de mayo de 2016, y todos los demás actos o acuerdos anteriores vinculantes a aquél son arbitrarios e ilegales, y que ocasionan la amenaza a las garantías constitucionales mencionadas, respecto de los recurrentes y de aquellos en cuyo favor también se recurre; 2) Que al ser declarados dichos actos como arbitrarios e ilegales, los mismos se dejan sin efecto, en cuanto a cobrar como cuota de incorporación a la SADP El Torreón, y por su intermedio a Deportes Valdivia, la suma de 50 mil unidades de fomento para participar en el torneo de la Primera División «B» del Fútbol Profesional chileno, organizado por la ANFP, para la temporada 2016-2017; suma que a la fecha de presentación del presente recurso asciende a $1.300.406.000 (mil trescientos millones cuatrocientos seis mil pesos), ordenando que no debe cobrarse suma alguna a los afectados como condición para incorporarse y jugar en el torneo ya mencionado; 3) En subsidio de lo anterior, ordenar a los recurridos establecer, como valor de la cuota de incorporación para participar en el torneo de Primera División «B» del fútbol profesional chileno, organizado por la ANFP para la temporada 2016-2017, el mismo monto que se cobraba antes de la modificación acordada en 2011 por el Consejo de Presidentes de la ANFP, suma que en ese entonces correspondía a la cantidad de 23 millones de pesos, debidamente reajustados hasta la fecha; 4) En caso de no ser acogida ninguna de las peticiones indicadas en los números 2 y 3, ordenar que los recurridos cobren el monto que esta Corte fije como proporcionado y pertinente, a la luz de los antecedentes que se han entregado, y de aquellos que se allegarán a su vista en la secuela del proceso, para que El Torreón S.A.D.P. y por su intermedio Deportes Valdivia puedan participar en el Torneo de Primera División «B» del Fútbol Profesional Chileno, organizado por la ANFP, para la temporada 2016-2017; y que se condena a los recurridos al pago de las costas, de conformidad al N°11 del auto acordado que regula la tramitación del presente recurso.
Y don HRMB, abogado, en representación de la recurrida, informa al tenor del recurso y expone -en síntesis- que la actuación de ANFP se ha apegado a la ley, sus Estatutos y el Reglamento.
Indica que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional es una Corporación de derecho privado, distinta e independiente de los clubes que la integran, cuyos estatutos con arreglo a la ley, han sido aprobados mediante Decreto Supremo N° 372, de 17 de abril del 2002, del Ministerio de Justicia.
Al respecto, señala que el artículo 4°, del Decreto Supremo N° 110, de 1979, que aprueba el Reglamento para la Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, del Ministerio de Justicia, señala lo siguiente:
«Los estatutos de toda corporación deberán contener: 1) La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; 2) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización; 3) Las categorías de socios, sus derechos 17 obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión y 4) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen».
En el mismo sentido, el artículo 70, inciso segundo, del referido Decreto Supremo, señala:
«(…) Los medios económicos de una corporación pueden consistir en cuotas de ingreso o de incorporación ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o incorporación y las ordinarias, fijarse en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias, en asamblea general extraordinaria, a propuesta del directorio».
En otras palabras, el funcionamiento la Corporación -que involucra el desarrollo de las labores de supervigilancia deportiva, organizacional y correccional de los clubes que la conforman- requiere, entonces, de medios financieros que garanticen el correcto desarrollo de cada una de sus actividades y que permitan la permanencia en el tiempo de la Asociación”.
Refiere que los estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, también, «ANFP») y su Reglamento, también abordan jurídicamente lo antes expuesto. En efecto, los artículos 50 a) del Estatuto de la Asociación y 52 de su Reglamento (aprobado el 7 de diciembre de 2007), señalan:
“Artículo 50 (Estatuto). El patrimonio de la Asociación estará integrado por: a)Las cuotas ordinarias, extraordinarias y las cuotas de incorporación que aporten sus clubes asociados…”
“Artículo 52 (Reglamento). El patrimonio de la Asociación estará integrado por aquellos ingresos a que se refiere el artículo 50 de los Estatutos. Los clubes asociados deberán pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias y la correspondiente cuota de incorporación. El Consejo de Presidentes en la Asamblea Extraordinaria del mes de noviembre establecerá el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y de incorporación”.

En cuanto a la cuota de incorporación, hace presente que los estatutos de la ANFP y su Reglamento establecen que el patrimonio social estará integrado, entre otros, por las cuotas ordinarias, extraordinarias y las cuotas de incorporación que aporten sus clubes asociados.
Asimismo, el artículo 40 de los Estatutos de ANFP, en sus incisos octavo y final, realiza un tratamiento extensivo de los requisitos, cumplimientos y obligaciones de quienes pretenden ingresar a la institución y en especial, a la actividad competitiva remunerada. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 4 (. ..) Para ingresar y permanecer como socio de la Asociación será necesario que los clubes cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener sus Estatutos y Reglamentos cumpliendo las Leyes 18.046 y/o la 20.019 sobre sociedades anónimas y debidamente autorizados por la Asociación, con el fin de que sean compatibles con los de ésta;
b) No estar adheridos al momento de su afiliación a la Asociación y durante su permanencia en ésta a otras ligas o Asociaciones cuyos objetivos sean incompatibles o contrarios a los intereses de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional;
c) Disponer de un estadio propio o con primera opción de uso mediante arriendo, comodato o cualquier otro título que cuente con la infraestructura, capacidad y asientos suficientes que permitan llevar a efecto en él partidos de fútbol de carácter público a nivel profesional, según la división en la que participe, debiendo contar con la visación de la Asociación de acuerdo a los requisitos que exija el Reglamento. Asimismo, dar cumplimiento con todos los criterios establecidos en el «Cuaderno de Cargo» de las condiciones del estadio para cada categoría aprobado por el H. Consejo de Presidentes;
d) Contar con el respaldo, solvencia económica e infraestructura necesarios que le permitan participar, con normalidad, en los Torneos y Competencias que organice la Asociación y cumplir oportunamente todas las obligaciones económicas contraídas con sus trabajadores. Para los efectos del ingreso de un nuevo socio, el cumplimiento de los requisitos antes mencionados será revisado por el Directorio, quienes deberán verificar el cumplimiento del respectivo cuaderno de cargos.
Los clubes deben cumplir con los requisitos mínimos para su ingreso. Asimismo, para la permanencia deberán cumplir con todas las normas institucionales, deportivas y económicas.
A proposición del Directorio, el Honorable Consejo de Presidentes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional podrá negar la afiliación o ingreso de un club – aunque ganaran deportivamente su ascenso – o desafiliar a los que no cumplan. Decisión que deberá ser aprobada por los 415 de los votos de los Consejeros en ejercicio.»
Indica que existen, entonces, dos grupos de requisitos para ser admitido y permanecer como socio de la Asociación y participar en las competencias que ANFP organiza: El pago de la cuota de incorporación, cuyo monto es definido por el Consejo de Presidentes en la oportunidad que el Reglamento establece, y el cumplimiento de los requisitos institucionales, deportivos y económicos, exigidos a todo club que pretenda participar en las Divisiones respectivas, según lo dispuesto en nuestros estatutos y reglamentos.
Hace presente que el artículo 52 del Reglamento de los Estatutos de ANFP establece que será el Consejo de Presidentes de Clubes, en sesión extraordinaria, quien fijará el monto de la cuota de incorporación. Explica que en cumplimiento de esa obligación, la última decisión del Consejo de Presidentes de Clubes de ANFP sobre el particular fue adoptada en su sesión extraordinaria celebrada el 22 de noviembre de 2012, acordando que la cuota de incorporación alcanzaría la suma equivalente a 50.000 UF (cincuenta mil unidades de fomento).
Afirma que el Consejo de Presidentes aprobó el monto de dicha cuota en los siguientes términos (transcribo textualmente lo pertinente): «Bien, la votación es la siguiente: 25 votos, cincuenta mil, 21 votos, veinticinco mil. Como esto requiere mayoría simple, es decir de los presentes, solamente La Serena es la que (no) está presente en este Consejo, por lo cual el universo de votos son 48. Y la mitad más uno son 25, por lo cual se queda aprobado entonces que son cincuenta mil Unidades de Fomento el monto de la cuota de incorporación desde el año 2012».
Refiere que en el caso el Club Deportes Valdivia, tras derrotar por 5-1 a Deportes La Pintana, se coronó campeón de Segunda División en la temporada 2015 – 2016. Producto de ello, el club ganó el derecho a solicitar su ingreso como socio de la Asociación, a fin de participar en la competencia categoría Primera B del Fútbol Profesional. Añade que para facilitar el pago de la cuota de incorporación del club Deportes Valdivia al Campeonato de Primera B 2016-2017, en sesión efectuada el martes 24 de mayo de 2016, el Consejo de Presidentes de Clubes aprobó una propuesta de flexibilización del plazo para su pago presentada por el Directorio de la ANFP. Concretamente, antes de la sesión de 24 de mayo, el club estaba obligado a cancelar $1.300 millones a más tardar el próximo 9 de junio de 2016. Tras la aprobación de la propuesta por parte del Consejo de Presidentes, el club sólo deberá pagar el 50% de ese monto al contado, mientras que el restante podrá pagarlo en un plazo de 18 meses.
Sostiene que el procedimiento de incorporación del club, en lo que se refiere al pago de la cuota de incorporación se ajusta plenamente a lo dispuesto por los Estatutos de ANFP, su Reglamento, y lo acordado por el Consejo de Presidentes de Clubes, autoridad máxima de la corporación.
En segundo lugar, afirma que la actuación de ANFP, su Directorio y Consejo de Presidentes, tampoco ha sido arbitraria, atendido que el monto de la cuota de incorporación debe ser fijada, conforme el Reglamento, en el mes de noviembre, sólo es posible a estas alturas del año fijar modalidades para el plazo de pago de la misma pero no modificar su cuantía.
Expresa que con anterioridad, estas normas sobre cuota de incorporación y cumplimiento de las demás obligaciones, habían sido también aplicadas a los clubes Iberia y Puerto Montt. En el caso del club Deportes Iberia, la cuota de incorporación se encuentra pagada en su totalidad. Por su parte, el Club Deportes Puerto Montt presentó una propuesta de pago aprobada y expuesta ante el Honorable Consejo de Presidentes, dando cumplimiento con el pago de la cuota de incorporación, según lo establecen los estatutos y reglamentos de la Corporación que representa. Obligaciones que, además, eran públicas y conocidas por el club Deportes Valdivia, sus dirigentes y representantes legales, quienes las aceptaron desde el momento en que comenzaron a participar en el campeonato de Segunda División.
Reitera que el Directorio de ANFP propuso la flexibilización del plazo para el pago de la cuota de incorporación por el club Deportes Valdivia, la que fue aprobada por el Consejo de Presidentes de Clubes, precisando que ese acuerdo del Consejo permitirá al club pagar solo el 50% del valor de la cuota de incorporación al contado, mientras que le concede un plazo de 18 meses para pagar lo restante.
Argumenta que el recurso interpuesto es extemporáneo, se pide que se declare la supuesta ilegalidad y arbitrariedad «del acuerdo del Consejo de Presidentes de 24 de mayo de 2016 -como todo otro acto o acuerdo anterior vinculante-, que impone al club Deportes Valdivia la obligación de pagar $1.300.000.000, como condición adicional para participar en el torneo de fútbol profesional Primera B de la temporada 2016-2017». Sin embargo, como se ha explicado: el requisito de pago de una cuota de incorporación se encuentra establecido en el Estatuto de ANFP y los Reglamentos y su actual monto fue fijado por el Consejo de Presidentes en su sesión celebrada con fecha 22 de noviembre de 2012; y, el club Deportes Valdivia comenzó su participación en el torneo de la categoría Segunda División de la Temporada 2015-2016 (que luego ganó) mientras dichos Estatutos Reglamento, y el acuerdo que fijó ese monto de la cuota de incorporación se encontraban vigentes.
Porque el acuerdo del Consejo de Presidentes que fijó el monto de la cuota de incorporación se remonta a noviembre de 2012, y que el club se incorporó al campeonato de Segunda División sin impugnar las consecuencias eventuales de dicha participación, estima que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea.

Por último, argumenta que no se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política por las siguientes razones: El recurso no indica en qué consistiría el trato desigual recibido respecto de otros en igual condición; La normativa que aplica la ANFP, su Directorio y el Consejo de Presidentes es común a todos sus socios y clubes que participan en las categorías Primera A, Primera B y Segunda División; existen clubes a quienes se aplicó previamente esta reglamentación; el Estatuto, el Reglamento y el acuerdo que fijó el monto de la cuota de incorporación, son anteriores a que el club comenzará a participar en el torneo de Segunda División en que resultó campeón; el club se encontraba informado de los efectos de resultar campeón del torneo, y esas circunstancias no variaron durante el campeonato; el Directorio y el Consejo de Presidentes han acordado conceder facilidades de pago al club Deportes Valdivia; la incorporación a la competencia de Primera División B implica que el club comenzará a percibir inmediatamente ingresos por concepto de dicha participación (ingresos Canal del Fútbol, entre otros) que, en su concepto, explican y justifican el pago exigido.
En resumen, se trata de obligaciones cuyo contenido y procedimiento de regulación se ajustan a los Estatutos y Reglamento internos, conocidas y aprobadas antes de iniciar las acciones que las causaron por parte de aquellos en cuyo favor se recurre, que se imponen en el contexto de una actividad con fines de lucro desarrollada por TORREÓN SADP y que ya han sido aplicadas y cumplidas por otros socios de ANFP.
Pide el rechazo del recurso con costas.
A su turno, doña MGDH, informa al tenor del recurso de protección interpuesto por los señores JPPA, HPE y JMAM, por sí, por «Agrupación Valdivianos por el Torreón», y en favor de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional El Torreón SADP, tanto por sus intereses propios como por los que en ella mantiene el Club Deportivo Deportes Valdivia, en los mismos términos indicados precedentemente.
Añade en relación a la afectación al derecho de propiedad alegada en el segundo recurso que los actores carecen de legitimación activa para accionar en contra de la ANFP, atendido que la asociación que representa no fue quien realizó la venta de dichos abonos.
En cuanto a la afectación al derecho a la vida e integridad física y psíquica que también se dice amagado en el segundo de los recursos, afirma que las aseveraciones resultan inverosímiles, por lo que no resulta menester hacerse cargo. Pide el rechazo del recurso con costas.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que se ha sostenido que la acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. (Excma. Corte Suprema Rol 4542-2014).

Segundo: Que de lo expuesto y antecedentes allegados, es posible advertir como centro de la presente controversia, si el cobro de la cuota de incorporación a la sociedad anónima deportiva El Torreón S.A.D.P., ascendente a la suma de 50 mil Unidades de Fomento, por parte de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, como condición para poder participar en el Campeonato Nacional de la categoría Primera B, resulta arbitraria o ilegal, pues estiman los recurrentes que tal exigencia no se ajusta al Reglamento y Estatutos de la ANFP, ni a las bases del Campeonato Nacional de Segunda División, además de constituir una cuota excesiva, irreflexiva e infundada, constituyéndose en una barrera de entrada que amaga los derechos constitucionales de quienes recurren, a saber, el derecho a la vida e integridad psíquica y física de la persona, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, previo a entrar al fondo de la discusión, conviene tener en vista algunos hechos que constan en el proceso: a) La institución deportiva CD Deportes Valdivia, nombre de competencia registrado por la sociedad anónima deportiva El Torreón S.A.D.P., el 8 de mayo de 2016 se coronó campeón del Torneo de Segunda División de la ANFP, temporada 2015-2016; b) El Premio deportivo aparece consignado en el artículo 88 de las “Bases del Campeonato Nacional Segunda División Temporada 2015- 2016” que dispone en lo pertinente lo siguiente: “El club que al término del total de partidos jugados de Campeonato, haya obtenido el mayor puntaje, se denominará Campeón Nacional de Segunda División 205-2016 y cumpliendo con la normativa ascenderá a Primera B para la temporada 2016-2017”; c) La Asociación Nacional de Fútbol Profesional requirió al Club Deportes Valdivia el pago previo de una cuota de incorporación ascendente a 50 mil Unidades de Fomento para poder participar en el campeonato de Primera B temporada 2016-2017; d) La recurrida informa que el 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP aprobó la cuota de incorporación a partir del año 2012 ascendentes a la suma de 50 mil Unidades de Fomento; e) En sesión efectuada el 24 de mayo de 2016, el Consejo de Presidentes de Clubes aprobó una propuesta de flexibilización del pago de dicha cuota presentada por el Directorio de la ANFP, acordándose que al día 9 de junio de 2016 el club Deportes Valdivia solo debía pagar el 50% de las 50 mil UF, mientras que el saldo restante podía pagarlo en 18 cuotas mensuales; f) Con fecha 31 de enero de 2013, el Honorable Consejo de Presidentes aprobó la incorporación del Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P. a la Segunda División del Fútbol Profesional; g) En presentación de 14 de junio de 2016, dirigida a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, el Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P., representado por su Presidente don JGH y tres Directores del Club, manifestaron su voluntad de cumplir y acatar las normas estatutarias y reglamentarias de la ANFP y, en la que, también se da cuenta de las gestiones realizadas para obtener financiamiento para el pago del 50% de la cuota de incorporación.

Cuarto: Que para una acertada resolución de la presente controversia conviene tener en vista las disposiciones reglamentarias y estatutarias que rigen la materia.
En primer lugar, el artículos 50 a) del Estatuto de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional establece:
“El patrimonio de la Asociación estará integrado por: Las cuotas ordinarias, extraordinarias y las cuotas de incorporación que aporten sus clubes asociados…” Por su parte el artículo 52 del Reglamento de la ANFP estatuye: “El patrimonio de la Asociación estará integrado por aquellos ingresos a que se refiere el artículo 50° de los Estatutos. Los clubes asociados deberán pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias y la correspondiente cuota de incorporación. El Consejo de Presidentes en la Asamblea Extraordinaria del mes de noviembre establecerá el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y de incorporación”.
A su turno, el artículo 4° de los Estatutos de la ANFP prescribe:
“Para ingresar y permanecer como socio de la Asociación será necesario que los clubes cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener sus Estatutos y Reglamentos cumpliendo las Leyes 18.046 y/o la 20.019 sobre sociedades anónimas y debidamente autorizados por la Asociación, con el fin de que sean compatibles con los de ésta;
b) No estar adheridos al momento de su afiliación a la Asociación y durante su permanencia en ésta a otras ligas o Asociaciones cuyos objetivos sean incompatibles o contrarios a los intereses de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional;
c) Disponer de un estadio propio o con primera opción de uso mediante arriendo, comodato o cualquier otro título que cuente con la infraestructura, capacidad y asientos suficientes que permitan llevar a efecto en él partidos de fútbol de carácter público a nivel profesional, según la división en la que participe, debiendo contar con la visación de la Asociación de acuerdo a los requisitos que exija el Reglamento. Asimismo, dar cumplimiento con todos los criterios establecidos en el «Cuaderno de Cargo» de las condiciones del estadio para cada categoría aprobado por el H. Consejo de Presidentes;
d) Contar con el respaldo, solvencia económica e infraestructura necesarios que le permitan participar, con normalidad, en los Torneos y Competencias que organice la Asociación y cumplir oportunamente todas las obligaciones económicas contraídas con sus trabajadores. Para los efectos del ingreso de un nuevo socio, el cumplimiento de los requisitos antes mencionados será revisado por el Directorio, quienes deberán verificar el cumplimiento del respectivo cuaderno de cargos;
e) Los clubes deben cumplir con los requisitos mínimos para su ingreso. Asimismo, para la permanencia deberán cumplir con todas las normas institucionales, deportivas y económicas.
A proposición del Directorio, el Honorable Consejo de Presidentes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional podrá negar la afiliación o ingreso de un club — aunque ganaran deportivamente su ascenso — o desafiliar a los que no cumplan. Decisión que deberá ser aprobada por los 4/5 de los votos de Ios Consejeros en ejercicio.»

Quinto: Que, la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida será desde luego desestimada, pues no obstante que, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional señala haber fijado el monto de la cuota de incorporación en una sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP, con fecha 22 de noviembre de 2012, no consta que dicha determinación haya sido notificada o comunicada formalmente ni a los recurrentes ni a la sociedad anónima en favor de la cual se recurre, no pudiendo en consecuencia establecerse una fecha distinta de conocimiento del acto impugnado de aquella indicada por los actores en sus respectivos recursos.
En efecto, la recurrida no aportó ningún antecedente que permita situar la fecha en la cual el Torreón S.A.D.P. o sus representantes, así como los recurrentes tomaron conocimiento de la fijación de la cuota de incorporación y de su exigibilidad, no siendo suficiente para tales fines los artículos de prensa acompañados, pues en ellos se alude sólo en términos generales a la situación del club y de cuyo mérito no puede inferirse un conocimiento cierto y efectivo de los afectados respecto del acto impugnado.
De este modo, el único antecedente a partir del cual se puede establecer de manera certera la fecha en que los recurrentes y el club tomaron conocimiento de la exigibilidad el pago de la cuota de incorporación como condición para competir en el campeonato de la Primera B del fútbol profesional, corresponde a la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes realizada el día 24 de mayo de 2016, en la que se aprobó la propuesta de flexibilización formulada por el Directorio de la ANFP, lo que aparece publicado con esa misma fecha en la página web de dicha Asociación. Reafirma la conclusión precedente, lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la ANFP, que establece que por regla general las sesiones del Consejo son privadas y solo podrán asistir a ella el Directorio, los Consejeros y los funcionarios u otras personas que cite o autorice el Presidente y, solo en el caso que el Directorio lo disponga podrán tener el carácter de públicas. En el caso concreto, la recurrida afirma que la cuota de incorporación se fijó en una sesión extraordinaria el 22 de noviembre de 2012, sin embargo no acompañó copia del acta de dicha sesión, ni especificó en su informe si se trató de una sesión pública, por lo que ha de entenderse que conforme a la regla general, dicha sesión fue privada, lo que implica que al no haberse aportado por la recurrida documento alguno que dé cuenta de una actuación formal de notificación o de una medida de publicidad de los acuerdos adoptados en la misma, no resulta posible inferir que su contenido era conocida por los actores y por el club.

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A lo anterior se suma el hecho que la incorporación del Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P. Valdivia para competir en la Segunda División del fútbol profesional es posterior a la fecha en que la ANFP dice haber fijado la cuota de incorporación, según da cuenta el documento acompañado por la parte recurrente, esto es, el día 31 de enero de 2013, no existiendo constancia alguna de que se le haya comunicado la existencia del acuerdo referido, adoptado por lo demás en una sesión de carácter privado, cuya acta, como se dijo, no fue acompañada, conocimiento que tampoco puede deducirse por el solo hecho que Torreón S.A.D.P. haya participado en el Campeonato de Segunda División temporada 2015-2016, pues las bases respectivas nada señalan al respecto, ni tampoco los Estatutos y el Reglamento de la Asociación se refieren de manera concreta a la materia, pues precisamente los Estatutos en su artículo 52 establecen precisamente que la cuota de incorporación se fija mediante un acuerdo del Consejo de Presidentes, el cual en este caso no fue aportado al proceso.
En conclusión, los recursos de protección interpuestos el día 31 de mayo y 6 de junio del año en curso no son extemporáneos, pues de acuerdo con los fundamentos precedentes, solo resulta posible colegir que los actores y la sociedad anónima deportiva en favor de la cual se recurre, tomaron conocimiento cierto del pago exigido por la ANFP el 24 de mayo del presente año, fecha en que se aprobó por parte del Consejo de Presidentes de Clubes la propuesta de flexibilización formulada por el Directorio de dicha Asociación.

Sexto: Que en cuanto al fondo de la controversia, se debe tener presente en primer término que el artículo 52 del Reglamento de la ANFP, establece que el patrimonio de la Asociación estará integrada por aquellos ingresos a que se refiere el artículo 50 de los Estatutos, a saber, cuotas ordinarias, cuotas extraordinarias y la correspondiente cuota de incorporación, y que su monto debe ser establecido por acuerdo del Consejo de Presidentes en Asamblea Extraordinaria en el mes de noviembre.
Afirma la recurrida que en virtud de dicha atribución reglamentaria, el Consejo de Presidentes de Clubes se reunió en sesión extraordinaria el 22 de noviembre de 2012, fijando la cuota de incorporación en la suma de 50 mil Unidades de Fomento, sin embargo, no acompañó copia del acta de dicho acuerdo, sino únicamente se limitó en su informe a transcribir parcialmente su contenido, lo que impide que esta Corte pueda entrar a calificar tanto la legalidad de dicho acuerdo como sus fundamentos.
En efecto, el artículo 24 del Reglamento dispone que “De las resoluciones del Consejo se dejará constancia en un acta que será firmada por el Presidente, el Secretario y dos Consejeros, a lo menos, que serán designados en la misma sesión…”. Reitera esta exigencia el artículo 12 inciso sexto de los Estatutos de la Asociación.
De este modo, si la recurrida pretendía justificar que el requisito económico impuesto al Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P consta en un acuerdo del Consejo de Presidentes de Clubes, debió acompañar el acta respectiva que da cuenta de la realización de dicha sesión con las formalidades correspondientes, de lo que desprende que la existencia del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes el 22 de noviembre de 2012, no fue acreditada, lo que desde ya permite calificar el acto recurrido como ilegal, pues la recurrida no probó durante el proceso que dicha exigencia económica se haya acordado de conformidad a los Estatutos y al Reglamento de la Asociación, ya que ante la ausencia de antecedentes en tal sentido, no resulta posible conocer si dicha sesión realmente se llevó a cabo.

Además, aun de haberse realizado la sesión en comento en la fecha indicada, al no haberse acompañado ningún antecedente de la misma, no se puede verificar si en ella se cumplió con el quórum para sesionar establecido en el artículo 13 de los Estatutos y si se respetó, asimismo el quórum exigido para adoptar dicho acuerdo.
Por último, tampoco se pueden conocer los fundamentos y antecedentes técnicos que los Consejeros tuvieron en vista para fijar en el monto de 50 mil Unidades de Fomento la cuota de incorporación, en la medida que no se tiene conocimiento de los motivos concretos y específicos que sirvieron de base a dicha decisión.
En abono de las reflexiones precedentes, cabe destacar lo prescrito en el artículo 4° de los Estatutos que señala lo siguiente: “El Consejo es la autoridad máxima de la Asociación y representa el conjunto de sus clubes asociados. Sus acuerdos obligan tanto a los clubes presentes como a los ausentes, siempre que sean adoptados en la forma prescrita en los Estatutos y el Reglamento, con los quórum y votos favorables para cada caso y que no sean contrarios al ordenamiento legal”. Dicha norma es clara en orden a que los acuerdos solo son obligatorios en la medida que se ajusten a los Estatutos, al Reglamento y a la legislación vigente, y se respeten en él los quórum respectivos, cuestiones que ante la ausencia del acta respectiva, esta Corte ha quedado impedida de analizar.
En suma, la ANFP pretende justificar la exigencia económica impuesta al Torreón S.A.D.P., en base a un acuerdo que dice haber adoptado de conformidad a la normativa interna, pero al no haberlo acompañado, impide a esta Corte verificar las efectividad de sus aseveraciones.
A mayor abundamiento, el hecho que la recurrida haya acompañado copia del acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de 24 de mayo del año en curso, solo deja en evidencia la necesidad de haber contado también con las actas de la sesión de 22 de noviembre de 2012.
En efecto, del estudio de la acta acompañada, se puede verificar quiénes participaron en ella, cuál fue el motivo de la citación, el contenido de las intervenciones del Director, su Secretario General y de los demás Consejeros, la votación respectiva y los fundamentos que sirvieron de sustento a la flexibilización de pago de la cuota de incorporación en ella acordada, análisis que ha quedado vedado respecto de la sesión en la cual la propia recurrida pretende justificar normativamente la exigencia económica impuesta al Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P.
Asimismo, en una intervención de dicha sesión se señala una fecha distinta -15 de diciembre de 2011- a la indicada por la Asociación en su informe, en la cual se habría fijado la cuota de incorporación, lo que deja aún más en evidencia la incertidumbre existente sobre la materia.

Séptimo: Que, además de la ilegalidad constatada precedentemente, resulta evidente que el monto de la cuota de incorporación impuesta por la ANFP al Club Deportes Valdivia S.A.D.P. es arbitraria, en primer término, por cuanto conforme se ha reflexionado en el basamento precedente, al no haberse acompañado las actas de la sesión respectiva la recurrida no ha logrado demostrar que tal decisión se ajuste a los Estatutos y al Reglamento, ni ha logrado explicar cuáles son los fundamentos concretos de dicha exigencia.
Al respecto se ha sostenido que “….de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque la privación, perturbación o amenaza de una o más de las garantías constitucionales protegidas. Añade el fallo citado “que también será arbitrario aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón”. (Excma. Corte Suprema Rol 3758-2013).
Del claro criterio adoptado se colige que cualquier decisión es arbitraria, entre otras hipótesis, si no se explicitan los argumentos demostrativos de su legalidad y los fundamentos fácticos que la motivan, de manera que el acto aparece desprovisto de razonabilidad y resulta imposible de comprender.
En el caso la recurrida ha sostenido que la cuota de incorporación se fijó en una sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes, en virtud de una atribución estatutaria, sin embargo no acreditó su existencia, contenido, legalidad ni fundamentos, erigiéndose como una actuación arbitraria.
Reafirma la conclusión anterior la propia intervención del Presidente del Directorio, en la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de 24 de mayo del año en curso, que da cuenta de la necesidad de modificar la aludida exigencia económica. En efecto, el Presidente de la Asociación don ASC, a propósito de la cuota de incorporación señaló en la referida sesión lo siguiente: “Es claro que esta regla afecta la actividad ya que esta institución y todos los clubes que forman parte de ella pierden legitimidad con la ciudadanía y con los hinchas que son finalmente nuestro público objetivo. Debemos dejar atrás las malas herencias esto no es un peaje como algunos han dicho por ahí, es un cobro que tiene sentido, pero cuando es tan alto solo representa una barrera de entrada a nuevos clubes se vuelve una mala práctica. A nuestro juicio más allá de la solución que estamos proponiendo para Deportes Valdivia, creemos que en el futuro debemos modificar esta traba económica y generar una exigencia acorde a la realidad de los clubes. Creemos que es necesario mostrar la flexibilidad necesaria. Nuestro fútbol debe recuperar la credibilidad demostrando que somos más que un grupo cerrado…”, afirmaciones de cuyo tenor aparece claramente que en concepto del propio representante del Directorio de la Asociación recurrida, la exigencia económica aparece excesiva, desproporcionada y no se ajusta a la realidad del fútbol chileno, quien además exhorta a los demás Consejeros a modificar en el futuro dicha barrera de entrada para mejorar la credibilidad e imagen de la institución.

Octavo: Que a mayor abundamiento, no escapa a esta Corte que en estrados, el abogado de la recurrida entregó otros argumentos para justificar el monto de la cuota de incorporación, a saber, el hecho que una vez que un Club asciende a la división Primera B del fútbol profesional tiene derecho a percibir los excedentes de la ANFP, los ingresos provenientes del canal fútbol y, en el evento de descender a la Segunda División, tiene derecho a una devolución del 50% de dicha cuota a título de subvención.
En este punto, si bien de la lectura del artículo 10 N°13 y artículo 6 letra e) de los Estatutos de la ANFP es posible constatar que los clubes pertenecientes a la Primera B del fútbol profesional tienen los derechos descritos, la recurrida no aportó antecedentes técnicos o de otra naturaleza, que permitan vincular tales derechos con el monto de 50 mil Unidades de Fomento cuyo cobro pretende la ANFP, aun existiendo algunos indicios de que cuenta con ellos, según se deduce de la intervención del Representante de Copiapó en la ya aludida sesión extraordinaria de 24 de mayo de 2016, quien manifestó lo siguiente; “hay un informe que yo lo voy a compartir después de este Consejo con los demás presidentes de clubes en que yo tengo alguno acá como se llegó a la determinación económica de cómo llegar a las 50 mil UF, que no es un monto antojadizo, que tiene que ver con la determinación del valor presente de los flujos de los primeros años del Canal del Fútbol, a la participación de ingresos de la ANFP y a la indemnización que se creó de la Primera B…”.
De este modo, al igual que en el caso de la sesión de 22 de noviembre de 2012, tampoco se acompañaron antecedentes que permitan justificar la cuantía en la que se fijó la cuota de incorporación, cómo se llegó a determinar dicho monto y cuál sería su relación con los derechos que los clubes adquieren al incorporarse a la división Primera B del fútbol profesional. En suma, la recurrida se ha limitado a realizar una serie de afirmaciones para justificar el cobro, sin haber realizado una actividad probatoria acorde en tal sentido.

Noveno: Que, de acuerdo con lo expuesto, la actuación de la recurrida ha vulnerado -respecto de la sociedad anónima en favor de la cual se recurre- la garantía establecida en el número 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, desde que el monto de la cuota de incorporación cuyo pago exige la ANFP para que Deportes Valdivia pueda participar en el campeonato de la Primera B del futbol profesional, no se encuentra debidamente justificada, tanto desde un punto de vista normativo como técnico, apareciendo como una exigencia pecuniaria infundada, desproporcionada y carente de motivo racional.
Se satisface así la relación causal exigida por nuestro máximo tribunal, pues habiendo ganado el Torreón S.A.D.P. su derecho a competir en la División de la Primera B del fútbol profesional, se le ha impuesto una condición económica ilegal y arbitraria, que lesiona la garantía fundamental indicada, en la medida que dicha exigencia le impide el ejercicio de los derechos obtenidos por sus logros deportivos.

En efecto, al desconocerse los fundamentos del acto en cuestión, se produce un trato discriminatorio en perjuicio de Deportes Valdivia, en la medida que otros clubes que forman parte de la Asociación, en concreto aquellos que eventualmente participaron en la determinación de la cuota, sí tuvieron acceso a dicha información, como se ha podido constatar en el basamento octavo precedente, hecho que afecta la garantía indicada, al pretender supeditar la recurrida el ejercicio del derecho del club para competir en la División Primera B del Fútbol Profesional, al pago de una prestación económica respecto de la cual se desconocen sus motivos. En un sentido similar ha fallado nuestro máximo tribunal al sostener lo siguiente: “Que, por consiguiente, al no haberse fundado el acto impugnado, éste deviene en ilegal y arbitrario, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto al no indicarse los fundamentos de la decisión impugnada, se ha otorgado a los recurrentes un trato distinto respecto al que se ha otorgado a otras personas que, encontrándose en la misma situación, si han conocido los motivos del acto administrativo por el que se restringen sus derechos”. (Excma. Corte Suprema Rol Nº 9151-2015).

Décimo: Que, a mayor abundamiento, se estima que el acto descrito afecta, además, el derecho de propiedad de Torreón S.A.D.P. pues la suma de 50 mil Unidades de Fomento, importa una pretensión caprichosa, contraria a la justicia y a la razón, por ser infundada, lo que se traduce en que, de verificarse el pago de la cuota, aun con las flexibilidades que se han informado, se afecta ilegítimamente el patrimonio del club, el cual conforme a los hechos asentados, no cuenta con dicha suma y deberá eventualmente obtenerla mediante el endeudamiento financiero y precisamente por tratarse de una imposición ilegítima, se afecta en grado de amenaza el derecho constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, de manera que el recurso de protección será acogido y se dispondrán las medidas que se dirán, en amparo de las garantías constitucionales señaladas.

Undécimo: Lo anterior, debe entenderse no obstante el cumplimiento por parte de dicha sociedad anónima deportiva de los demás requisitos deportivos, institucionales y económicos establecidos en los artículos 4° y 5° de los Estatutos y que se reiteran en los artículo 68 y 71 del Reglamento, cuyo cumplimiento resulta lícito verificar a la ANFP y en particular al Consejo de Presidentes de Clubes y, sin perjuicio, además de lo que pudiere acordarse en una sesión extraordinaria de dicho Consejo, en la cual, en ejercicio de sus facultades estatutarias, pueda rebajarse la cuota de incorporación a un monto razonable, proporcional y debidamente justificado.

Duodécimo: Que, en nada alteran las reflexiones precedentes, el hecho que el Presidente de Torreón S.A.D.P. y la mayoría del Directorio del club, hayan manifestado su intención de cumplir con el pago de la cuota de incorporación mediante presentación dirigida a la ANFP con fecha 14 de junio de 2016, por cuanto dicha manifestación de voluntad no implica necesariamente que la exigencia en cuestión sea legal y dotada de razón suficiente.
De acuerdo con lo antes anotado, carece de relevancia también el hecho que dos clubes con anterioridad hayan satisfecho o negociado el pago de la cuota de incorporación, pues dicha actuación por sí sola no permite legitimar ni justificar la exigencia económica, la cual conforme se ha analizado, resulta arbitraria e ilegal.

Décimo Tercero: Que atendido que las acciones interpuestas serán acogidas, se omitirá pronunciamiento en relación a las demás alegaciones planteadas en los recursos y respecto de las demás garantías que se estiman infringidas, por resultar inoficioso.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 20 de la Constitución Política y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acogen sin costas, las acciones de protección interpuestas con fecha 31 de mayo y 6 de junio del año en curso, disponiéndose como medida conducente para asegurar la debida protección de la afectada Torreón S.A.D.P. o Club Deportivo Deportes Valdivia S.A.D.P. que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional no podrá exigir a dicho Club como condición para participar en el Campeonato de la Primera B del fútbol profesional, el pago de la cuota de incorporación de 50 mil Unidades de Fomento, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos deportivos, institucionales y económicos que deba cumplir el Club y, de lo que se resuelva en el futuro por parte del Consejo de Presidentes de Clubes, en relación a la eliminación o rebaja de dicha cuota de incorporación, conforme a sus facultades estatutarias y en base a los antecedentes técnicos y económicos correspondientes.

Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
Regístrese y archívese.
Rol N°447 – 2016 PRT.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. RUBY ANTONIA ALVEAR MIRANDA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO EUGENIO ARAVENA BUSTOS.
En Valdivia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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