C. S. ordenó al fisco y sociedad agrícola indemnizar $148 MM a conductor que quedó tetrapléjico por caída de árbol.

Por Abogado Palma | 06.04.2020
Sentencias| 31 minutos
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La Corte Suprema acoge recurso de casación y condena a sociedad Agrícola y al fisco a pagar solidariamente una indemnización total de $148.000.000 a un conductor que quedó tetrapléjico por caída de un árbol sobre el vehículo en el que transitaba por la Ruta K-31, el 21 de enero de 2015.
La Tercera Sala del máximo tribunal acogió el recurso deducido en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rebajó el monto de la indemnización. La sentencia de la Corte Suprema ratifica la responsabilidad de la sociedad agrícola y del fisco en el accidente en comuna de Río Claro, Región del Maule, por falta de servicio; y consideró injustificada la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, que rebajó los montos de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante a pagar al demandante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 29.352-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Al escrito folio N° 46556-2020: estése a lo que se resolverá.

VISTOS:
En los autos de esta Corte Rol N° 29.352-2018, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “JF, AF con Fisco de Chile y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, AFJF dedujo demanda en contra del Fisco de Chile y la sociedad Agrícola L S.A., con el objeto de que se le indemnicen los daños que ha sufrido como consecuencia de los padecimientos a que se ha visto sometido a raíz del accidente acaecido el 21 de enero de 2015.

Explica que el día antes señalado conducía el vehículo patente XXXX-XX por la Ruta K-31 de regreso de su trabajo, al llegar frente al Fundo EA, C, comuna de Río Claro, de manera sorpresiva cayó sobre el techo del vehículo un árbol que se encontraba en el interior del referido fundo, el que, por su envergadura cruzó totalmente la carretera. Agrega, que a raíz del fuerte impacto resultó con lesiones que, por su gravedad, requirieron que fuera trasladado desde el Hospital de Talca al Hospital del Trabajador en Santiago, siendo su diagnóstico definitivo “Traumatismo raquimedular cervical. Fractura de C5 y Treplejia Nivel C5.”
Asevera que el accidente se debió a la negligencia de la sociedad demandada que en su calidad de administradora y representante legal de la dueña del predio en que se emplazaba el árbol, incurrieron en falta de cuidado en la mantención de los añosos árboles que allí se encuentran, precisando que ya existían antecedentes de caída parte de éstos y nunca hicieron nada, manteniéndolos en esas condiciones hasta la fecha de la demanda. Por su parte, afirma que el Fisco incurrió en falta de servicio al no cumplir con su obligación de vigilar la mantención y seguridad del camino público donde se produjo el accidente.

Enseguida, invoca como fundamentos de derecho de su acción lo estatuido en los artículos 2314 y 2329, ambos del Código Civil respecto de la sociedad demandada y, en relación al Fisco de Chile, los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y artículos 18 y 30 del D.F.L. 206 de 1960.

Expone que la situación descrita le ha causado diversos daños. En primer término, por concepto de lucro cesante, señala que dejará de percibir ingresos como técnico agrícola, oficio en el que se desempeñaba a la fecha del accidente, considerando que a dicha data a lo menos le quedaban 40 años para continuar desarrollando su oficio.

En lo que se refiere al daño moral provocado por la situación que ha debido soportar y el estado en que quedó producto del accidente, toda vez que no podrá volver a realizar todas las actividades que antes de este efectuaba con pasión y dedicación; debiendo además, reinventarse y asumir su nueva vida, lo que avalúa en la suma de $200.000.000.

Termina solicitando que se condene a los demandados a pagar, solidariamente las cantidades indicadas, con costas, o los montos que se fijen por parte del tribunal.
La sociedad Agrícola L S.A., al contestar pidió el rechazo de la demanda, con costas. En primer término, alegó caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la caída del árbol puede deberse a diversos factores, siendo imposible determinar el peligro de caída de un árbol a simple vista. En ese sentido arguye que de haber existido un riesgo real de caída, conocido por su representada, ésta habría sido la primera interesada en evitarlo, ya que también podría haber caído hacia el interior del predio, sobre un trabajador o familiar, descartando de esta forma que haya estado en conocimiento del mal estado de los árboles. En subsidio, controvierte los daños demandados y su monto.

En cuanto al monto reclamado por lucro cesante, sostuvo que en la demanda no se expresa el grado de invalidez del actor, a fin de determinar cuál es realmente la pérdida de su capacidad de trabajo y, por ende, su capacidad de ganancia. Señala además que a la fecha del accidente el demandante se encontraba trabajando como supervisor para la empresa Semillas Tuniche Limitada, por lo que estaba amparado la Ley N° 16.744 sobre accidente del Trabajo y su Reglamento, conforme a la cual debería contar con una declaración de invalidez. Respecto del daño moral alega la falta de argumentos para fundamentarlo, que la suma es excesiva y solo ratifican un interés desmedido en obtener una indemnización millonaria, no obstante la ausencia de responsabilidad de su representada.

Asimismo, el Fisco solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Indica, en primer lugar, que controvierte los hechos en que se sustenta. Luego, arguye la inexistencia de falta de servicio o de un acto u omisión culpable o doloso de parte del Fisco o sus dependientes, puesto que el árbol que cayó sobre la calzada e impactó el vehículo en que viajaba la víctima se encontraba en un terreno particular, al cual no tenía acceso la Dirección de Vialidad y respecto del que no le cabe obligación de conservación de los árboles, ya que la ley permite a dicha Dirección el ejercicio de potestades dentro de la faja de caminos públicos, sólo excepcionalmente permite intervención de terrenos privados, situación que no se da en el presente caso.
En segundo término, alega caso fortuito, ya que el árbol no evidenciaba signos de deterioro o peligro, debiendo ponderarse lo imprevisible e irresistible de acuerdo a la realidad y que no es posible que la Dirección de Vialidad cuente con los recursos y personal para controlar todos los lugares donde se emplazan.

En tercer lugar y, subsidiariamente, alega la existencia de culpas concurrentes, toda vez que existen a lo menos dos responsables del hecho dañoso, la propietaria del predio, por la falta de mantención de la especie forestal y la administración, por no fiscalizar el riesgo inminente que evidenciaba el árbol, de ahí que se debe distribuir las responsabilidades, considerando que la responsabilidad de esta última es indirecta, puesto que el árbol se encontraba en el interior de un predio particular, en tanto, la responsabilidad recae primariamente en la sociedad codemandada en su calidad de propietaria del terreno, quien debió chequear periódicamente el árbol, comprobar su estado y haberlo removido, tan pronto constatara por sí o por información de terceros que aquél constituía un riesgo.
Enseguida asevera que los montos demandados son excesivos. Refiere que de acuerdo a los antecedentes se trató de un accidente del trabajo, por lo que los riesgos y perjuicios están cubiertos por la Ley N° 16.744 que establece una serie de prestaciones a las que tiene derecho el accidentado, cuyos montos son por completo imputables a la suma que se pretende obtener por concepto de lucro cesante, por lo que comprobada la percepción de los beneficios que dicha ley contempla, debe descartarse la indemnización por este rubro. Enseguida, en cuanto al daño moral sostiene que carece de fundamentos, limitándose a equiparlo a las dificultades o sufrimientos que ha experimentado, siendo la suma pretendida desmedida.
El fallo de primer grado, previo a desestimar las alegaciones de los demandados fundadas en la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, acogió la demanda.

En lo que dice relación con la sociedad Agrícola L S.A., dio por establecida la responsabilidad del causante del daño (dueña del predio donde se encontrada el árbol), la existencia del daño y la relación de causalidad, por lo que tuvo por configurados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 2314, 2323 y 2329 todos del Código Civil.
En cuanto al Fisco de Chile, llega a la convicción de que se configura la falta de servicio demandada, toda vez que omitió fiscalizar y hacer cumplir criterios de seguridad vial básica.
Establecido lo anterior, el fallo de primera instancia tuvo por demostrado el lucro cesante demandado. Asimismo, llegó a la conclusión de que el actor sufrió daño moral como consecuencia directa de las condiciones en que quedó a causa del accidente, motivo por el que hace lugar a la demanda, avaluándolo en la suma de $100.000.000.
En definitiva, el fallo acogió la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor AFJF la suma de $148.000.000, sin costas.

En contra de dicha determinación la sociedad demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación.

Asimismo, la parte demandante y el Fisco de Chile dedujeron sendos recursos de apelación.
La Corte de Apelaciones de Talca conociendo de las impugnaciones referidas, rechazó el recurso de casación en la forma y decidió confirmar el fallo de primer grado, pero disminuyendo el monto indemnizatorio que por concepto de lucro cesante y daño moral los demandados deben pagar solidariamente al actor, cuya cuantía queda fijada en la suma de $54.950.000.

Para llegar a dicha conclusión tuvieron por acreditados los hechos que sustentan la acción, concluyendo que el árbol se cayó por descuido o negligencia de Agrícola L S.A., ya que quienes obran por ella no adoptaron las medidas de mantenimiento necesarias para evitar que cayeran árboles, de aquellos situados junto al camino, máxime si por las características y estado de conservación de ellos, no debía sino preverse que podían caer hacia la vía pública. Lo anterior, -concluyen los sentenciadores importa falta de cuidado de los responsables de dicha empresa agrícola, susceptible de configurar la responsabilidad civil de carácter extracontractual que se le atribuye en la especie, acorde con lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil.
En cuanto al Fisco de Chile, refieren que resulta indiscutido que el árbol estaba dentro de un recinto particular, detrás del cerco que lo separa con el camino público, formando parte de un bosque de ese predio, y no en la vía pública ni a la vera de ella, pero sí a una distancia de entre tres y cinco metros del camino, en un terreno ligeramente más alto que la vía pública, con absoluta visibilidad desde ésta y con muchas ramas de los árboles de ese bosque, extendidas sobre una parte de la ruta. A partir de tales circunstancias y conforme a los artículos 18 y 30 del D.F.L. N° 850, Ley de Caminos, en virtud de las cuales la Dirección de Vialidad está obligada, entre otras cosas, a conservar los caminos y demás obras públicas de su incumbencia, y a preocuparse -en lo que aquí interesa destacar- de las especies arbóreas para que no perjudiquen lo relativo a la seguridad vial, sin que esto se limite a las que están dentro de los espacios públicos, de modo que la ubicación del árbol no es determinante para exculpar al Fisco, más si, como ocurre con su codemandada, tampoco ejecutó las acciones necesarias para evitar que se produjera la caída del árbol, no obstante las noticias conocidas que existían sobre sucesos similares, en la zona, en tiempos no lejanos.

En razón de lo anterior y dada la función fiscalizadora que además compete a la Dirección de Vialidad, la circunstancia informada al tribunal en cuanto a que la conservación del camino público rol K 31 corresponde a una empresa contratista, según resolución de adjudicación que indica, dio por concurrente la falta de servicio que se le imputa al Fisco de Chile.

Luego, y consecuente con las conclusiones precedentes, descartan que lo acaecido haya sido un caso fortuito o fuerza mayor, en atención a que, como se dijo, hubo una omisión palmaria de parte de los demandados ante una realidad que bajo ningún concepto podían ignorar, lo cual posibilitó la caída del árbol, y no fue por un imprevisto al que no fue posible resistir. Enseguida, razonan que la calidad en la que se hace responsable a cada uno de los demandados, no impide hacer aplicable la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil.

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, lucro cesante y daño moral, dictaminó la rebaja de esas cantidades, respectivamente, de $48.000.000 a $4.950.000 y de $100.000.000 a $50.000.000.

Respecto de la señalada sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, en haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto el recurrente explica que la sentencia impugnada no cumple las exigencias de fundamentación aludidas, en tanto el fallo incurre en el vicio que denuncia al reducir de manera abismante el lucro cesante y el daño moral concedidos.

Aduce que la sentencia carece de fundamentación, en cuanto decide rebajar el quantum de los montos otorgados por el juez de primer grado sin dar ni una sola razón entendible. En cuanto al lucro cesante, se reconoce que a la fecha de los hechos percibía una remuneración superior en $82.000 a lo que en definitiva significó su pensión.

El fallo considera que hay mérito sólo para otorgar $4.950.000 conforme a argumentos que su parte jamás entregó.
Señala que los sentenciadores argumentan que «el actor perdió su capacidad física, pero no la intelectual, que sigue estudiando para ser ingeniero agrónomo, que la pensión de invalidez, reemplaza lo que percibía como remuneración», afirmación que, según estima, lleva a la conclusión inversa. Es decir, si la resiliencia del actor le permite, a pesar de ser parapléjico seguir estudiando, no es posible concluir que su vida laboral llegó al tope, y que, por consiguiente, y aun cuando mantuviera sólo el ingreso de técnico agrícola, percibiría por los próximos 46 años $82.000 mensuales menos que lo que ya ganaba a los 24 años de edad.

Concluye que los fundamentos para rebajar el quantum no existen ni se entienden, y al intentar comprenderlos sólo llevan a la decisión totalmente contraria.
Respecto del daño moral, explica que los falladores han entendido perfectamente el tremendo daño físico recibido por su representado, del que a su vez se desprende su afectación extrapatrimonial. Más aun, han añadido la afirmación de que intelectualmente se encuentra sano y que, por lo mismo, estudia.
Sostiene que si su daño fuera también invalidante desde un punto de vista mental o intelectual, posiblemente no podría darse cuenta, no podría ponderar todo lo que jamás volverá a hacer, todo lo que para él era normal y natural. Agrega que el actor es una persona joven con toda una vida por delante, intelectualmente perfecto y capaz, estudiante universitario de ingeniería, que no puede realizar diversas actividades que antes realizaba, de todo lo que tiene conciencia, lo que estima es inmensamente peor. Explica que, aunque aparentemente así lo entendieron los falladores de segunda instancia, éstos de manera sorprendente e infundada rebajaron al 50% la indemnización otorgada por el fallador de primer grado, justificando la fijación del quantum de modo prudencial optando “por regularlo, en atención a las circunstancias culposas, al daño provocado y a la calidad de las personas comprometidas” (sic).

Afirma que los parámetros enumerados para rebajar el daño moral, no sólo no fueron explicitados, sino que, además, tampoco son decidores; señala que no se da fundamento ni razón alguna para rebajar de manera tan importante dicho monto. Falta de fundamento que constituye causal de casación formal que denuncia.

SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordadodeben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial. Así lo explica el autor Michele Taruffo: “Si la motivación tiene que hacer posible el control de las razones por las cuales el juez ejerció de cierta manera sus poderes decisorios, entonces se deduce que la motivación debe justificar todas las elecciones que el juez realizó para llegar a la decisión final. Si algunas elecciones quedan faltas de justificación, de hecho, eso implica que el control sobre su fundamento racional no es posible. Se puede hablar, entonces, de un principio de completitud de la motivación, en función del cual la justificación contenida en ella tiene que concernir a todas las elecciones que el juez formuló. En particular, dado que el juez efectúa evaluaciones tanto cuando interpreta la ley como cuando decide sobre las pruebas, la motivación debe proveer la justificación racional de los juicios de valor que condicionaron la decisión.” (“Verdad, prueba y motivación de la decisión sobre los hechos”, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral N° 20, México.)

QUINTO: Que, en lo que interesa al recurso, el fallo de segunda instancia confirmó el de primera instancia, por cuanto en la especie concluye que existió responsabilidad extracontractual por parte de la sociedad demandada. Asimismo, llega a la convicción de que el Fisco de Chile obró con falta de servicio, puesto que no dio cumplimiento a su obligación de fiscalizar los caminos públicos a fin de velar por la seguridad de quienes transitan por ellos, no constituyendo causal de exculpación el hecho que el árbol se encontrara al interior de un predio privado.
En esas condiciones y habiendo adquirido la convicción que dicha conducta tuvo como resultado el estado de invalidez en que se encuentra el actor, establece a continuación que tal hecho le causó perjuicios. Así, y en lo que respecta al lucro cesante, consigna en el motivo décimo tercero que, “(…) no resulta procedente aceptar la pretensión sobre lucro cesante, en los términos de mera esperanza en que se ha planteado, pero sí resulta atendible acceder a una indemnización por este concepto, por el lapso sobre el que no hay datos ciertos de estar cubierto, que va entre enero de 2015 y diciembre del mismo año, época de los hechos y de la expedición de la resolución de invalidez, respectivamente, a razón de $ 450.000 mensuales (suma a la postre no objetada), por once meses, lo que hace un total de $ 4.950.000 (cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos).”

A continuación, en lo que concierne al daño moral reclamado, los falladores concluyeron que el demandante sufrió perjuicios de esta clase, y fijaron su cuantía según se lee del acápite final del motivo décimo cuarto “en atención a las circunstancias culposas, al daño provocado y a la calidad de las personas comprometidas, (…).”

SEXTO: Que, al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el recurrente derivada de la ausencia de fundamentos en relación a la regulación del monto de las indemnizaciones otorgadas al demandante, aspecto en torno al cual, según acusa, las consideraciones de la Corte de Apelaciones resultan ininteligibles y contiene fundamentos contradictorios.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones resulta evidente que los falladores para rebajar el monto a que fueron condenados los demandados por concepto de lucro cesante se limitan a señalar que el perjuicio debe ser actual y concreto, entendiendo que lo pretendido por este concepto se trata de una mera esperanza sin entregar mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisión.
Por su parte, en cuanto al daño moral por su naturaleza personalísima, no es posible justificarlo con parámetros que le son extraños.
En efecto, la argumentación con la que la Corte de Apelaciones de Talca pretendió justificar la reducción de la suma a conceder por indemnización del daño moral, no dice relación con el mal interior que como consecuencia del estado de invalidez a causa del accidente se habría seguido para el demandante, sino que se refiere a consideraciones que no dicen relación con el sufrimiento cuya compensación se demanda.

OCTAVO: Que lo anterior reviste la máxima relevancia, ya que evidencia que los magistrados efectivamente incurrieron en el vicio denunciado, puesto que la conclusión a la que han arribado aparece desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en las motivaciones expuestas, ya que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto de la modificación efectuada al fallo del a quo, puesto que no se explicitan las consideraciones que sean congruentes para justificar el menor valor.

NOVENO: Que de lo precedentemente razonado queda demostrado que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que sirvan de fundamento al fallo.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 665 en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 657, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo.

Rol Nº 29.352-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Arturo Prado P., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Abuauad por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2020. Santiago, seis de abril de dos mil veinte. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

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Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 475, con excepción de los acápites cuarto a sexto de su considerando décimo cuarto, que se eliminan. Asimismo, en su parte resolutiva se elimina la frase “de conformidad con lo expresado en el motivo décimo cuarto de autos”.
De la sentencia invalidada se mantienen sus considerandos primero a décimo segundo, los acápites tercero a sexto del considerando décimo tercero y la decisión relativa al recurso de casación en la forma presentado por la demandada Agrícola L S.A. que no han sido afectados por el vicio que motivó la casación declarada.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Los razonamientos contenidos en los motivos de la sentencia de casación que precede.

2° Que, los hechos asentados en el considerando primero de la sentencia de segunda instancia, en su conjunto han permitido tener por establecida la responsabilidad de los demandados. Además, se comprobó que la invalidez que aqueja al actor con un grado de discapacidad del 70% es causa directa del accidente de que fue víctima.

3° Que, asimismo, ha quedado debidamente establecida la existencia de los daños cuyo resarcimiento exige el demandante, tanto en su vertiente patrimonial, como en su faz extrapatrimonial.

Así, respecto del daño por lucro cesante, debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que este daño es la ganancia frustrada que era dable esperar conforme al curso normal de las cosas y que no se logra por causa del hecho fuente de responsabilidad. Es decir, implica una alteración patrimonial derivada de desventajas económicas, pérdida de opciones o disminución de ingresos, en otras palabras se trata de dejar de percibir ingresos o ver disminuida la capacidad para producirlos, con lo cual se hace necesario probar la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable.

Al respecto, el actor ha afirmado que el accidente de que fue víctima le privó de percibir lo que habrían ganado con su trabajo al menos hasta la edad legal prevista para pensionarse, que estima en a lo menos 40 años.
4° Que es claro que en este caso la pretensión se funda en hechos futuros y, por lo mismo, inciertos, como es percibir una remuneración, de manera que la aceptación de una hipótesis fáctica consistente en lo que habría debido ocurrir dependerá del mérito de las probanzas que conduzcan a concluir que es razonable aceptar que el hecho futuro habría tenido lugar de no mediar el evento dañoso. De esta forma, para evaluar el lucro cesante sólo se exige que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. En este sentido, el autor José Luis Diez Schwerter sostiene: “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta” (José Luis Diez Schwerter, “El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182).
5° Que en la especie no ha sido discutido que AFJF, técnico agrícola, de 24 años a la fecha del accidente, percibía un sueldo promedio mensual de $450.000 y que después del accidente acaecido el 21 de enero de 2015 dicho ingreso fue reemplazado por una pensión de invalidez de $371.726 líquidos. Tales antecedentes son aptos para concluir la procedencia del lucro cesante que ha sido demandado. En efecto, ha de tenerse como cierto que es normal que personas de la edad del demandante hubieran mantenido sus condiciones de trabajo durante el resto de vida laboral que le quedaba hasta alcanzar la edad legal para jubilar, por lo que es razonable estimar que dicho demandante habría continuado percibiendo ingresos de no mediar el accidente de responsabilidad de los demandados, por lo que conforme a los antecedentes allegados ha quedado la existencia daño de que se trata.

6° Que, a fin de hacerse cargo de la alegación de ambos demandados en el sentido que por tratarse de un accidente del trabajo, la Ley N° 16.744 establece una pensión de invalidez que tiene por objeto cubrir los ingresos que percibía la víctima antes del accidente, resulta necesario precisar que, si bien dicha normativa establece un conjunto de prestaciones tarifadas que son administradas por el Servicio de Seguro Social, el Servicio Nacional de Salud, las cajas de previsión o las mutualidades, tales prestaciones no impiden que la víctima del daño, en este caso el propio trabajador, pueda instar por el resarcimiento pleno de los daños no cubiertos por las prestaciones de seguridad social, ello cuando el accidente del trabajo o enfermedad profesional derive de culpa o dolo de un tercero, reparación que se hará conforme al derecho común.

7° Que, por otra parte, en lo que atañe al daño moral demandado, cabe consignar que la prueba documental, especialmente, el informe de fojas 170 y la testimonial rendida resultan bastante para demostrar el dolor y aflicción que ha sufrido el actor. En efecto, según los señalado por el psicólogo clínico GCG, AFJF se verá expuesto a un sufrimiento derivado del estado invalidez, situación que le ha producido un trastorno de depresión mayor, de carácter grave, daño que se “cronifica” por la discriminación sufrida por el hecho de estar en silla de ruedas y por no ser autovalente, lo que permite concluir que el dolor y la aflicción a que se ha visto expuesto será un sufrimiento continuo y permanente.

8° Que la situación descrita da cuenta de la complejidad de los eventos adversos a que se ha visto enfrentado el actor y a los que, como se dijo, continuará expuesto durante toda su vida, en consecuencia, exige la regulación de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los perjuicios materia de autos.

Así, considerando el complejo estado en que se encuentra el actor y las calamitosas circunstancias derivadas de su condición de invalidez, que han sido mencionadas precedentemente, que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado, estimando esta Corte ajustado al mérito de los antecedentes el monto otorgado por el tribunal de primera instancia por concepto de daño moral que ha afectado demandante efectivamente, cuyo resarcimiento demanda y que es consecuencia directa de la responsabilidad en que han incurrido los demandados.

9° Que, concurriendo antecedentes bastantes para confirmar la sentencia de primer grado manteniendo el monto de las indemnizaciones otorgadas al actor, se desestiman los recursos de apelación intentados por los demandados.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 475.
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro (S) sr. Muñoz Pardo.

Rol N° 29.352-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Arturo Prado P., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Antonio Barra R.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Abuauad por estar ausente.
Santiago, 06 de abril de 2020.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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