C. S. ordena a empresa minera indemnizar 2.000 UF a trabajador que desarrolló silicosis.

Por Abogado Palma | 14.04.2020
Sentencias| 27 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó a la empresa minera pagar una indemnización de 2.000 UF a trabajador que desarrolló la enfermedad profesional Silicosis.
El máximo tribunal estableció la responsabilidad de la demandada al incumplir el deber de cuidado del trabajador.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 14.513-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, trece de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos RIT O-254-2018, RUC 1840133760-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don WDPF dedujo demanda en contra de Sociedad PdC S.A., Sociedad Contractual Minera C y Empresa Nacional de Minería (ENAMI), solicitando el pago de la suma que indica, por concepto de indemnización de perjuicios, específicante por daño moral, provocado por la enfermedad profesional que describe, más las costas de la causa.
La sentencia de base, dictada con fecha once de enero de dos mil diecinueve, acogió totalmente las excepciones de finiquito opuestas por Sociedad PdC S.A. y por la Sociedad Contractual Minera C, soslayando emitir pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por ENAMI, quedando, por tanto, rechazada la demanda.
En contra del referido fallo, el actor dedujo recurso de nulidad laboral, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante decisión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Contra esa decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo que acoja la demanda en los términos señalados.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, solicita se determine si la renuncia de acciones laborales de indemnización de perjuicio por enfermedad profesional de los finiquitos, debe ser o no específica, si bien, basta una renuncia genérica.
Reprocha que el fallo impugnado considere que corresponde otorgar pleno poder liberatorio a un finiquito, porque fue otorgado cumpliendo las solemnidades legales, al consignar que al trabajador nada se le adeuda y no tiene reclamo alguno que formular en contra de su empleador.
Señala que dicha decisión se contradice con los pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, que, para dichos efectos, apareja al recurso.

Tercero: Que el presente proceso se inició por demanda mediante la cual se solicita se declare que la enfermedad profesional que padece (silicosis pulmonar) fue adquirida en los períodos que se desempeñó laboralmente para las demandadas en sus más de 39 años de trabajo, sea por culpa de todas, alguna o solamente una de ellas, solicitando que se condene a cada, al pago de la suma de $100.000.000 por el daño moral que dicha dolencia le provoca.
Conforme se observa, son hechos no discutidos o establecidos por la judicatura del grado, los siguientes:

1) El trabajador se desempeñó para Sociedad Contractual Minera C entre el 1 de abril de 1997 y el 14 de septiembre de 2006, suscribiendo las partes un finiquito sin reserva, en que se le otorga a la empleadora “el más amplio y total finiquito”, con fecha 3 de octubre de 2006, declarando no tener reclamo ni cargo alguno que formular en su contra.

2) Durante el período que va desde el 21 de noviembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2017, se desempeñó para Sociedad PdC, suscribiendose finiquito el día 7 de diciembre de 2017, expresando no tener reclamo ni cargo alguno que formular y otorgándose el más amplio y total finiquito, añadiendo que renuncia a toda acción, derecho o pretensión, incluyendo las “que le pudiere corresponder en relación con los servicios que prestó al ex empleador, derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.

3) Por resolución Nº 4.427, de 20 de julio de 2017, la COMPIN Atacama, estableció la existencia de una enfermedad profesional correspondiente a silicosis pulmonar, documento que señala que se produjo en la última entidad empleadora, esto es, Sociedad Minera PdC, con un grado de incapacidad, a dicha época, de 27,5%.

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Cuarto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que el actor formuló en contra el del grado, desestimando la causal de invalidación que apoyó en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando la infracción del artículo 177 del mismo texto, señalando que la controversia radica, concretamente, en el poder liberatorio de los finiquitos, en relación a la enfermedad profesional que alega como fundamento de su acción, el que se restringe “…a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.”
Luego añade, teniendo en consideración el contenido de los instrumentos referidos, que “cumplen con todas las formalidades exigibles por el artículo 177 del Código del trabajo, sin que el trabajador formulare objeción o reserva alguna respecto de la acción de indemnización de perjuicios con motivos de la enfermedad que se le produjo durante la vigencia de la relación laboral con la última entidad empleadora (Soc. PdC S.A.), este instrumento tiene pleno poder liberatorio, razón por la cual se han extinguido las acciones originales durante la vigencia de la relación de trabajo habida entre las partes, como acontece, precisamente con la que se pretende mediante la acción ejercida en el libelo de demanda correspondiente, pues esta se encuentra comprendida en el finiquito, ya que la indemnización que se persigue tiene su origen en el contrato de trabajo y como causa el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo”.
Añade que el fallo de instancia asentó que el finiquito suscrito con su último empleador, el día 7 de diciembre de 2017, “…época a la cual el trabajador ya tenía conocimiento de la enfermedad, dicho instrumento contenía clausula manifiesta de disposición de tales acciones”, descartando, por ello, el yerro acusado, y rechazando el recurso de nulidad.

Quinto: Que, por su parte, el recurrente acompañó para su cotejo tres sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a los procesos Nº 6764-15, 14656-13 y 8325-13.
La primera, dictada con fecha 16 de marzo de 2015, se pronuncia respecto un recurso de unificación de jurisprudencia recaída en una causa en la que se rechazó en la instancia una demanda de indemnización de perjuicios, al concederle poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes. Al respecto, el fallo expresó que tal convención sólo contiene la aseveración de que nada se le adeuda al otro por ningún concepto de origen legal o contractual, cláusula que al ser considerada de carácter genérico, no se puede pretender incluida la acción indemnizatoria por la enfermedad profesional que padece el actor, si ni siquiera hace mención de la misma.
En la segunda sentencia, pronunciada el día 8 de julio de 2014, esta Corte formula la tesis anterior, en el sentido de que si el finiquito nada consigna en relación al accidente del trabajo por el cual acciona el trabajador, la amplitud de la cláusula del finiquito consistente en la declaración de no adeudarse nada, no puede abarcar la acción mencionada.
Finalmente, en el último fallo, de fecha 22 de abril de 2013, se sigue el mismo derrotero, pues se estima que el poder liberatorio de un finiquito se restringe a “todo aquello que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó”, ya sea por que existe una reserva de derechos formulada por una de las partes, o porque se trata de “derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”. Añade que en la especie las partes concordaron de manera genérica que nada se adeudan entre ellas, pero nada se consignó sobre la enfermedad profesional padecida por el actor, conocida de la demandada.

Sexto: Que, como se observa, se constata la dispersión jurisprudencial que exige el recurso en análisis, desde que, como quedó fijado en el motivo cuarto, el fallo impugnado discurre sobre una base interpretativa diversa a la de los de cotejo, pues, en la práctica, estima que no es menester la mención expresa en el finiquito, que manifieste la renuncia explícita de las acciones que emanan de una enfermedad profesional, bastando para conceder su efecto liberatorio el cumplimiento de las exigencias formales que contempla el artículo 177 del estatuto laboral, sin que se haya enunciado reserva alguna, máxime si se asentó que, a la época de su suscripción, el trabajador ya estaba en conocimiento de la dolencia que lo afectaba. Pues bien, en autos, se invocan dos finiquitos, que contienen una cláusula genérica similar a aquellas que se examinan en las decisiones de contraste. En efecto, el convenido con Sociedad Contractual Minera C se expresa “el más amplio y total finiquito” declarando no tener reclamo ni cargo alguno que formular en su contra, y en el manifestado con Sociedad PdC se señala no tener reclamo ni cargo alguno que formular y otorgándose el más amplio y total finiquito, añadiendo que renuncia a toda acción, derecho o pretensión, incluyendo las “que le pudiere corresponder en relación con los servicios que prestó al ex empleador, derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.

Séptimo: Que, corresponde, entonces, determinar la postura doctrinal que debe prevalecer frente a la dispersión jurisprudencial constatada.
Al efecto, cabe precisar, que los incisos 1 y 2 del artículo 177 del Código del Trabajo señalan que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente…”. Por su parte, esta Corte ha manifestado que por finiquito se entiende “…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124-125). También que “…por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p. 291).
De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Octavo: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron finiquitos que cumplieron las formalidades legales, en el cual el actor expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, renunciando a todas las acciones y derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación, incluyendo, en el último citado, una referencia, también genérica, a accidentes y enfermedades laborales.
Como se observa, ambos documentos contienen cláusulas amplias que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la demanda que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: la enfermedad profesional –silicosis– que afecta al actor, como consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado que le asistía a sus empleadores.
Debe considerarse en este punto que, en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional rige, a su respecto, lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso.

Noveno: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido.

Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando el fallo de base y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de reemplazo que contenga la adecuada posición jurisprudencial sobre la materia del juicio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de once de enero de ese año, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, arbitrio que queda acogido, y, en consecuencia, se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol 14.513-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G.
No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
De la sentencia de base se suprime el motivo undécimo.

Y se tiene en su lugar presente, y, además, presente:

Primero: Que se demandó indemnización de perjuicios provenientes de la enfermedad profesional en contra de tres empresas, a las cuales se les atribuye responsabilidad por culpa de todas, algunas o solamente una de ellas, al haber adquirido la enfermedad profesional “silicosis”, debido a que durante sus 39 años de desempeño en la actividad minera, que prestó en diferentes épocas para cada una, sufrió la exposición a los agentes que provocan dicha padecimiento, y debido a la infracción al deber de seguridad en que incurrieron, se le diagnóstico tal padecimiento.
Como primera cuestión, conforme los razonamientos expuestos en el fallo de unificación, que se tienen por reproducidos, se rechaza la excepción de finiquito planteada.

Segundo: Que, conforme se anota en la parte no invalidada del fallo de base, se tuvo por reconocido por las partes, que el actor se desempeñó para Sociedad Contractual Minera C, entre el 1 de abril de 1997 y el 14 de septiembre de 2006, y para Sociedad PdC, entre el 21 de noviembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2017.
Sin embargo, a dichos fundamentos fácticos se debe añadir lo que fluye del mérito de la prueba rendida, en especial de la documental aparejada mediante oficio 3581/18 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Atacama, que remitió al tribunal los antecedentes considerados para la evaluación realizada al actor, entre los que se cuenta el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, que incluye una historia ocupacional del actor, que indica que se desempeñó para Sociedad PdC entre enero de 1975 y febrero de 1995, para Sociedad Contractual Minera C desde marzo de 1996 y hasta abril de 2006, y nuevamente para la primera, entre noviembre de 2007 y febrero de 2017, desempeñándose como “perforo” en el desarrollo de túneles mineros, en el primer período, y como operador de equipo electrohidráulico, en la producción de minería en mina subterránea, en los dos últimos.
Asimismo, se adjuntó certificado suscrito por la Mutual de Seguridad, señalando que el demandante se desempeñó en PdC entre septiembre de 1989 y febrero de 1995. Por otro lado, se acompañaron, también, contratos de trabajo suscritos entre dichas partes, destacando, entre ellos, aquel firmado en el mes de enero de 1975, como también aquellos de septiembre y octubre de 1979, y el que dio inicio al segundo período con dicha empresa, de 20 de noviembre de 2007.
Dichos antecedentes, unido a lo no discutido por las partes, es suficiente para tener por acreditado, además, que con anterioridad a los vínculos laborales iniciados en el año 1997, el demandante se desempeñó para Sociedad PdC entre el años 1975 y hasta más o menos el mes de febrero de 1995.
De este modo, también se concluye, que respecto la demandada ENAMI no se acreditó la existencia de vínculo laboral, desde que no se aportó prueba destinada al efecto.

Tercero: Que, por otro lado, la parte demandada de PdC acompañó prueba instrumental consistente en la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, emitida por la Asociación Chilena de Seguridad, N° 560353420170209, de 8 de febrero de 2017, que señala como fecha de inicio de la enfermedad padecida por el actor, el 1 de marzo de 2007, que se corresponde con una enfermedad profesional.
Asimismo, se adjuntó por el actor la Resolución de Incapacidad Permanente Ley N° 16.744 de COMPIN Atacama, N° 4727, de 20 de julio de 2017, que señala como fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional que lo aqueja, el 21 de marzo de 2017, señalando, expresamente, que la enfermedad “se produjo en la última entidad empleadora”, señalando a Sociedad Minera PdC, por un periodo de exposición al riesgo de 39 años aproximadamente, estableciendo que su diagnóstico de Silicosis Pulmonar, le provoca un grado de incapacidad de 27,5%.
Con dichos antecedentes es posible, entonces, tener por suficientemente probado que la enfermedad profesional padecida por el actor, se inició mientras se desempeñaba para Sociedad PdC, como producto de una exposición al riesgo de la dolencia sufrida, durante 39 años, provocándole el diagnóstico e incapacidad señalada.
De este modo, excluida la responsabilidad que le podría caber a la Sociedad Contractual Minera C, corresponde examinar si PdC, debe indemnizar por el daño que dicha dolencia le provocó al actor, conforme las reglas de responsabilidad pertinentes.

Cuarto: Que el demandante acusa como causa de la enfermedad que padece, la infracción del deber de cuidado en que incurrió su empleadora, al vulnerar, entre otras normas, las disposiciones contenidas en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece, en su inciso primero, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que claramente apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados (Corte Apelaciones Santiago, rol N° 7751-2009). En esa misma dirección, se ha manifestado esta Corte en el sentido de que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos, y que el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, y que, en concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, le corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si la enfermedad se ha provocado dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica una enfermedad profesional se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.
En efecto, al acreditarse que la afección referida fue adquirida mientras se desempeñó para la Sociedad PdC, el onus se traslada a dicha parte, quien para eximirse de su responsabilidad debe acreditar haber dado cumplimiento a la deuda de seguridad impuesta por la norma antes transcrita.

Quinto: Que, para tales efectos, la parte de PdC acompañó prueba documental consistente en informes de implementación de medidas para evitar la exposición a sílice cristalina, que es una de las causas de la silicosis pulmonar, fechado en noviembre de 2014, agosto de 2016 y noviembre de 2016. Asimismo, agregó formularios de recepción de otros de operación de equipos, destinados a garantizar la seguridad en su gestión, de septiembre de 2016 y mayo de 2017, Reglamento Interno y actas de recepción de los mismos en los años 2012 y 2017. Se adjuntó, además, constancia de charlas de reforzamiento operacional y de reflexión sobre silicosis de febrero y junio de 2017, entre otros.
Como se observa, toda la documentación de descargo acompañada por Sociedad PdC revela la adopción extemporánea de medidas de prevención y cuidado de la salud del actor, por cuanto, conforme se acreditó, la dolencia profesional no sólo se adquirió con mucha anterioridad a las datas indicadas, sino que también se manifestó en fecha antelada a aquellas.

Sexto: Que, conforme lo expuesto, queda acreditada la infracción al deber de seguridad, cuidado y prevención que establece el artículo 184 ya citado, la cual provocó la enfermedad profesional que aqueja al demandante, por lo que debe responder por los daños que le provocaron.
En tal sentido, se demandó daño moral que el actor avalúa en la suma de $100.000.000.-

Séptimo: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, ha de tenerse presente, en primer lugar, que según los hechos establecidos en el proceso, fue diagnosticado con silicosis pulmonar, que le provocó una incapacidad de 27,5%, dato suficiente, conjuntamente con la prueba testimonial, para tener por acreditado el daño moral, conforme el dolor y angustia que le provoca la enfermedad referida, como sus consecuencias, que comprende tres dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo, ocasionado por todo el déficit respiratorio propio de dicha dolencia, que le debió haber significado, además, una tremenda angustia; luego, el derivado de las secuelas que tal pérdida progresiva provoca en su aparato respiratorio que le afectan su desenvolvimiento cotidiano; y por último, el daño sicológico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y relaciones sociales y laborales. Por lo demás, las consecuencias de la silicosis pulmonar en trabajadores mineros han sido abundantemente indicadas por la jurisprudencia, y el propio legislador se ha encargado de proteger de manera directa y específica, por lo que no hay mucha duda al respecto, salvo el monto en el que debe avaluarse tal perjuicio.

Octavo: Que, en tal contexto, establecido el dolor y la angustia sufrida por el actor, se otorgará una indemnización por el daño moral ocasionado. En lo tocante al quantum, esta Corte tiene en especial consideración el baremo por daño moral ocasionado por accidente del trabajo (htpp://baremo.pjud.cl/BAREMOWEB/), conforme al cual, en caso similar, la condena no ha superado las 2.800 UF, pero tampoco ha bajado de las 170 UF, pero que en la parte alta de la curva, asciende en sumas aproximadas a 2000 Unidades de Fomento, de manera que se fijará prudencialmente en esa suma media, en la que se fija prudencialmente el daño moral.-
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la excepción de finiquito planteada por las demandadas, y se acoge la demanda interpuesta por el actor, sólo en cuanto se condena a Sociedad PdC S.A: a pagar al demandante señor WDPF, la suma equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, derivado de la enfermedad profesional que padece, que devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, declarándose, que se rechaza en lo demás demandado.
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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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