C. S. confirma fallo contra el fisco por despido injustificado de funcionario público y ordena enterar cotizaciones.

Por Abogado Palma | 27.04.2020
Sentencias| 9 minutos
C. S. confirma fallo contra el fisco por despido injustificado de funcionario público y ordena enterar cotizaciones.
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Fallo contra el fisco por despido injustificado de funcionario público.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida por el despido injustificado de funcionario público y ordenó enterar cotizaciones previsionales adeudadas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 14.137-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, trece de abril de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rit O-487-2018, Ruc 1840114099-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don EFC en contra del Fisco de Chile.
El demandado dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechazó. En contra de esta decisión, presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con determinar la “obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo.”

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que condenó al demandado al pago de las cotizaciones correspondientes a todo el período en que duró la relación, puesto que la obligación que se le impuso, “no puede constituir una infracción de ley sino que de una correcta aplicación de la norma, de lo contrario se produciría una vulneración a los derechos del actor al privarle del pago de cotizaciones cuando se declara que la relación es laboral.”

Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso, cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, pronunciada en la causa Rol N° 398-2018, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, señaló que “…en primer término la reciente doctrina de la Excma. Corte Suprema, desarrollada entre otros fallos en aquel dictado a propósito de un recurso de unificación de jurisprudencia, en autos rol N° 41.760-2017. Así, lo primero a señalar, es que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral tiene un carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede disponer el pago de aquellas cotizaciones previsionales no enteradas, también es cierto que cuando se trata, en su origen, de una vinculación contractual a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la ley 18.575– concurre un elemento que autoriza a hacer una diferenciación en lo que respecta a dicha orden de pago, y ello es tal, por cuanto dichas relaciones nacieron al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral”, agregando, a continuación, que “… en tales condiciones y por la naturaleza que tenían dichos contratos, desde que el demandante inició su relación laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y sólo procedería desde que la sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción desproporcionada que grava al ente público.”

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Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales durante el período en que duró la relación cuando es calificada de laboral por una sentencia, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

Sexto: Que en lo concerniente a la condena al pago de las cotizaciones previsiones correspondientes al período en que duró la relación calificada de laboral en la sentencia, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…” Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…” Su inciso segundo, añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.

Séptimo: Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.

Octavo: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco no yerran al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral.
De esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo para fundamentar la decisión de rechazar la pretensión del demandado se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado respecto de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.
N°14.137-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., ministros suplentes señores Juan Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R.
No firma el ministro suplente señor Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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