C. A. de P. Arenas ordena a la recurrida a eliminar y abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales «que atenten contra la vida privada, la imagen y la honra».

Por Abogado Palma | 22.12.2016
Sentencias| 21 minutos
Fondo de pantalla de un celular con los logos de redes sociales
Foto de Rami Al-zayat en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Punta Arenas acogió el recurso de protección presentado por la directora de un jardín infantil en contra de una apoderada del establecimiento, al estimar que la directora del establecimiento es titular del derecho a la propia imagen y privacidad, por lo que «tiene la facultad de control y, por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz y su nombre», ordenando a la recurrida eliminar y abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales «que atenten contra la vida privada, la imagen y la honra de la recurrente».
La resolución agrega que «es posible formar convicción sobre la efectividad de los hechos denunciados en el recurso, esto es, la existencia de varias publicaciones en la cuenta Facebook de la recurrida como también de comentarios en el perfil de Facebook de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji)».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencias, Rol N° 708-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Punta Arenas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Comparece doña JPNV, chilena, casada, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N° XXX, por sí y por ostentar el cargo de Encargada, en representación del Jardín Infantil PP, ambos domiciliados en calle XXX N° XX, Población XXXX e interpone recurso de protección en contra de doña NEDS, chilena, soltera, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° XXX, domiciliada para estos efectos en calle XXXX N° XX, Barrio XXX de esta ciudad.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Funda su recurso en que la recurrida ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias en su contra y contra de la comunidad que conforma el Jardín Infantil PP, perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en el respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona, familia y comunidad educativa compuesta por niñas, niños, padres y funcionarios, y la garantía constitucional de derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales que señala, por lo que pide que:

a) Se declaren infringidos su derecho al respeto y la protección de la vida privada y a la honra de su persona, familia y comunidad educativa; y el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entre estos últimos, aquellos bienes incorporales que pertenecen a toda persona por el solo hecho de ser de la especie humana.

b) Que como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida.

c) Que se ordene a la recurrida dar disculpas públicas a su persona, familia y la comunidad educativa, comprometiéndose eliminar todas y cada una de las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook de la recurrida, de una mañana en familia, de Junji Magallanes, de Junji Chile y en general, en cualquier otro perfil de Facebook que no tenga conocimiento actualmente que existen publicaciones análogas, y en general, en cualquier red social, léase Whatsapp, Twitter, etc.

d) Que se ordene a la recurrida mantener un comportamiento adecuado dentro del jardín infantil, encuadrándose para tales efectos, que las políticas de puertas abiertas no dicen relación con la intromisión intempestiva o por cualquier razón dentro de las aulas, sino que solo para fines pedagógicos.

e) Que se condene en costas a la recurrida.

Expone –en síntesis- que se desempeña como Encargada del Jardín Infantil PP, que pertenece a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en calidad de comisión de servicio de funcionario. Además, en su profesión de educadora de párvulos, con más de 12 años de servicio, sin jamás haber tenido un problema como el que motiva la presente acción que le ha provocado perturbación en sus derechos por menoscabo a su integridad síquica, como también a su familia y a la comunidad del Jardín Infantil, conformado por niñas, niños, padres, madres y funcionarios por actos arbitrarios e ilegales ejercidos por la recurrida que es apoderada de dos párvulos del Jardín.

Refiere distintos inconvenientes que en ese contexto se han suscitado con la recurrida quien se ha manifestado disconforme con la disciplina impuesta para llevar a cabo el funcionamiento de un jardín, presentando un reclamo en la JUNJI de Magallanes que fue desestimado.

Precisa que el 22 de junio del presente año, fue informada por la Unidad de Comunicaciones de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se había publicado en el perfil de Facebook de la institución, fotografías de una actividad en la cual se observa participando a niñas y niños del Jardín junto a Carabineros de Chile, en una charla sobre medidas de seguridad, donde aparece también la recurrente, allí NEDS emite un primer comentario «Ese es el único momento en donde se ve a la directora del jardín trabajando, ya que para una entrevista no tiene tiempo, pero para estar riendo hablando por celular le sobra», lo que considera una descalificación gratuita.

Acto seguido desde su perfil de Facebook expresó «Hay J… Que pena que cualquier weona pueda ser directora de un jardín infantil, más aún gente como tu sínica mentirosa y ladrona, lamentablemente ya fui a la junji donde su respuesta fue nula, por lo que mis descargas públicos”. “Jamás vi peor directora de un jardín, pésima gestión en todo sentido de lo palabra, a lo único que se dedica es hablar por celular todo el día, al que le gusta mi opinión bien y al que no también», publicaciones que fueron respondidas por otras personas, incluso apoderados.

Lo anterior está provocando una angustia e intranquilidad en funcionarias y apoderados, ya que la recurrida no tan solo se dedica todo el día a desprestigiar su gestión entre los padres en las mismas dependencias del jardín y de forma pública en las redes sociales, sino que también tiene la impertinencia de entrar a las aulas, tomar fotografías, emitir su parecer de forma inapropiada y en general, estar observando el actuar de las tías todo el día, las que sin duda se sienten invadidas y controladas, ya que La recurrida todo el tiempo interpreta de mala forma su actuar. Si bien es cierto su política es tener las puertas abiertas para padres y apoderados, no es menos cierto que está destinada a que estos puedan estar siempre presente con sus niños para fines pedagógicos, situación que es muy distinta a lo que pretende la contraria. A su vez, las funcionarias tienen miedo de invitarla a salir cuando sus visitas no constituyen fines pedagógicos, toda vez que es una persona bastante irascible, en oportunidades anteriores ya ha tenido problemas con otros apoderados. Todo lo anterior, junto con los malos tratos verbales proferidos a través de un grupo de whatsapp de apoderados, quienes han reclamado por dicha situación.

En las últimas publicaciones, menciona lo siguiente: «Ya que en el jardín donde van mis hijas no me quiere atender, la haré pública para que de alguna forma lo sepa, JPNV, una persona manipuladora sínica, te sonríe al pasar y después te anda pelando, una persona que no sirve para dirigir un jardín ya que todo le gusta hacerlo ella sin la opinión de los padres y apoderados, que en definitiva son los que dan la plata para que ella se llene el hocico hablando webadas, hoy se realiza una actividad en el jardín donde habían 5 tortas enormes para celebrar el cumpleaños del jardín, me van a creer que hizo guardar las tortas? Quizás es para que les vayan dando durante el año … A perdón verdad que las tortas se echan o perder … Tortas que se pagan con la plata que los papás pagaban al centro de padres, en definitiva un asco de persona, se anda escondiendo por el jardín para no dar la cara la muy sínica!!!».

Publicaciones como estas, son de conocimiento público, de libre acceso a toda la comunidad, pues los ha publicado en su perfil personal, regional e institucional. Esgrime que dichas opiniones además son falsos, ya que por ejemplo, en el episodio de las tortas, dichas tortas fueron retiradas para cortarlas en porciones equitativas y repartirlas a cada niño del jardín, de ello hay muchas personas, padres y funcionarias que estaban en el lugar, constituyendo un desprestigio gratuito.

Precisa que la recurrida realizó un reclamo ante la oficina de Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (en adelante SIAC) con fecha 13 de junio del presente, a través del cual expone que una de sus hijas el año pasado habría sufrido un accidente, que no fue considerado de gravedad por la «tía», no obstante su hija se habría cortado el estómago quedando con 2 cicatrices, por este accidente no estaría trabajando, pues a raíz de esto decidió cuidar a sus hijas. Sin embargo, a pesar de La gravedad de lo señalado, del accidente, de las lesiones, del reposo y de las cicatrices, nada existe como antecedente para afirmar lo expuesto, jamás presentó un certificado médico que avale sus dichos, lo que resulta ser una conducta reiterada. Arguye además en su presentación los hechos que se han dado cuenta previamente, aludiendo su negativa a responder una citación, considerando que se le hace perder el tiempo. Luego de la respectiva investigación, el reclamo fue categorizado como no efectivo, en razón a que los hechos denunciados no constituyen irregularidad o no existieron, no se comprobó de forma alguna el robo de prendas de vestuario, mucho menos que estos hayan sido obra de la Sra. SD, culminando dicha comunicación, invitándola a mantener un trato respetuoso hacia todos quienes forman parte de la comunidad educativa, promoviendo una sana participación entre niñas, niños, padres y funcionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad señala que solicitará la intervención profesional para reforzar la orientación referida al trabajo con familia en pos de la comunicación de la comunidad a fin de evitar impresiones y malos entendidos, utilizando en caso de conflicto, los mecanismos adecuados para tales efectos. Todo en beneficio exclusivo del bienestar y derechos de niños y niñas que integran el jardín infantil PP. Lo anterior no fue bien recibido por la recurrida, en una de sus publicaciones, se refiere a la JUNJI como “un asco” por no darle una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Actualmente el reclamo se encuentra en etapa de reconsideración, siendo elevados los antecedentes al Asesor Jurídico Regional de la JUNJI, para que este en base a los antecedentes, resuelva.

Considera que los hechos denunciados vulneran el derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en atención a que la recurrida no ha cesado de desprestigiarla y también a la comunidad del Jardín Infantil, de forma pública, donde se le ha calificado como «manipuladora», «sínica», «weona», «un asco de persona», «cara de raja», incluso se le ha imputado la comisión de un delito al llamarla «ladrona». Ello le ha significado un daño, al quedar expuesto su nombre, su imagen e intachable carrera profesional, a miles de personas que tienen acceso a los perfiles que son de acceso abierto y público.

Asimismo estima que se configura una infracción a su derecho a la integridad física y psíquica de su persona, previsto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, ya que todo el menoscabo sufrido a raíz de las publicaciones que desprestigian su honra, nombre, imagen, reputación; han significado un detrimento de carácter psicológico, el que ha perjudicado en la esfera de lo sicológico a su familia, a las funcionarias del jardín y en otra gran medida al resto de padres y apoderados, al ver cómo exponen a sus hijos al debate público, por estar en un jardín infantil que es cuestionado día tras día por una persona.

Por último, esgrime que se ha vulnerado su derecho de propiedad, desde el ámbito del derecho a la imagen está asociado a la vida privada, a la honra y al derecho de propiedad, el que está siendo infringido con estas publicaciones de la recurrida desde el día 22 de junio de 2016, puesto que la individualiza inequívocamente con nombre y apellido, mencionando su lugar de trabajo y la función que desempeña, en circunstancias que jamás la autorizó para referirse así en alguna red social o en algún medio de comunicación masivo como en los que ha estado realizando estos actos.

Se requirió informe a la recurrida quien no lo emitió, ordenándose traer los autos en relación.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso lo hace consistir la recurrente en los comentarios de carácter ofensivo efectuados por la recurrida en su contra en su calidad de directora y/o encargada del Jardín Infantil “PP” ubicado en esta ciudad, así como también respecto de las funcionarias del jardín infantil que dirige y de apoderados del mismo establecimiento, lo que ha efectuado a través de publicaciones en la red social “Facebook” que afectan gravemente su imagen y atentan contra su integridad física y psíquica, la de su familia, como también respecto de los demás afectados.

TERCERO: Que la recurrida no informó ni rindió prueba alguna para desvirtuar el recurso entablado en su contra, no obstante los requerimientos que se le efectuaron para ello.

CUARTO: Que, de inmediato y en un primer aspecto formal debemos consignar que el recurso en estudio no puede prosperar en aquella parte en que se pretenden extender los efectos de los actos de la recurrida a terceros indeterminados en favor de los cuales se efectúan algunas alegaciones, tales como funcionarias y apoderados del jardín infantil que dirige la recurrente así como sus familiares.

QUINTO: Que, con la finalidad de demostrar sus afirmaciones, la recurrente acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se ilustran las publicaciones que realiza la recurrida contra la recurrente y la comunidad educativa; copia de carta de fecha 28 de junio de 2016, emitida por las funcionarias del Jardín infantil “PP”, a la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, con motivo de la afectación provocada por las publicaciones y comportamiento de la recurrida; copia de carta de apoyo y molestia de fecha 29 de junio de 2016, emitida por doña Jessica Rivera Hernández, apoderada del Jardín infantil “PP”, a la Directora Regional de Jardines Infantiles; copia de Resolución Exenta N° 015.0420 de fecha 09 de marzo de 2016 que asigna funciones a la recurrente, como encargada del Jardín Infantil “PP”; fichas de postulación, donde se consignan algunas molestias de parte de otros apoderados; reclamo N° 17.242 de fecha 14 de junio de 2016, realizado por la recurrida doña NEDS; oficio ordinario N° 015.0549 de fecha 22 de junio de 2016 que da respuesta al reclamo presentado por doña NEDS ante la SIAC de la Junta Nacional de Jardines de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena; pantallazo de publicación realizada el 25 de octubre de 2016 desde la cuenta de Facebook de la recurrida y pantallazo de comentario realizado en contra de funcionaria del jardín infantil.

SEXTO: Que, de los documentos acompañados por la recurrente es posible formar convicción sobre la efectividad de los hechos denunciados en el recurso, esto es, la existencia de varias publicaciones en la cuenta Facebook de la recurrida como también de comentarios en el perfil de Facebook de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, donde se emiten comentarios en contra de la recurrente señalando que en un fotografía se puede apreciar que: «Ese es el único momento en donde se ve a la directora del jardín trabajando, ya que para una entrevista no tiene tiempo, pero para estar riendo hablando por celular le sobra», calificándola, además, en distintas oportunidades como «manipuladora», «sínica», «weona», «un asco de persona», «cara de raja» y «ladrona», todas expresiones y calificativos que claramente afectan su honra e imagen.

En efecto, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la recurrida en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones no denotan estar orientadas por alguna clara finalidad lícita, de modo que efectuar tales comentarios y expresiones a través de un medio masivo de comunicación sin respaldo alguno como aquí acontece, constituyen actuaciones arbitrarias e ilegales destinadas a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente nuestra Excma. Corte Suprema en sentencia de 5 de mayo de 2016 dictada en la causa n° 2536-2016, donde en lo que interesa a este razonamiento ha sostenido lo siguiente:

“Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970- 2015).

Octavo: Que se ha señalado que: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy”.

El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas.

No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).”

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña JPNV, por sí en contra de doña NEDS, sólo en cuanto en su mérito se dispone como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, que la recurrida deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales como Facebook, que atenten contra la vida privada, la imagen y la honra de la recurrente, debiéndose, además eliminar de la cuenta Facebook de la recurrida y del perfil Facebook de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los comentarios que motivaron la presente acción.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactado por el Ministro sr. Kusanovic.
Rol N° 708-2016.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Otras sentencias que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

8 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile