C. A. de Santiago acoge R. de Protección por examen de revalidación de médicos extranjeros.

Por Abogado Palma | 16.07.2019
Sentencias| 29 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de dictamen de la Contraloría General de la República que exige examen de revalidación a médicos extranjeros que aprobaron el examen único nacional de conocimientos en medicina (Eunacom), provenientes de países sin convenio internacional bilateral de reconocimiento de título. El fallo estableció el actuar arbitrario del ente contralor al establecer un nuevo requisito para que los médicos cirujanos titulados en el extranjero que aprobaron el Eunacom, puedan ejercer en Chile, tanto en el sistema de salud pública como privada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol: 6.325-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA.

C.A. de Santiago.

Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Con fecha 27 de enero de 2019, GGA, en representación de los médicos que hayan obtenido sus títulos profesionales en el extranjero, en países sin tratados de convalidación vigentes con Chile, recurre de protección en contra de la Contraloría General de la República por la dictación del acto ilegal y arbitrario consistente en el oficio N° 880-2019, de fecha 11 de enero de 2019, que según dice, conculca el derecho de igualdad ante la ley, en forma arbitraria e ilegal, de los médicos que hayan obtenido su título en el extranjero.
Indica que en el año 2008 se creó el EUNACOM (Examen Único Nacional de Conocimientos en Medicina) donde se estableció la revalidación automática de los títulos profesionales de médico cirujano obtenidos en el extranjero. Para efectos de dar aplicación a dicha ley, el Ministerio de Salud dictó el Decreto Supremo Nº 8, Reglamento que reiteró la misma idea en su artículo 17.
Señala que la Contraloría General de la República, mediante Oficio 23.454 de 2009, determinó que la revalidación automática del título de médico cirujano ordenada por la Ley 20.261 y su Reglamento sólo autoriza para ejercer en el sector público y en el sistema de libre elección.
Explica que en 2017, la Superintendencia de Salud comenzó a exigir a los prestadores privados institucionales que los médicos privados con EUNACOM aprobado, también debían tener la revalidación de la Universidad de Chile, lo que se tradujo en un despido masivo de trabajadores. En contra de este criterio, la diputada Karla Rubilar con el Presidente de la Asociación de Médicos Venezolanos, el director ejecutivo de la Asociación Chilena de Médicos Venezolanos y el recurrente de autos, solicitaron una reconsideración a la Contraloría General de la República del oficio 23.454- 2009, la cual decidió rechazar la solicitud por Oficio 880-2019.

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Alega que el actuar de la recurrida es ilegal, debido a que la interpretación de Contraloría General de la República de la ley 20.261 y su reglamento son ilegales, y que han sido las leyes de presupuesto de los años 2018 y 2019 las que han aclarado toda duda, al hacer una interpretación correcta en el sentido de permitir a los médicos extranjeros que hayan rendido el EUNACOM ejercer en el sector público y privado, sin necesidad de rendir el examen de revalidación de la Universidad de Chile; así también, existe una infracción al tenor literal de la ley, ya que a la anterior conclusión se puede llegar por las reglas de interpretación del Código Civil; y en forma subsidiaria, también existe infracción al espíritu de las normas en el entendido que de la Historia de la ley 20.261, se afirma que tuvo como objeto permitir la revalidación automática; contradice el elemento sistemático de interpretación de ley, en atención a que no tiene sentido que los médicos rindan dos exámenes para ejercer, toda vez que el examen EUNACOM tiene una complejidad mayor a la revalidación de la Universidad de Chile, siendo la sección teórica y práctica similares, por lo que se pueden homologar, por lo que la interpretación de la Contraloría General de la República carece de racionalidad; finalmente dice que el Oficio N°880-2019 emanado de la recurrida tiene una jerarquía normativa inferior al de la ley, por lo que hay infracción a la jerarquía normativa.
Sostiene que existe un perturbación del derecho de igualdad ante la ley, dice que la Contraloría General de la República lo perturba toda vez que los médicos afectados reciben un trato distinto de los demás médicos, en circunstancias que tienen sus títulos revalidados de acuerdo a la ley 20.263 y la interpretación que permite a algunos médicos ejercer en el sector privado y a otros no, produce una diferencia arbitraria que carece de sustento normativo, estableciéndose una diferencia de trato por la Contraloría General de la República.
Arguye que se amenaza también el derecho de igualdad ante la ley puesto que la Superintendencia de Salud y los prestadores contratantes, aplicarán la interpretación de Contraloría que da a entender que regirá desde 2020.
Por último, pide que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, especialmente dejar sin efecto el oficio N° 880-2019 y declarar que la ley 20.261 autoriza a los médicos que aprueben el Eunacom a ejercer tanto en el sector público como en el privado, con expresa condena en costas a la parte recurrida. En subsidio, para el caso que no se efectúe la declaración señalada, solicita dejar sin efecto el oficio Nº 880-2019 de la Contraloría General de la República.

Segundo: Que el 19 de febrero de 2019, informa la Contraloría General de la República, solicitando el rechazo del recurso.
Alega falta de legitimación activa del recurso, fundado en que el recurrente no indica quienes serían las personas afectadas específicamente con el dictamen, por lo que no ha podido sufrir un menoscabo preciso y definido en sus propios derechos, ni actúa legalmente mandatado en representación ni a favor de algún perjudicado en particular.
Opone también la extemporaneidad de la acción, fundada en que el dictamen impugnado lo que hace es confirmar la reiterada jurisprudencia administrativa existente desde el año 2009, toda vez que se trata de una reconsideración de un criterio jurisprudencial vigente, que era conocido por el recurrente desde antes, de forma que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer el recurso vigente.
Sostiene que el asunto es ajeno a la naturaleza del recurso de protección, ya que lo que se pretende es formular cuestionamiento y pruebas sobre la interpretación jurídica de esa normativa, lo que resulta improcedente.

En cuanto al fondo:

En lo relativo a la ilegalidad, la Contraloría General de la República refiere que en la dictación del dictamen impugnado se limita a ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 98 de la Constitución y 1º, 5º, 6º, y 9º de la ley 10.336 en orden a controlar la legalidad de los actos de la Administración.
Afirma que no puede calificarse el dictamen impugnado como arbitrario, pues no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, dado que aquel se pronunció sobre una solicitud expresa de reconsideración intentada sobre la jurisprudencia administrativa.
Dice que no existe una privación, perturbación o amenaza a la igualdad ante la ley, ya que todo médico que haya obtenido su título en el extranjero y que tenga aprobado el EUNACOM o que lo apruebe durante el año en curso, se encuentra actualmente habilitado para desempeñarse tanto en el sector público o privado, conforme lo reconoce la ley de presupuesto para el sector público año 2019.
En cuanto al criterio jurisprudencial impugnado, sostiene que el establecimiento del EUNACOM en la ley 20.261, fue concebido como un examen tendiente a asegurar un requisito mínimo de ingreso de los médicos cirujanos únicamente a la red pública de salud, finalidad que quedó plasmada en su mensaje, y en los artículos 12 y 17 del respectivo Reglamento número 8 del año 2009, del Ministerio de Salud.

Explica que en el oficio de alcance Nº 23.454, de 6 de mayo de 2009, dictada, en razón de lo dispuesto en el artículo 17 del referido Reglamento, se estableció que era sólo para efectos del desempeño en el sector público, lo que constituye una excepción a la regla general de revalidación de títulos que compete a la Universidad de Chile, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República en cuanto a que la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerla.
Señala que el criterio jurisprudencial se ha mantenido por más de una década lo que se puede apreciar en al menos 6 dictámenes, cuyas copias acompaña y que ello lo corrobora también la moción parlamentaria que dio origen a la ley Nº 20.985, que modificó la ley Nº 20.261, que crea el examen único nacional de conocimiento de medicina, con el objeto de exigir un examen de especialidades médicas para el ingreso a la red pública de salud, en donde se explica que se trata de una prueba que habilita a médicos nacionales y extranjeros para trabajar en la red pública.
Respecto de las glosas que se indican en las leyes de presupuestos del 2018 y 2019, sostiene que no son leyes interpretativas, sino se trata de leyes que regulan ciertos aspectos relacionados con ingresos y gastos del sector público cuya vigencia es anual, en razón de ello se aplica durante lo que queda del presente año, en cuya virtud, reconoce, los médicos que aprueban el EUNACOM podrán ejercer su profesión tanto en el sector público como privado.
Finalmente explica que el recurrente no precisa situaciones concretas en las que se haya vulnerado tal derecho fundamental, limitándose a mencionar generalidades y a hacer una interpretación de preceptos y jurisprudencia.

Tercero: Que como trámite previo a la vista de la causa, se solicitó informe a la Universidad de Chile, quien lo hizo en similares términos al evacuado por la Contraloría General de la República.
Agrega que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°153, de 1981, de esa misma Secretaría de Estado, que establece el Estatuto de la Universidad de Chile, le corresponde a dicha Casa de Estudios la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Así, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, contenido en el decreto universitario exento N° 30.203, de 2005, de la aludida universidad, la ‘revalidación’ es la certificación de equivalencia entre un título profesional o grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por esa universidad u otras instituciones nacionales de educación superior. De esta forma, enfatiza, es a dicha casa de estudios a quien le corresponde la facultad de revalidar los títulos que se hayan obtenido en el extranjero.

Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufrieren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías singularizados en esta disposición, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Quinto: Que, por un primer orden de cosas, se rechaza la objeción formal de falta de legitimación activa del recurrente, por cuanto, cabe señalar, al momento de la presentación del recurso de protección es parte del ordenamiento jurídico el cuadro trazado a partir de la Ley Nº 20.261, la que debemos considerar ahora, en sus líneas básicas, cual es, la realidad de la actual organización legal en la materia:

a) En primer término, resalta el hecho de que el legislador cumplió un cometido trascendental al afirmar la efectividad, conforme al inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 20.261, que «se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto».

b) Que el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 8 del Ministerio de Salud del año 2009, Reglamento que Establece los Criterios Generales y disposiciones sobre Exigencia, Aplicación, Evaluación y Puntuación Mínima para el Diseño y Aplicación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, EUNACOM, precisa con claridad que «se entenderá que los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el Examen, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto”.

c) Que acrecienta el papel de la citada Ley Nº 20.261, lo establecido en la Partida 16, Capítulo 11, Programa 01, Glosa 07, de la Ley Nº 21.053, “Ley de Presupuestos para el Año 218”, la cual aprueba que “según lo dispuesto en la Ley 20.261, los profesionales que aprueben o hubiesen aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto. La aprobación de dicho examen habilitará a los profesionales para ejercer la profesión tanto en el sistema público de salud, así como el sector privado. La aprobación del examen antedicho, eximirá a los profesionales de la obligación de realizar el procedimiento de revalidación señalado en el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 2006 del Ministerio de Educación”.

d) Que si alguna duda existiera acerca del cometido trascendental del legislador en cuanto a su voluntad en esta materia queda de manifiesto con la Ley 21.125, «Ley de Presupuestos para el Año 2019”, de la que cabe destacar que contiene la misma disposición de la Ley Nº 21.053, antes transcrita.
Que, en consecuencia, sin emitir por ahora un juicio de reproche acerca de la licitud o ilicitud del Contralor General de la República en relación con los hechos del recurso, al haber en su oportunidad el recurrido Contralor General de la República atendido las presentaciones en base a esa institucionalidad legal formuladas por la entonces Diputada Karla Rubilar (Ref. Nº 214.731/ 2017), luego, la reiteración de esa misma Honorable Diputada, del Presidente de la Asociación de Médicos Venezolanos, el Director Ejecutivo de la Asociación Chilena de Médicos Extranjeros y del propio recurrente ( Ref. Nº 214.732/2017), por la que se solicitó la reconsideración del Dictamen Nº 880, de 11 de enero de 2019, en base a que afecta a los médicos cirujanos que han obtenido su título en el extranjero, en países sin Tratado de Convalidación con Chile y que aprobaron el examen único nacional de conocimientos de medicina, basta para afirmar que la efectividad de la falta de legitimación que ahora alega el recurrido se aparta gravemente de los hechos propios reconocidos, luego de la ausencia de reparo por este capítulo por parte del Contralor General de la República al intentarse el procedimiento administrativo seguido ante él, quienes por medio del recurrente y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicitan ahora el amparo de esta Corte, por la misma conducta de la autoridad administrativa que estiman que los priva o privará de parte importante su trabajo profesional médico, precisamente en forma ilegal y arbitraria.

Sexto: Que tampoco procede el rechazo in límite de la presente acción de protección, como equivocadamente lo sostiene la parte recurrida, respecto del término para su interposición, dado que, el plazo en este acto administrativo que admite reconsideración, se debe comenzar a contar desde que termina el proceso de revisión del acto, lo cual ha acontecido solo al enfatizar su posición la Contraloría General de la República, una vez interpuesto el recurso de reconsideración procedente y su posterior fallo, rechazándolo.

Séptimo: Que, se advierte, el recurso de protección se dirige en contra del citado Dictamen Nº 880, de 2019, del Contralor General de la República, al pretender éste ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y 1º, 5º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, actividad que, en sus diversas secuencias, se inició con la promulgación de la Ley Nº 20.261, la cual en el artículo 1º establece el requisito de ingreso para los cargos o empleos públicos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del DFL Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la Ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, de rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que le exijan otras leyes.

Octavo: Que, en consecuencia, lo que se persigue en este recurso es que se proteja a los médicos afectados por el Dictamen Nº 880, de 2019, al denegar la petición de reconsideración del criterio de la Contraloría General de la República, en orden a que ésta sustenta que la aprobación del examen único nacional de conocimientos de medicina, regulado por la Ley Nº 20.261, por parte de médicos que hubieren obtenido su título en el extranjero y provenientes de países sin convenio por tratado internacional de reconocimiento de título, de la amenaza del órgano contralor que discrimina y sólo los habilita para desempeñarse en el sector público y no en el sector privado; denegación laboral que se estima por la parte recurrente tanto ilegal como arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, en cuanto dispone la discriminación.

Noveno: Que la naturaleza de los límites de los enunciados legales controvertidos por las partes exigen un análisis a partir de la premisa que fueron formulados por el legislador en una situación concreta y con una finalidad determinada.

Décimo: Que, así, la relevancia lógica y jurídica de los incisos primero< y segundo del artículo 1º de la Ley 20.261, opera para los efectos de su aplicación conforme a los hechos jurídicamente calificados que ella contiene.

Undécimo: Que, entonces, puede decirse que, el requisito de la posesión del título de profesional de médico cirujano puede ser definido, conforme al hecho normativo contenido en el artículo 1º, de la citada ley, en función del contexto exigido para incorporarse a los cargos y empleos públicos, tal como se colige del enunciado de la norma.
Sin embargo, el enunciado del inciso segundo del artículo 1º, indica el efecto claro de que se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, EUNACOM, habrán revalidado en Chile automáticamente su título profesional de médico cirujano.

Duodécimo: Que, conforme a lo anterior, la norma antes citada es la adecuada para el caso, y su correcta interpretación en el ámbito constitucional de derechos fundamentales, será aquella que permita protegerlos efectivamente, conforme a lo que dispone el inciso segundo, del artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Décimo Tercero: Que, por consiguiente, es evidente en tal contexto interpretativo constitucional que si la norma permite identificar el supuesto de hecho no controvertido o premisa de hecho, en términos positivos, de que los afectados rindieron y aprobaron el examen único nacional de conocimientos de medicina, y la norma jurídica que regula el caso indica que, en tal evento, adquirieron la revalidación automática de su título profesional de médico cirujano, sin considerar lo previsto en el inciso primero del artículo 6° del D.F.L. N°153, de 1981, de Educación, Estatuto de la Universidad de Chile, que es su facultad revalidar los títulos profesionales extranjeros, desde el punto de vista sustantivo, el criterio substancial de justicia lo entrega el propio legislador, quien de manera objetiva y actual ampara a los médicos cirujanos por los cuales se recurre, de las consecuencias de hecho desfavorables del Dictamen impugnado.

Décimo Cuarto: Que, en efecto, en lo fundamental, si se razona que aplicar una norma en un contexto de decisión implica hacer regir el principio de subordinación del juez a la ley y que tal decisión, proviene de la aplicación de las normas jurídicas atinentes en los casos concretos que son objeto de decisión sin duda, lo es, la norma jurídica contenida la Ley 21.053, Ley de Presupuestos del Año 2018, que en su Partida 16, Capítulo 11, Programa 01, Glosa 07, que dispuso: “Según lo dispuesto en la Ley 20.261, los profesionales que aprueben o hubiesen aprobado el examen único nacional de conocimiento de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. La aprobación de dicho examen habilitará a los profesionales para ejercer la profesión tanto en el sistema público de salud, así como el sector privado. La aprobación del examen antedicho, eximirá los profesionales de la obligación de realizar el procedimiento de revalidación señalado en el Artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación.
Exactamente la misma norma jurídica se vuelve a mantener vigente hasta hoy en la Ley 21.125, Ley de Presupuesto para el año 2019”.

Décimo Quinto: Que, asimismo, es necesario tener presente, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece:
Que en el año 1987, la Asociación de Facultades de Medicina de Chile acordó instaurar una prueba nacional de acreditación médica para los graduados de la carrera de medicina, y crear la Calificación Médica Nacional.
En 1999, dicha Asociación de Facultades de Medicina de Chile determinó la práctica de un examen final común a rendir por todos los agregados de las 15 facultades de medicina existentes en Chile en esa época.
Dicho examen, rendido a partir de 2001, proporcionó información a las escuelas de medicina sobre el conocimiento y prácticas de sus egresados, al dar comienzo a su labor profesional de médicos cirujanos.
Además, los resultados del examen podrán servir como instrumento para la asignación de cupos a programas de especialización otorgados por las Universidades que conforman la Asociación.
En 2003, se crea el examen Médico Nacional y en el año 2008, se promulga la Ley Nº 20.061, que establece el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM).
El 2009, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.061, mediante Decreto Supremo de Salud Nº 8, de 2009.
El artículo 12 del Título III de dicho Decreto Supremo Nº 8 de 2009, reglamenta que el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) “debe ser aprobado…para los fines de: a) postular a cargos o empleos en los Servicios de Salud del sistema público en todo el territorio nacional;
b) solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgarles prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; y
c) postular a programas de perfeccionamiento de postulo o pos gran conducentes a la obtención de un grado académico y de especialidades y sub especialidades,…financiados por los órganos de administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.
e) A partir de la Ley 20.061y de su Reglamento, se agrega que se considerará que los médicos cirujanos que se hayan graduado como tales en el extranjero y aprobado el EUNACOM habrán revalidado su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir otro requisito.
f) A partir del año 2009 se ha exigido el examen EUNACON para todos los fines antes indicados.
g) Actualmente, conforme a la legislación vigente, la aprobación de dicho examen habilita a los médicos cirujanos para ejercer la profesión tanto en el sistema público de salud, así como en el sector privado. La aprobación del examen antedicho, exime a los médicos cirujanos de la obligación de realizar el procedimiento de revalidación señalado en el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación.

Décimo Sexto: Que, al respecto, es del caso consignar, que lo anterior se colige en forma inequívoca de la voluntad claramente manifestada por el legislador en el texto legal vigente del artículo 1º de la ley Nº 20.061, y que luego en la Ley de Presupuestos del Año 2019, solo la reitera en cuanto al exacto contenido de los preceptos de dicho artículo 1º; en especial, en lo que se refiere a la revalidación del título de médico cirujano en forma automática y sin ningún otro requisito.

Décimo Séptimo: Que, según se aprecia del tenor literal, enfatiza dicha norma que esta revalidación del título de médico cirujano es automática y sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, lo que indica la voluntad clara de no discriminar o limitar el ejercicio profesional.
En efecto, al afirmar la ley que la revalidación es automática y sin otro requisito, precisa al mismo tiempo que ella se otorga sin discriminación o limitación de ninguna clase, dado que si así lo hiciera distinguiendo entre el ejercicio de la profesión en el ámbito público y en el privado, no sería la revalidación ni automática ni menos sin otro requisito, e implícitamente habría previsto que se debería cumplir con el de volver a dar otro examen de convalidación.
La certeza que da la norma de que tal aprobación del examen EUNACON, admite la habilitación de los médicos cirujanos para ejercer la profesión tanto en el sistema público como en el sector privado de salud, desde luego, es la natural y obvia consecuencia, de que la revalidación es automática y sin necesidad de cumplir otro requisito.

Décimo Octavo: Que, en efecto, por tal razón, no existe una declaración de alcance o sentido o interpretativo en la norma en la Ley 21.125, Ley de Presupuestos para el Año 2019, dado que ésta nada tiene que explicar acerca de la necesidad de superar un equivocado alcance limitado o discriminatorio respecto de la ley anterior, sino que esta última solo se limita a manifestar la situación natural y lógica prevista en aquella, en cuanto a que la ley no distingue entre el campo público y privado, al admitir la habilitación mediante la aprobación del examen que rinden los médicos cirujanos extranjeros para ejercer en el país.

Décimo Noveno: Que, al respecto, la igualdad ante la ley a que alude el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, significa que toda persona que habite en el territorio nacional está sujeta – en identidad de condiciones – a unas mismas normas jurídicas, para disfrutar unos mismos derechos y acatar idénticas obligaciones;

Vigésimo: Que, la consagración de esta igualdad legal, no significa que la legislación no pueda dictar normas de excepción que, no obstante de alterar la regla fijada para una situación determinada, no transgrede el principio de la igualdad ante la ley, si esta legislación diferente está llamada a que estas disposiciones de excepción, sean aplicables a todos aquellos que se encuentren en condiciones similares, sea frente al derecho público como al derecho privado.

Vigésimo Primero: Que, en efecto, razonablemente el legislador ha tratado igual a las personas que se encuentran en situaciones jurídicas iguales y debe tratar diferencialmente a los que se encuentran en situaciones jurídicas distintas.

Vigésimo Segundo: Que, conforme a tal juicio, el Dictamen 880, de 11 de enero de 2019, en el que el recurrido desecha la solicitud de reconsideración de su criterio, en cuanto a que la aprobación del EUNACON por parte de médicos cirujanos que hubieren obtenido su título en el extranjero y provenientes de países sin convenio internacional bilateral de reconocimiento de título, no se encuentran habilitados para desempeñarse en el sector privado, al no hacer respecto de aquéllos una distinción razonable que es procedente, infringe la garantía constitucional del Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, si se razona que, sin que medie una causal legal, médicos cirujanos ya con sus títulos revalidados en Chile conforme a la ley, estando en la misma situación de los egresados de las universidades chilenas y los que provienen de países en que existen convenios internacionales de revalidación, son tratados por la autoridad contralora en desigualdad de condiciones respecto del derecho a ejercer en el sector privado, por el solo hecho de pertenecer a un grupo diferente y determinado de médicos cirujanos con títulos profesionales extranjeros que los revalidaron, al aprobar el examen Eunacon.
Sin duda, no es razonable el trato diferenciado que se les da por el recurrido con respecto a los demás profesionales médicos e implica sin duda la amenaza cierta, seria y pronta de un grave perjuicio, al introducirse y mantenerse tal trato ilegal y arbitrario en la regulación de la profesión médica, por la vía de una equivocada “interpretación” administrativa.

Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve:

Que se acoge el recurso de protección interpuesto por el médico GGA, en contra de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, se deja sin efecto el Oficio Nº 880, de 11 de enero de 2019, y se declara que los médicos cirujanos con títulos obtenidos en el extranjero que han aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina, EUNACON, han revalidado en Chile dichos títulos profesionales y éstos los habilitan sin otro requisito para ejercer la profesión de médico cirujano, tanto en el sistema de salud pública y privada del país.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección N°6325-2019.-
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dos de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

NOTA IMPORTANTE:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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