C. A. de la Serena rechaza r. de protección de colegio por publicación en Instagram.

Por Abogado Palma | 11.05.2020
Sentencias| 13 minutos
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Foto de Alexander Shatov en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección presentado por Colegio, en contra de usuaria de red social que acusó al establecimiento en Instagram de censurar a sus profesores a raíz del despido de una docente.
El tribunal de alzada rechazó la acción deducida por el establecimiento educacional, por falta de justificación del supuesto accionar ilegal o arbitrario de la parte recurrida.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 3.649-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

La Serena, ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve comparece RSN, abogado, en favor de Sociedad Educacional B S.A., interponiendo acción de protección en contra de KTG, en virtud de los siguientes antecedentes.

Expone que su representado es un Colegio Particular, ubicado en la ciudad de La Serena. Entre sus docentes se encuentra la profesora KETG, a quien con fecha 30 de octubre de 2019, se procedió a su despido por la causal legal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

Así las cosas, el día 4 de noviembre y luego del despido su representado toma conocimiento de que la recurrida doña KTG -hermana de la trabajadora despedida procedió a efectuar una publicación con un contenido manifiestamente injurioso e incluso calumnioso en contra de su representado que afecta una serie de garantías constitucionales, entre ellas, la imagen del establecimiento social ante la comunidad educativa y ante toda la sociedad, como asimismo, a todo eventual consumidor de la prestación del servicio educacional.
Transcribe dicha publicación en los mismos términos utilizados por la recurrida y que fue publicado en el muro público de su red Social Instagram:
“Por favor ayúdenme a difundir: la profesora KETG (mi hermana), fue desvinculada esta mañana del Colegio AG de la Serena, por informar a los niños sobre la situación actual que vive el país, considero inaceptable que no tengamos libertad de poder explicarle a los niños claramente lo que está sucediendo actualmente en Chile… El colegio AG de La Serena está censurando a sus profesores!!”

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Agrega que a consecuencia de dicha publicación, los medios de comunicación masivos se tomaron de esta denuncia y se han hecho publicaciones en torno a la misma publicación, de manera que a estas alturas es imposible determinar exactamente la cantidad de mensajes y publicaciones con el mismo contenido derivados de los dichos de la recurrida.

Destaca que el contenido de la publicación no es claro, ni se encuentra fundamentado, pues se limita a señalar que la “despiden por informar a los niños de la situación actual del país”, sin señalar que tipo de información la profesora les habría dado a los alumnos ni tampoco hace alusión a los motivos señalados en la carta de despido, como tampoco de qué forma y medios se le habría censurado, lo que es antojadizo, pues el despido se encuentra ampliamente justificado, y en el caso que no lo sea, la trabajadora tiene a su haber distintas acciones dentro de la legislación laboral, como es el caso de la acción por despido injustificado o la tutela de derechos fundamentales. Por lo mismo también la conducta se vuelve arbitraria, pues precisamente dichas acciones se encuentran reguladas para reclamar de la relación laboral o su término.

Refiere que la publicación realizada a través de la red social Instagram, específicamente en el “muro” o blogs de la recurrida, puede ser observada por cualquier persona con acceso a internet, ya que fue publicada sin ningún tipo de filtro de privacidad como lo permite la aplicación Instagram. Sin ir más lejos, a pocos minutos de su publicación ya contaba con 108 comentarios. Por su parte, la publicación de la que hablamos se mantiene al día de hoy en las mismas condiciones descritas.
Por estas consideraciones solicita se ordene eliminar todo el contenido publicado en descrédito de su representada, respecto de cualquier sitio de internet en que hayan sido publicados y ordenar, en lo sucesivo, la prohibición de la reiteración de estas conductas por parte de la recurrida, prohibiéndose asimismo las publicaciones injuriosas y/o calumniosas u otras que generen desprestigio, descrédito o afecten la imagen de su representada, con costas. Acompaña captura de pantalla del mensaje publicado por la recurrida.

SEGUNDO: Que, con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte evacuó informe KTG, quien reconoce la efectividad de la publicación aludida, haciendo presente que bajo ningún aspecto su intención fue dañar la honra y prestigio del Colegio AG La Serena, pero en su calidad de hermana de la profesora KETG, -quien quedó profundamente agraviada y menoscabada moralmente por la forma en fue despedida por las autoridades del Colegio, sin siquiera poder exponer defensa alguna- consideró que fue un acto de censura, que es justamente lo que señaló en su publicación, estimando inaceptable que los profesores pudiesen estar siendo castigados solo por informar la situación vivida, por lo que empatizó totalmente con la situación acaecida.
Así las cosas, sin el ánimo de afectar la reputación u honra del Colegio decidió publicar lo que le estaba sucediendo a su hermana, con el objetivo de que no le sucediera a ningún docente más lo que le ocurrió a ella y con la finalidad que la comunidad educativa tomara conciencia que entregar información a nuestros alumnos no es una falta a los deberes del trabajo, no es un acto delictivo, simplemente es informar y educar.

Destaca que un acto calumnioso atiende a una imputación falsa de la comisión de un delito falso, pudiendo esclarecer con la sola lectura de su publicación que no existe dicha imputación.
Agrega que censurar significa limitar, controlar la libertad de expresión, especialmente, en aquellos casos en los cuales se postule una opinión contraria al orden establecido, tal como sucedió en el caso de marras.

En efecto, en su publicación no existe falsedad alguna, efectivamente su hermana fue despedida por el Colegio AG de La Serena, por manifestar libremente su opinión acerca del estallido social y resolver las inquietudes de los alumnos de séptimo básico, lo que a juicio de su parte constituye un acto de censura que atenta contra la libre expresión.
Destaca que según los dichos de la actora, dañó su honra, imagen y buen nombre, pero no muestra pruebas alguna acerca de sus dichos, puesto que podría considerarse que esto es efectivo solo si el Colegio ha disminuido su número de alumnos matriculados (consumidores) o que los padres producto de su publicación hayan decidido retirar a sus hijos de la institución, lo que es imposible ya que los apoderados y alumnos no se enteraron por esta vía (facebook), sino personalmente al ser parte de la comunidad educativa e incluso la gran mayoría no estuvo de acuerdo con la medida tomada por las autoridades de la sociedad educativa en contra de la profesora.

Señala que dicha publicación no fue realizada en la red social Instagram como señala la contraparte, sino en la red social Facebook, donde las publicaciones que realiza solo pueden conocerla y compartirla las personas que están agregadas como amigos.
A mayor abundamiento, indica que los medios masivos de comunicación tomaron esta denuncia e hicieron publicaciones a raíz de una protesta que se generó al interior del Establecimiento AG, tanto de alumnos como de sus apoderados donde solicitaban la reintegración de la profesora KETG al colegio.

Expresa que la contraparte pretende vulnerar su derecho a la libre expresión, consagrado en la Constitución Política de la República, artículo 19 numeral 12.

Aduce que la publicación cuestionada estuvo solo tres días y fue retirada de su red social Facebook, a petición de su hermana la profesora KETG. Así las cosas, dicho acto ceso hace más de 4 meses encontrándose eliminadas todas estas publicaciones.

Por estas consideraciones solicita no dar lugar al recurso de protección deducido en autos, con costas.

Acompaña los siguientes documentos;

1.- Set de 9 fotografías de la privacidad que usa doña KTG en su red social Facebook;

2.- Imagen de publicaciones realizadas por doña KTG desde el 3 de noviembre de 2019 al 7 de noviembre de 2019, da cuenta que la publicación denunciada ya no existe a la fecha;

3.- Publicaciones de Instagram desde 1 de noviembre al 30 de noviembre;

4.- Fotografías de noticias aparecidas en otros medios e imágenes de la protesta realizada al interior del Colegio;

5.- Imagen que muestra como aparece actualmente la publicación que realizó doña KTG y que compartieron sus amigos.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, en atención a los antecedentes allegados a esta causa, particularmente, de la captura de pantalla de las publicaciones efectuadas por la denunciada en la red social Facebook, se constata que efectivamente aquella formuló expresiones escritas a través de dicha red social sosteniendo, en lo pertinente, que la entidad recurrente “está censurado a sus profesores”.

SEXTO: Que, en concepto de estos sentenciadores, de los dichos de la recurrida no se logra desprender contenido injurioso o calumnioso alguno, no habiéndose explicitado –por lo demás- en el libelo pretensor de qué forma la sola alusión al concepto de “censura” podría afectar el honor del establecimiento educacional recurrente.

En efecto, la referencia en el recurso a una eventual lesión del prestigio o “buen nombre” del Colegio AG La Serena -particularmente en lo que respecta a su actividad educacional- no encuentra sustento en antecedentes concretos, basándose las mismas más bien en meras suposiciones de lo que la recurrente estima podrían ser las consecuencias de la publicación formulada.

Del mismo modo, del aludido “post” no se logra vislumbrar contenido calumnioso alguno, al no ser la censura un acto tipificado en la ley como ilícito penal, sin perjuicio del tratamiento constitucional de dicha figura en el marco del ejercicio de la garantía de la libertad de expresión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo previamente razonado, para estos sentenciadores el acto reprochado en esta sede corresponde más bien a una apreciación personal y subjetiva de la recurrida respecto de una situación particular de la cual tomó conocimiento, a saber, el despido de su hermana – docente del establecimiento-, o dicho en otros términos, una mera opinión o juicio de valor, que por lo términos y contexto en el cual ha sido formulada carece de la entidad suficiente para lesionar en forma significativa la honra del Colegio denunciante, y que por tanto no amerita restricción a la libertad de expresión que ha ejercido doña KTG.

OCTAVO: Que, así las cosas, al no haber incurrido la denunciada en acción u omisión ilegal o arbitraria alguna, habiéndose limitado con su actuar a ejercer una garantía que consagra expresamente nuestra normativa constitucional, es que solo cabe desestimar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Sandoval Nara, abogado, en favor de Sociedad Educacional B S.A., en contra de KTG.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3649-2019 (Protección).-

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y el abogado integrante señor Raúl Pelén Baldi.

En La Serena, a ocho de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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