Auto Acordado sobre la permanencia de los Jueces de Policía Local.

Por Abogado Palma | 22.01.2016
Reglamentos| 8 minutos
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SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que esta Corte en años anteriores ha abordado la temática del límite de edad fijado a los jueces en el artículo 80 de la Constitución Política de la República en relación a los Jueces de Policía Local. Dicho aspecto ha sido analizado formalmente en al menos tres ocasiones, habiendo arribado a definiciones opuestas. En efecto, así ocurrió con sendos pronunciamientos emitidos en los meses de julio de 1990, enero y marzo de 2009;

2º) Que el tiempo transcurrido desde entonces ha sido el catalizador de esa disparidad de apreciaciones, dando paso a la claridad y convicción de esta Corte acerca de la pertinencia de aplicar a los jueces de policía local la limitación etaria prevista en la Carta Fundamental;

3º) Que, con arreglo al artículo 2º de la Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, esa clase de jueces tienen encomendada «la administración de Justicia en las materias a que se refiere la presente ley (…)» y, de acuerdo a los artículos 3º, 4º y 8º de ese mismo ordenamiento, para servir en esa judicatura, el funcionario designado debe estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento; es nominado desde una terna formada por la Corte de Apelaciones respectiva y queda sujeto a su supervigilancia;

4º) Que si bien es cierto el artículo 8º de la citada ley especial conserva en su redacción el pasaje que alude a la permanencia indefinida de los jueces de policía local en sus cargos, también lo es que previo a esa afirmación la norma aún hace referencia a los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución;
Cabe recordar que la ley Nº 15.231, en la parte a que se viene haciendo mención, data del año 1978, por lo que, naturalmente, ha de tenerse en cuenta que esos artículos de la ley superior no son los actuales, sino que pertenecían a la Constitución del año 1925 que, efectivamente, en su artículo 85 contemplaba la permanencia indefinida de los jueces en sus cargos, en la medida que mantuvieran buen comportamiento;
Al cambiar la Constitución en el año 1980, el antiguo artículo 85 mutó al artículo 77, en el que se incorporó el cese de los jueces al cumplir la edad de 75 años. Posteriormente, tras las reformas introducidas a la Ley Fundamental en 2005, la norma en referencia pasó al artículo 80, conservando siempre en su redacción que «no obstante, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad (…)»;

5º) Que, de acuerdo a lo antedicho, la conclusión que se impone no puede ser sino que esa inamovilidad con carácter indefinido que antes de 1980 compartían los jueces de policía local con aquellos que formaban parte del Poder Judicial, desapareció. Así también quedó expresado en la resolución de 10 de febrero de 2009, que se lee a fojas 32: «como quiera que según se ha visto la ley que rige a los jueces de Policía Local se remitió expresamente a las disposiciones de la Constitución Política que establecían la inamovilidad de los jueces durante su buen comportamiento y esta prerrogativa dejó de hacerse efectiva al cumplirse los 75 años de edad, por mandato del constituyente, fuerza es reconocer que esa limitación también se aplica a dichos magistrados»;

6º) Que, por consiguiente, sentado que los jueces de policía local originalmente se encontraban supeditados a las normas constitucionales referentes a la responsabilidad de los jueces; a la permanencia en el cargo y a la subordinación a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, no queda sino concluir que esa judicatura especial -abocada a la jurisdicción en los asuntos previstos en la ley Nº 15.231- sigue igualmente vinculada a esos preceptos de la Carta Fundamental, no a la simple numeración de los mismos, sino a las normas que continúan rigiendo aquellos aspectos que, tal como quiso el legislador de la ley Nº 15.231, siguen irradiando a los jueces de policía local en materia de duración en sus cargos, que es lo que ahora interesa;

7º) Que sobre esas bases, es de rigor concluir que los jueces de policía local sí se ven alcanzados por la norma constitucional que rige la permanencia en sus cargos, precisamente porque el legislador especial así lo quiso, circunstancia que no se ve empañada por la modificación introducida por el constituyente a la disposición que versa sobre esa materia, pues lo pretendido sigue siendo que esta judicatura corra igual suerte que la de aquellos jueces que integran el Poder Judicial y, por lo tanto, si estos últimos cesan en sus funciones al cumplir determinada edad, también deben hacerlo los jueces de policía local;

8º) Que se debe tener en cuenta, además, que el artículo 3º de la ley Nº 15.231 establece que para ser designado juez de policía local es necesario estar en posesión de los requisitos para ser juez de letras, condición que debe manifestarse durante todo su desempeño. En efecto, los jueces de policía local son funcionarios municipales y se les aplica, por consiguiente, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883, específicamente sus artículos 1 y 2, este último referido a los cargos de planta. Por su parte, el artículo 144, aplicable a todos los funcionarios municipales y por lo tanto también a los jueces de policía local, establece en su letra c) como causal de cesación en el cargo la declaración de vacancia, la que según el artículo 147 letra b) procede por «pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad»;

9º) Que, así entonces, de acuerdo con las disposiciones antes referidas, al perder el requisito necesario para ser nombrados -mismo de los jueces de letras: tener menos de 75 años- los jueces de policía local han de cesar en el ejercicio del cargo, por declaración de vacancia.
Es por ello que basta para considerar aplicable el límite de edad recurrir a la normativa legal que rige la materia, esto es los artículos de la ley Nº 15.231, 144 letra c) y 147 letra b) de la ley Nº 18.883. Sostener lo contrario significaría que cualquier modificación que se haga a los requisitos para ser juez de letras no se aplicaría a los jueces de policía local, lo que pugna con el tenor literal del artículo 3º de la ley Nº 15.231. En otros términos, toda la normativa vigente que se haya dictado o que se dicte en el futuro sobre requisitos para ser juez de letras, ha de aplicarse, también, a los jueces de policía local.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que la limitación de edad estatuida en el artículo 80 de la Constitución Política de la República rige a los jueces de policía local, lo que se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2016 respecto de quienes actualmente desempeñen ese cargo con más de setenta y cinco años de edad.
Publíquese en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, transcríbase a las Cortes de Apelaciones, para su conocimiento y pronta difusión a los jueces de Policía Local de su jurisdicción, a las respectivas Municipalidades y al instituto de Jueces de Policía Local. Úsese la vía electrónica. AD 1883-2008.

La disidencia de los ministros señores Juica, Dolmestch, Künsemüller y Silva, señoras Maggi y Egnem y señor Fuentes, y la prevención de los ministros señor Blanco, señora Chevesich y señor Aránguiz, se encuentran expresadas en la resolución de 18 de diciembre de 2015 dictada en antecedentes AD-1883-2008.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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