Administración de los bienes del hijo sometido a patria potestad.

Por Abogado Palma | 24.12.2012
Derecho Familia| 7 minutos
Niña durmiendo junto a su mascota
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El siguiente artículo es la continuación de Atributos de la Patria Potestad.

La razón de ser de este atributo es la incapacidad del hijo sometido a patria potestad, éste necesariamente es incapaz porque la mayoría de edad implica el fin de la patria potestad, siendo incapaces necesitan de un 3ero que administre sus bienes.

Bienes administrados

Todos los bienes respecto de los cuales se tiene el derecho legal de goce, Art. 253. En principio el titular de este derecho lo ejerce respecto de todos los bienes del hijo. Las excepciones son las mismas del derecho legal de goce, Art. 250 nº 1.

Peculio profesional del hijo, lo que adquiere directamente como consecuencia de su trabajo, los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y los frutos de unos y otros, corresponden al hijo, es mirado como si fuera mayor de edad, salvo Art. 254. Lo único que no puede hacer el hijo es enajenar y gravar bienes raíces en forma voluntaria, no forzados ni legales, pues estos no requieren autorización judicial. Art. 250 nº 2 y 3 respecto de estos bienes el derecho legal de goce pasa al otro padre o se extingue, cesa. Si el derecho pasa al otro padre también corresponde al otro padre la administración de esos bienes en particular.

Cuando el derecho legal de goce cesa, no subsiste en manos de uno u otro padre, va a ser necesario, según el Art. 253 designar a un curador para que él administre esos bienes y se llama curador adjunto porque una misma persona está sometida a patria potestad y tiene un curador respecto de esos bienes en particular, independientemente de la edad del hijo, caso en que la curaduría adjunta no excluye a la patria potestad.

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Facultades de administración de los bienes del hijo

Son amplias, con las únicas limitantes que la ley establece.

  1. El administrador de los bienes del hijo, para poder enajenar o gravar bienes raíces o para enajenar o gravar derechos hereditarios del hijo, requiere de autorización judicial, Art. 254, éste se refiere a enajenaciones y gravámenes voluntarios, enajenaciones a título oneroso, por cuanto las a título gratuito a favor de otra persona o donaciones están tratadas en el Art. 255. Respecto de las donaciones se aplican otras reglas (donaciones son una enajenación). La inobservancia de la autorización judicial se sanciona con la nulidad relativa.

  2. El administrador de los bienes del hijo no puede donar bienes raíces del hijo, ni siquiera con autorización judicial, está prohibidas. Es una norma prohibitiva, se sanciona su inobservancia con la nulidad absoluta, Art. 10, 1466, 1682; Art. 255 relacionar con el 402 inciso 1º.

  3. Donación de bienes muebles del hijo, ella es posible pero previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse de cumplirse las siguientes exigencias: › Que exista causa grave que justifique la liberalidad. › La donación debe ser proporcional a las facultades económicas del hijo. › Que no produzcan un menoscabo notable a los capitales productivos del hijo, Art. 255 relacionado con el Art. 402 inciso 2°. La sanción a la inobservancia es la nulidad relativa.

    No puede arrendar bienes raíces del hijo por más de 5 ni menos de 8 años (urbano o rústicos respectivamente) ni tampoco por más del número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

  4. La inobservancia se sanciona con la inoponibilidad por el lapso de tiempo que exceda a los límites señalados, Art. 255 relacionado con el Art. 407.

  5. No puede repudiar una herencia o legado diferida al hijo sin autorización judicial, Art. 255 relacionado con el 397 y 1236, éste la hace extensiva a los legados porque los dos primeros sólo se refieren a la herencia. La sanción es la nulidad relativa de la repudiación, que es un acto jurídico unilateral.

  6. Aceptar las herencias que le correspondan al hijo sino con beneficio de inventario, significa que el heredero va a responder de las deudas de la herencia sólo hasta el monto de los bienes que recibe a título de herencia, Art. 255 relacionar con el 397 y 1250 inciso 2. En el hecho acepta la herencia con beneficio de inventario, Art. 1250 el hijo no será responsable de las deudas sino hasta lo que recibió por herencia, es algo semejante al beneficio de inventario, pero es mejor por proteger la situación del representado.

  7. Requiere autorización judicial para proceder a la partición de la herencia o bienes raíces en que el hijo tenga interés. Para poner término a la comunidad, ejercen la acción de partición del Art. 1317, es necesario autorización judicial previa, Art. 1322. La sanción para la inobservancia de esta exigencia es la nulidad relativa. Esta autorización judicial no es necesaria cuando el común acuerdo con los demás comuneros se hace la partición.

  8. Nombramiento de partidor de bienes en que tenga interés el hijo, requiere de autorización judicial, en la medida que no sea hecho por la justicia, Art. 1326 inciso 1º.

Ejercida la acción se solicita un partidor, éste se nombra de común acuerdo y lo designa el tribunal. La sanción a la inobservancia es la nulidad relativa. En la administración de bienes ajenos el administrador responde de culpa leve, Art. 256 inciso 1º y 2° queda de manifiesto que el derecho legal de goce, por cuyo ejercicio no debe responder el hijo, responde de la propiedad siempre por estar en manos del hijo, responde de la propiedad y el goce cuando no tenga el derecho legal de goce.

El hijo goza de un crédito privilegiado de la 4ta clase, Art. 2481 nº 4.

Más allá de la suspensión y extinción de la patria potestad, la administración de los bienes del hijo también se pierde en el evento de que el administrador se haya hecho responsable de culpa o dolo, y además es habitual, que el administrador es privado de la administración que le corresponde, debe ser declarado por sentencia judicial y la sentencia debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo para que sea oponible a 3eros. Si así sucede, en principio la administración pasa al otro progenitor si es posible, si no es posible se le designa al hijo un curador adjunto para la administración de estos bienes, Art. 257 y 258.

Si no puede pasar al otro progenitor, cesa el derecho legal de goce de los padres, pero para la administración de los bienes se le nombra un curador adjunto.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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