Acciones posesorias.

Por Abogado Palma | 13.05.2013
Derecho Civil| 7 minutos
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Se encuentran reguladas en el Art. 916 y siguientes del código civil. El concepto lo contiene el mismo Art. 916 “las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
Las acciones posesorias se caracterizan por:

  1. Son acciones protectoras de la posesión. Es importante tener presente lo dispuesto por el legislador en el Art. 923 inc. 2°, lo cual es una limitación que se justifica, porque procesalmente las acciones posesorias, se regulan de acuerdo a las normas del juicio sumario.

  2. Son acciones reales, pero esta característica declara una explicación. No son reales porque emanan de un derecho real, sino porque pueden ejercerse respecto de cualquier persona, particularmente contra aquel que este turbando la posesión o haya privado de ella.

  3. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica es una acción inmueble (Art. 580). Sirve para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Clases de acciones posesorias

Se regulan en los artículos 916 – 929. Las principales acciones posesorias son la querella de amparo, la querella de restitución y la querella de restablecimiento. Se llaman querellas o interdictos posesorios. A partir del Art. 930 el legislador se refiere a algunas acciones posesorias especiales.

Querella de Amparo. Tiene por objeto conservar y mantener la posesión frente a actos constitutivos de turbaciones y molestias de terceros. Teniendo presente los que dice el Art. 921 puede tener por objeto además obtener la indemnización del daño producido y el establecimiento de medidas de seguridad contra el que fundadamente teme.

El 921° dice “el poseedor tiene derecho para que no se turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”.

La doctrina ha señalado respecto de esta norma que las turbaciones o molestias deben importar una contradicción al derecho del poseedor. Y para determinar esto el juez debe aplicar un criterio objetivo con prescindencia que hayan sido efectuadas de buena o mala fe o que produzcan o no un daño.

  1. Querella de Restitución. Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de un bien raíz o de un derecho real constituido en el. Y en virtud de ella también es posible demandar la indemnización de perjuicios causados (Art. 926).
  2. Querella de Restablecimiento. Se refiere a ella el legislador en el Art. 928. En relación con esta acción, es de naturaleza híbrida puesto que ampara no solo la posesión sino también la mera tenencia, si ella ha sido despojado de ella violentamente. Es una acción de naturaleza especial. El individuo fue despojado violentamente de la posesión o de la mera tenencia.

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Aspectos generales de las acciones posesorias.

1. Sujeto Activo. Se refiere a este punto el Art. 918, del que fluye que el sujeto activo es “quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida de la cosa durante un año completo”. Respecto a la posesión tranquila la doctrina ha señalado que esta se refiere al ejercicio público de la posesión y sin oposición de terceros. La interrupción es un hecho que afecta el transcurso del tiempo de prescripción y que hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido.
El código civil señala que la posesión debe durar un año completo. Para los efectos del cómputo del plazo se puede utilizar el mecanismo de la accesión de posesiones.

Con la querella de restablecimiento hay una situación especial. Puede ser ejercida no solo por un poseedor que cumpla con los requisitos del Art. 918. Sino que puede ser ejercida por un mero tenedor y por un poseedor que no cumpla con el tiempo de posesión.

2. Sujeto Pasivo. La acción puede ejercerse en contra del autor de la turbación como del despojo, tanto material como intelectual. Puede dirigirse también contra el heredero del autor de la turbación o del despojo, esto porque el Art.919 señala que el heredero tiene y esta sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor si viviese.
Para algunos autores habría alguna contradicción entre el Art. 919 y el Art. 717, sin embargo el Profesor Somarriva dice que no hay contradicción.

El legislador en el Art. 927 se ha referido en particular al sujeto pasivo de la querella de restitución. La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. El mismo Art. contempla un caso de solidaridad pasiva legal: si hay 2 ó más sujetos obligados, responden solidariamente.

3. Plazo de Interposición de estas Acciones. El Art. 920 señala los plazos de expiración de cada acción. El plazo general para la interposición es de 1 año. Esta norma contempla la forma de computar el plazo “…prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido en ella”.
Si tienen por objeto recuperar la posesión expiran al cabo de 1 año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. El plazo es general, pero la querella de restablecimiento tiene asignado un plazo especial de prescripción extintiva el cual lo señala el Art.928 inc. 1° “…prescribe en 6 meses”.

El Art. 916 señala que las acciones posesorias protegen a los bienes raíces y a los derechos reales constituidos en ellos. Respecto de los bienes raíces la doctrina afirma que el concepto no solo comprende a los bienes raíces por naturaleza, sino que también a los bienes raíces por adhesión y destinación.

Se han aceptado querellas de restablecimiento a propósito de despojo violento de animales. También en lo tocante a cosas protegidas por acciones posesorias hay que tener presente el Art. 917 que señala que “sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria “.

La acción posesoria protege la posesión de derechos reales constituidos sobre bienes raíces. Es que el legislador reconoce como sujetos activos a las personas enumeradas en el Art. 922 “el usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son personas hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo”. Estos son poseedores de sus derechos, pero respecto de la cosa son meros tenedores, por lo que se protege la posesión de sus derechos.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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