Acción de impugnación contra la presunción legal de paternidad, III.

Por Abogado Palma | 21.05.2012
Sentencias| 11 minutos
Mujer embarazada muestra su vientre desnudo
Foto de: freestocks. Fuente: Unsplash.

Éste artículo es la continuación de dos sentencias entre las mismas partes.

Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

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A continuación les paso entonces a transcribir la última de tres sentencias que se refieren a la impugnación de la filiación matrimonial.
Como ya es costumbre, los nombres han sido abreviados a sus iniciales.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol Nº 28.257, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “SL, con GC, sobre acción de impugnación de filiación matrimonial, por sentencia de primer grado de veintiséis de julio dos mil dos, que se lee a fojas 165, se rechazó la excepción de caducidad de la acción y estimando que el actor no logró desvirtuar la presunción legal de paternidad, rechazaron la demanda por estimar que no correspondía hacer aplicación de la norma del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, por ausencia de otros elementos probatorios que puedan fundar presunciones concordantes con aquélla, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de tres de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 274, revocó aquella decisión y, declaró, en cambio, que el demandante no es el padre de la niña de autos. Se ordenó, además, practicar las subinscripciones pertinentes.
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.

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Considerando:

Primero: Que el demandado funda el recurso de casación que deduce, en un primer capítulo de su libelo, en la infracción del artículo 184 del Código Civil, argumentando al efecto que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, infringieron la norma que presume hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges. Expone que la referida presunción es de igual carácter que la prevista en el inciso cuarto del artículo 199 del Código Civil, de modo que existiendo dos presunciones legales, totalmente opuestas entre sí; el fallo atacado no pudo ignorarlo y estimar que por ese sólo hecho el actor no es el padre de la niña.
En la misma idea el recurrente insiste que al desconocer la presunción legal de paternidad se infringe la norma que la contiene, pues los sentenciadores dejaron de aplicarla a un caso concreto previsto por ella y, por lo mismo, el vicio de casación debe ser reparado por esta vía. En su segundo capítulo de nulidad, sostiene la infracción de los incisos cuatro y quinto del artículo 199 del Código Civil, fundado en que la norma exige la negativa injustificada a someterse a la realización del examen biológico y ocurre en la especie que su parte justificó en cada citación, en forma permanente y reiterada su ausencia, cuestión que debe también considerarse conjuntamente con las otras pruebas allegadas al proceso, en unión con la presunción de paternidad de hijo matrimonial aplicable al caso.
En tercer lugar, denuncia la vulneración del inciso segundo del artículo 212 del Código antes citado, el que prevé que la residencia del marido en el lugar de nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Refiere que, aun cuando a la fecha de nacimiento de la menor los cónyuges se encontraban separados de hecho, lo cierto es que ambos vivían en la misma ciudad y eran funcionarios de la Armada de Chile, por lo que es claro y evidente que el marido conoció desde el primer momento tanto el hecho del nacimiento como el embarazo previo de su cónyuge.

Segundo: Que la sentencia que se revisa, revocatoria de la de primer grado, calificó de injustificadas las negativas de las demandadas a la toma de muestras para el examen de A.D.N. y determinó que tal comportamiento, de acuerdo a la actual redacción del artículo 199 del estatuto del ramo, hace presumir, en este caso, la ausencia de paternidad del demandado respecto de la niña, lo que no ha sido desvirtuado en modo alguno, razón por la cual acogieron la demandada de impugnación de filiación matrimonial.

Tercero: Que de la lectura del recurso en examen se advierte que se contienen en él planteamientos o argumentaciones alternativas, esto es, llamadas a aplicarse sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la presunción del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, no es suficiente para desvirtuar la presunción legal de paternidad del artículo 184 del mismo cuerpo legal, la que no fue considerada por los sentenciadores en su análisis y, luego, plantea que no existen ausencias injustificadas, presupuesto básico de la referida presunción, para terminar afirmando que la acción de que se trata había ya caducado a la fecha de interposición de la demanda. En esta perspectiva, aun aceptando la oportunidad de la acción por un lado asevera que se ha configurado la presunción del artículo cuestionado; reprochando no haber considerado otra presunción de igual naturaleza y valor, y por otro, la desconoce.

Cuarto: Que el confuso desarrollo de los argumentos que configurarían las supuestas infracciones de ley, que el propio recurrente ha conferido a su libelo, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, de manera que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de los requisitos que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige.

Quinto: Que, por otra parte, cabe precisar que los Jueces del grado no han incurrido en los errores de derecho, denunciados, pues conforme a los antecedentes fácticos asentados en el fallo, la presunción legal, prevista en el artículo 199 del Código Civil, se encuentra constituida en la especie y los supuestos que la sustentan, negativa injustificada a la práctica del peritaje biológico decretado, plenamente probados.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que la filiación matrimonial queda determinada, por regla general, por el nacimiento del hijo durante el matrimonio con tal que la maternidad y la paternidad estén legalmente establecidas conforme a los artículos 183 y 184 del Código Civil. La acción de impugnación tiene por objeto que el tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta, es decir, el objeto de la misma es que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce respecto de cierta persona.
Por consiguiente, es la presunción legal de paternidad la que establece el estado civil de hijo y la forma de cuestionarla es, precisamente, a través del ejercicio de la correspondiente acción de impugnación de la filiación no matrimonial. Por ende, yerra el recurrente al sostener que la presunción del artículo 184 del texto legal antes citado, no fue valorada por los sentenciadores en su análisis, por cuanto es evidente que ella, mediante este proceso, fue desvirtuada.

Séptimo: Que, además, este tribunal no puede dejar de advertir, que el nacimiento de la menor de que se trata y la presentación de la demanda de autos, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.585, de 27 de octubre de 1999. El artículo 180 del Código Civil, en vigor a esa data, establecía que se presume como padre al marido respecto de los hijos nacidos después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio y el artículo 183, del mismo estatuto, prevenía que toda reclamación del marido contra la legalidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá ejercerse dentro de los 60 días contados desde que tuvo conocimiento del parto.
Las disposiciones transitorias de la ley Nº 19.585, regulan, entre otras materias, lo relativo a la caducidad de las acciones sobre filiación al declarar en su artículo 5º que: “Los plazos para impugnar…que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirán por la presente ley.
Octavo: Que, de acuerdo a lo anterior, sentado como un hecho de la causa que el actor tuvo conocimiento del parto el 14 de julio de 1995, la caducidad de la acción a la fecha de presentación de la demanda 12 de septiembre del mismo año no había operado. En consecuencia, si bien yerran los sentenciadores al no considerar las normas pertinentes, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que la decisión en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción, no se ve alterada.

Noveno: Que, por lo antes reflexionado, fuerza es concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe desestimarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 276, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 274 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Líbedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Rol Nº 5.698 06.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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